Asistente Jurídico Inteligente
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ATC411-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC411-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00009-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la solicitud de aclaración elevada por Juan Carlos Cano Rincón respecto del fallo STC2465-2023 (15 mar.), emitido por esta Corporación en la tutela que instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.- En el asunto de la referencia, el actor pretendió que:
i) «se declare la ilegalidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre pasado en el Juzgado Quinto de Familia por defecto material o sustantivo por desconocer en su integridad los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso y se fije nueva fecha y hora para una nueva audiencia (…)».
ii) «se dé cumplimiento a lo ordenado por el despacho como son el acompañamiento psicológico con terapias dirigido a dar por terminada la alienación parental a la cual ha estado sometida mi menor hija por parte de la progenitora y familia materna (…)».
iii) «se ordene al despacho cumplir con la decisión del 5 de octubre de 2018 donde se ordena el cambio de custodia en la forma solicitada por el progenitor y destacado por el Defensor de Familia dentro del incidente de cumplimiento de régimen de visitas presentado al despacho el 22 de noviembre de 2021, el cual está dirigido al interés superior del menor (…)».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el ruego porque en el «proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa fundamentalmente la queja del accionante, se encuentra aún pendiente por resolver solicitud de ilegalidad promovida por aquel el 12 de diciembre pasado, en la que planteó, en parte, el mismo reproche que por esta vía ha ventilado; y, de otro lado, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria igualmente impulsado por Cano Rincón, aún no ha tenido lugar la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, en la que la juez natural está llamada a pronunciarse respecto a la presunta dificultad que presenta el demandado para asumir el pago de las cuotas convenidas en el año 2016».
3.- Esta Sala, en providencia STC2465-2023 (15 mar.) confirmó lo opugnado, porque encontró que el veredicto de 25 de octubre de 2022, expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en el litigio n.° 2016-0004, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, porque los demás anhelos del promotor, escapan del ámbito supralegal, «siendo a él a quien incumbe interponer directamente ante el despacho criticado los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes».
4.- El accionante requirió «aclarar» lo dirimido, en esencia, porque «no estoy reclamando la custodia sino el cumplimiento de una reglamentación de visitas incumplidas por la progenitora, que ha sido la génesis del problema, aunado a ello me llevó seguramente a cometer el error de crearle un patrimonio a mi menor hija, con el deseo que ella tuviera todo lo necesario para su desarrollo integral, para lo cual emprenderé las medidas para subsanar este error inducido, permitir que mi hija tenga lo necesario, mientras jurídicamente pueda conseguir la custodia por la cual seguiré luchando como único caso en Colombia,
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el querellante es improcedente, como quiera que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en aquella ocasión se precisó, respecto del «cumplimiento de una reglamentación de visitas», que no se cumplía el requisito residual que caracteriza la «acción de tutela», ya que «escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe interponer directamente ante el despacho criticado los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022)».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga viable abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias del artículo 285 ídem.
4.- Por lo expuesto no se accederá al pedimento del memorialista.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la aclaración y corrección planteadas por Juan Carlos Cano Rincón, respecto de la sentencia STC2465-2023 (15 mar.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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