STC3924 2023

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STC3924-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3924-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01432-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Robert Martínez Velásquez  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia  y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  004-2019-00393-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderada invocó la protección          de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          asunto referido.  

Manifestó  que Banco Davivienda SA le otorgó un préstamo con  garantía hipotecaria, para lo cual suscribió el pagaré  No. 00130065219600000457, y constituyó gravamen mediante  escritura pública No. 2591 de 4 de octubre de 2011 de la  Notaría 25 del Círculo de Bogotá sobre el  inmueble con folio de matrícula No. 50C-1565251.  

Sostuvo  que el crédito fue cedido inicialmente al Banco BBVA Colombia  SA, nota en la quedó escrito que se trataba del «pagaré  No. 05700008000295563 suscrito por José Robert Martínez  Velásquez»,  y posteriormente a Inversionistas Estratégicos SAS Inverest.  

Afirmó  que, era notoriamente evidente que el pagaré suscrito no era  al que hacía referencia la cesión, ni correspondía  al que se adjuntó como título ejecutivo, motivo por el  cual presentó varias nulidades de acuerdo con el artículo  134 del Código General del Proceso, en especial por la  inexistencia de la obligación de pagar, pues se trataba de  diferentes deudas, «pero  respecto al terminado en 457 que se pretende recaudar, no hay ningún  pronunciamiento hasta la fecha».  

Aseguró,  además, que solicitó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias invalidar la actuación  por la indebida representación de la demandante y notificación  del ejecutado, que fue rechazada de plano el 20 de septiembre de  2022, posteriormente negó el recurso de reposición y  concedió el subsidiario de apelación.  

Explicó  que el Tribunal Superior accionado en providencia de 24 de febrero de  2023, negó la nulidad porque la irregularidad estaba saneada,  decisión que lo afectó porque la petición se  fundamentó en la inexistencia del crédito en cabeza del  BBVA, y en que el número pagaré anotado en la cesión  era diferente al aportado en el proceso.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó declarar la nulidad de  todo lo actuado y ordenar al Magistrado sustanciador rehacer la  actuación desde el auto admisorio o el mandamiento de pago.  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.     

      

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Tribunal Superior de Bogotá respondió que la  actuación se ajustó a la legalidad, como se desprende  del auto de 24 de febrero de 2023.  

2. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  respondió que rechazó de plano la nulidad porque el  demandado se encontraba actuando desde el 11 de septiembre de 2019, y  las nulidades deben alegarse desde el primer momento que tuvo  conocimiento de la misma, so pena de ser saneada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiado el  expediente allegado a este trámite, se observa que  el Banco BBVA Colombia SA promovió proceso  ejecutivo para la efectividad de la garantía contra  José Robert Martínez Velásquez, en el que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 11 de julio de  2019 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y  secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 50C-1565251.  

2.1  La apoderada judicial del demandado se notificó de manera  personal, y radicó el escrito de excepciones por fuera del  término, motivo por el cual en auto de 8 de noviembre de 2019  se ordenó seguir adelante con la ejecución (fl.  183 cuaderno No. 11001310300420190039300 del expediente virtual).  

2.2  El 6 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la apoderada del  ejecutado presentó incidente de nulidad e invocó como  causales  «Defecto  sustantivo, por cuanto se reconoce al banco BBVA Colombia SA, la  calidad de acreedor sin tenerla. Defecto Factico porque no se tuvo en  cuenta la “nota de cesión obligación N.  05700008000295563” (fl.21-35) que es diferente a la obligación  que trata de recaudarse en este proceso No. 0013006524960000457.   Conforme con el artículo 133 numeral 8 “cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas”»,  y  alegó que existía ilegitimidad del demandante para  reclamar el pago del crédito, porque en la nota de cesión  del título valor se anotó el número de un pagaré  diferente al cobrado y en el mandamiento se reconoció a un  acreedor ilegítimo, razón por la que la notificación  del demandado como persona determinada era imposible de realizar,  puesto que no se podía constituir la relación jurídico  procesal inter partes.  

2.3  El 20 de septiembre de 2022 el Juzgado de conocimiento la rechazó  de plano con fundamento en el numeral 1º del artículo 136  del Código General del Proceso, puesto que la actuación  se encontraba saneada en razón a que el ejecutado actuó  en el asunto desde el año 2019 sin proponerla.  

Inconforme  con lo resuelto el ejecutado recurrió la decisión en  reposición y en subsidio apelación.  

2.4  En providencia de 25 de noviembre de 2022 el Juzgado mantuvo la  decisión y concedió el segundo recurso en efecto  devolutivo.  

2.5  El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 24 de febrero  de 2023 confirmó el auto apelado con fundamento en las  siguientes consideraciones,  

Explicó  que de acuerdo con el artículo 135 del Código General  del Proceso, el juez rechazará de plano la nulidad que se  funde en una causal distinta a las determinadas en el artículo  133 ibídem.  

Agregó  que, tales causales tienen la virtualidad de invalidar la actuación,  y que, cualquier otra irregularidad no tiene ese alcance y debe  corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos.  

Explicó  que, en el asunto estudiado la norma no considera como causal de  invalidez los hechos que sustentaban la petición, «relativa  a la anomalía fáctica y sustantiva al librar la orden  de apremio, en específico, a aquella en la cual se discute la  legitimación para el cobro, sin que puede adherirse tal  justificación al amparo de una indebida integración de  la litis, y de contera la irregularidad en la notificación».  

Refirió  que, la solicitud no se enmarcaba en las causales establecidas en el  canon 133 mencionado, porque lo que se pretendía era  controvertir la legitimación cambiaria del acreedor, y que,  contrario a lo invocado «los  títulos valores ejecutados provenían del propio deudor  y en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, sin que  corresponda a la realidad aludir la inexistencia de cualquier vínculo  contractual del deudor con la entidad financiera»,  además que debía tenerse en cuenta, que el beneficiario  de los pagarés era el ejecutante, «sin  que deba existir endoso por parte de Davivienda SA en tanto que esa  entidad no ha tenido injerencia alguna en la constitución del  crédito».  

3.  Así  las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocados, pues no es suficiente enunciar una  causal de las establecidas en el artículo 133 del Código  General del Proceso para invalidar la actuación, porque para  su prosperidad se debe configurar el supuesto descrito por el  legislador para tal fin, lo que no aconteció en el caso en  estudio, pues como quedó visto el fundamento de la solicitud  fue que en la nota de endoso se relacionó mal el número  del pagare, pero el motivo invocado fue la indebida notificación  de la orden de pago, y lo cierto es, que ese argumento solo hacía  relación a una supuesta falta de legitimación del banco  demandante, más no a la ausencia o deficiencia en la  realización de ese acto procesal.  

Además  de lo anterior, el Tribunal Superior accionado en la providencia  censurada, hizo mención a que no se evidenciaba irregularidad  alguna, porque el título valor aportado como base de la acción  «provenía  del propio deudor y en favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  BBVA»,  razón  por la que no podía alegar la inexistencia del vínculo.  

En  síntesis, es claro que la providencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la  sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la  decisión que le resultó adversa a sus intereses no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de  una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para  intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

Finalmente,  lo que se puede advertir es la incuria del señor José  Robert Martínez  Velásquez, pues si en su sentir existía falta de  legitimación del demandante, debió en oportunidad  presentar la excepción respectiva, máxime cuando en el  proceso se observa que su apoderada judicial se notificó desde  1º de septiembre de 2019, y no formuló ese medio  exceptivo, y pretende ahora con una mal llamada nulidad revivir un  plazo que ya feneció.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por José  Robert Martínez Velásquez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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