AC 1094 2023

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AC1094-2023 (2023-01412-00)

        

AC1094-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01412-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de  Valledupar, para conocer la demanda de restitución de tenencia  promovida por Banco Davivienda S.A. contra Sereman Posso Cabria.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda para que se  declare la terminación del contrato de leasing ajustado con el  demandado y para que se restituyera la tenencia sobre el vehículo  automotor de placas GQV-548, objeto del negocio jurídico  celebrado.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente, por cuanto la ubicación del bien es en todo el  territorio nacional y porque fue el lugar establecido para la entrega  del vehículo.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que el contrato que vinculaba a las partes fue firmado en  Valledupar y porque la dirección de notificaciones del  demandado pertenecía al municipio de Fonseca, departamento de  Guajira. Añadió que la entrega del vehículo  automotor sí fue realizada en Bucaramanga, pero que ello no  determinaba la competencia, pues en el caso bajo examen debía  aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que establece para los procesos de restitución  de tenencia, la competencia privativa en cabeza del juez donde se  encuentre ubicado el bien objeto de la controversia.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa. Indicó que el numeral 7º en  mención radica la competencia, de manera privativa, en el  lugar donde estuvieren los bienes y por ello no podía el  estrado judicial remitente desprenderse de su conocimiento al invocar  otro fuero. Así mismo, recalcó que la elección  del demandante fue incoar su escrito en Bucaramanga, lugar donde se  había pactado la entrega del bien, razón que lo hace  competente.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso ha  doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Pero también  prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación  única y excluyente, como es la contemplada  en el numeral 7° del artículo antes citado, según  el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…»  (se  resaltó).  

Acorde con lo  anterior, en relación con la acción de «restitución  de tenencia»,  cumple afirmar que este último fuero tiene un carácter  exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su  asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los  despachos judiciales de otros lugares.  

Sobre el  particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala,  en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

La Corte en  pronunciamiento CSJ AC2989, 29 may. 2015, rad. 2015-00913-00  (reiterado en CSJ AC5441, 22 sep. 2015, rad. 2015-01469-00, CSJ  AC3694, 12 jun. 2017, rad. 2017-00915-00, CSJ AC2097, 4 jun. 2019,  rad. 2019-01613-00, CSJ AC4580, 23 oct. 2019, rad. 2019-03145-00 y  CSJ AC602, 26 feb. 2020, rad. 2020-00053-00), resaltó en un  caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28  del CGP:  

«…en  los procesos de restitución de tenencia opera de manera  ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o  lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin  de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección  y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario  judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros  elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la  controversia».  

3. En  el presente caso, carece de razón el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga para  rehusar la competencia, por cuanto del contrato de leasing financiero  suscrito por las partes se desprende que una de las obligaciones del  negocio jurídico celebrado, consistente en la entrega del  vehículo automotor, debía cumplirse en esa ciudad.  

Itérase  que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción  en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto  del negocio jurídico genitor de la controversia, y no sólo  en el de ejecución de la obligación insatisfecha.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el actor escogió incoar su demanda de restitución  de tenencia en dicha ciudad, estando facultado para hacerlo en virtud  del fuero negocial ya descrito. Además, el lugar de la firma  del contrato no se erige como uno de los supuestos de competencia  territorial previstos por el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, de conformidad con el numeral 3º ya citado.  

De otra parte, en  el sub  examine  es inaplicable el fuero privativo de «restitución  de tenencia»  contemplado en el numeral 7° del canon 28 citado, debido a que de  los elementos de juicio allegados al expediente no se evidencia pacto  en el sentido de indicar una circunscripción territorial  exclusiva en la cual debiera permanecer o movilizarse el vehículo  objeto del acuerdo de leasing.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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