ATC412 2023

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ATC412-2023

          

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC412-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00054-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación incoada contra el fallo  proferido el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín -Sala de Familia-, en la acción de  tutela que Argemiro Olaya Pamplona  instauró contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia;  si no fuera porque esta Corte observa que en la primera instancia de  este trámite se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor del amparo, reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada con la decisión  que archivó la queja disciplinaria propuesta por él  contra el titular del Juzgado Sexto de Oralidad de Familia de  Medellín y su Secretario, por presunto acoso laboral.  

Pidió, en  consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Antioquia «acceda  a darle trámite a la queja disciplinaria radicada ante esa  Comisión».  

2.        En apoyo de  tales pretensiones expuso que:  

2.1.        Promovió  una queja disciplinaria en contra de la Jueza y el Secretario del  Juzgado Sexto de Oralidad de Familia de Medellín, aduciendo  que dichos funcionarios realizaron hechos constitutivos de acoso  laboral, toda vez que, le asignaron y exigieron funciones que no  correspondían a las propias del cargo para el cual fue  nombrado en dicho despacho judicial, y en consecuencia, ante su bajo  desempeño respecto a las mismas, le fijaron una calificación  integral de servicios insatisfactoria.  

2.2.        Dicho asunto  le correspondió conocer a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia, quien el 31 de enero de 2023,  profirió auto inhibitorio y ordenó el archivo de las  diligencias, por tratarse de «hechos  disciplinariamente irrelevantes»,  tras considerar que ninguna de las situaciones descritas por el  promotor de la queja se enmarca dentro de los comportamientos de  acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006.  

2.3. El gestor del  resguardo critica dicha decisión porque, en su sentir, «solo  se tuvo presente en su análisis, la situación funcional  del despacho, y se dejó por fuera el dolo o la culpa en el  actuar de estos funcionarios, al asignarme unas funciones diferentes  a las establecidas por el Consejo Superior de la judicatura para el  cargo de auxiliar judicial grado 4, menoscabando de esta forma mi  dignidad humana como persona y servidor judicial, induciendo de esta  manera a una posible renuncia»,  razón  por la cual, solicitó «que  se me brinde el acceso a la justicia llevando a cabo un proceso  debido».  

3.-  El a  quo constitucional,  por decisión mayoritaria negó el amparo, habida cuenta  que la providencia censurada proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no fue arbitraria ni  caprichosa sino razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.  

Además,  indicó, que no superaba el requisito de subsidiariedad, por  cuanto la «resolución  inhibitoria “no  hace tránsito a cosa juzgada”  –  artículo  164 ídem-,  lo que significa que, -si así lo estima-, puede elevarla de  nuevo con la exposición de las conductas constitutivas de  acoso laboral con sujeción a los parámetros dados en  auto de 30 de junio de 2020, anexando los elementos de convicción  pertinentes que otorguen grado de credibilidad a lo denunciado».  

4.-  El  gestor del resguardo impugnó el fallo reiterando sus  alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Se  advierte que la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín  carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que  fue interpuesto por un «empleado»  de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción  ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo  contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad  con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, así:  «(…) Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  (Subraya y resalta la Sala).  

2.-  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.-  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

4.-  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja al  Tribunal  Administrativo de Antioquia,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 9 de marzo de  2023 por  la Sala  de Familia del Distrito Judicial de Medellín  en  el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al  Tribunal Administrativo de Antioquia, para que asuma el conocimiento  en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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