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ATC412-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC412-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, en la acción de tutela que Argemiro Olaya Pamplona instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; si no fuera porque esta Corte observa que en la primera instancia de este trámite se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1.- El promotor del amparo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada con la decisión que archivó la queja disciplinaria propuesta por él contra el titular del Juzgado Sexto de Oralidad de Familia de Medellín y su Secretario, por presunto acoso laboral.
Pidió, en consecuencia, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia «acceda a darle trámite a la queja disciplinaria radicada ante esa Comisión».
2. En apoyo de tales pretensiones expuso que:
2.1. Promovió una queja disciplinaria en contra de la Jueza y el Secretario del Juzgado Sexto de Oralidad de Familia de Medellín, aduciendo que dichos funcionarios realizaron hechos constitutivos de acoso laboral, toda vez que, le asignaron y exigieron funciones que no correspondían a las propias del cargo para el cual fue nombrado en dicho despacho judicial, y en consecuencia, ante su bajo desempeño respecto a las mismas, le fijaron una calificación integral de servicios insatisfactoria.
2.2. Dicho asunto le correspondió conocer a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien el 31 de enero de 2023, profirió auto inhibitorio y ordenó el archivo de las diligencias, por tratarse de «hechos disciplinariamente irrelevantes», tras considerar que ninguna de las situaciones descritas por el promotor de la queja se enmarca dentro de los comportamientos de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006.
2.3. El gestor del resguardo critica dicha decisión porque, en su sentir, «solo se tuvo presente en su análisis, la situación funcional del despacho, y se dejó por fuera el dolo o la culpa en el actuar de estos funcionarios, al asignarme unas funciones diferentes a las establecidas por el Consejo Superior de la judicatura para el cargo de auxiliar judicial grado 4, menoscabando de esta forma mi dignidad humana como persona y servidor judicial, induciendo de esta manera a una posible renuncia», razón por la cual, solicitó «que se me brinde el acceso a la justicia llevando a cabo un proceso debido».
3.- El a quo constitucional, por decisión mayoritaria negó el amparo, habida cuenta que la providencia censurada proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no fue arbitraria ni caprichosa sino razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
Además, indicó, que no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto la «resolución inhibitoria “no hace tránsito a cosa juzgada” – artículo 164 ídem-, lo que significa que, -si así lo estima-, puede elevarla de nuevo con la exposición de las conductas constitutivas de acoso laboral con sujeción a los parámetros dados en auto de 30 de junio de 2020, anexando los elementos de convicción pertinentes que otorguen grado de credibilidad a lo denunciado».
4.- El gestor del resguardo impugnó el fallo reiterando sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Subraya y resalta la Sala).
2.- En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3.- Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4.- En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Distrito Judicial de Medellín en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.