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AC1094-2023 (2023-01412-00)
AC1094-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01412-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para conocer la demanda de restitución de tenencia promovida por Banco Davivienda S.A. contra Sereman Posso Cabria.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda para que se declare la terminación del contrato de leasing ajustado con el demandado y para que se restituyera la tenencia sobre el vehículo automotor de placas GQV-548, objeto del negocio jurídico celebrado.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente, por cuanto la ubicación del bien es en todo el territorio nacional y porque fue el lugar establecido para la entrega del vehículo.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, debido a que el contrato que vinculaba a las partes fue firmado en Valledupar y porque la dirección de notificaciones del demandado pertenecía al municipio de Fonseca, departamento de Guajira. Añadió que la entrega del vehículo automotor sí fue realizada en Bucaramanga, pero que ello no determinaba la competencia, pues en el caso bajo examen debía aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece para los procesos de restitución de tenencia, la competencia privativa en cabeza del juez donde se encuentre ubicado el bien objeto de la controversia.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Indicó que el numeral 7º en mención radica la competencia, de manera privativa, en el lugar donde estuvieren los bienes y por ello no podía el estrado judicial remitente desprenderse de su conocimiento al invocar otro fuero. Así mismo, recalcó que la elección del demandante fue incoar su escrito en Bucaramanga, lugar donde se había pactado la entrega del bien, razón que lo hace competente.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).
Acorde con lo anterior, en relación con la acción de «restitución de tenencia», cumple afirmar que este último fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
La Corte en pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00 (reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019, rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28 del CGP:
«…en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia».
3. En el presente caso, carece de razón el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para rehusar la competencia, por cuanto del contrato de leasing financiero suscrito por las partes se desprende que una de las obligaciones del negocio jurídico celebrado, consistente en la entrega del vehículo automotor, debía cumplirse en esa ciudad.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no sólo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el actor escogió incoar su demanda de restitución de tenencia en dicha ciudad, estando facultado para hacerlo en virtud del fuero negocial ya descrito. Además, el lugar de la firma del contrato no se erige como uno de los supuestos de competencia territorial previstos por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con el numeral 3º ya citado.
De otra parte, en el sub examine es inaplicable el fuero privativo de «restitución de tenencia» contemplado en el numeral 7° del canon 28 citado, debido a que de los elementos de juicio allegados al expediente no se evidencia pacto en el sentido de indicar una circunscripción territorial exclusiva en la cual debiera permanecer o movilizarse el vehículo objeto del acuerdo de leasing.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado