ATC408 2023

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ATC408-2023

        

ATC408-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01472-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados  Quince Civil Municipal de Barranquilla, y  Quince  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en la tutela instaurada por Gibelier  García Arzuzar contra  las Universidades  Autónoma de Bucaramanga UNAB y la del Rosario.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor  García  Arzuzar  formuló  acción  de tutela,  con el propósito de lograr la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, petición,  trabajo, educación y a la libre profesión u oficio,  porque las instituciones de educación superior accionadas,  hasta la fecha no le han entregado el título de «especialista  en derecho Tributario»,  y solicitó ordenarles que en  un término «no  mayor a 48 horas y sin más dilataciones, la entrega del título  como especialista en derecho Tributario, al igual que la devolución  saldo a favor».  

2.        El Juzgado  Quince Civil Municipal de Barranquilla,  en providencia de 12 de abril de 2023, se abstuvo de asumir el  conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia,  porque consideró que «la  pretensión esencial de la acción de tutela es que se  entregue el título profesional de especialista en derecho  tributario, el cual fue solicitado por el actor ante la Universidad  del Rosario según consta en los documentos aportados en la  acción de tutela, por ende los efectos jurídicos de la  decisión que se tome en el trámite de esta acción  de tutela tendría sus efectos en la ciudad de Bogotá,  domicilio principal de la accionada UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, por lo  que se pone de manifiesto la falta de competencia del Juez Civil  Municipal de Barranquilla para conocer de la presente acción  cuando la presunta vulneración a sus derechos fundamentales  ocurre en un municipio diferente (Bogotá), y,  por lo  anterior, ordenó remitirla a los Jueces Civiles Municipales de  Bogotá-Cundinamarca  

3.        Tras recibir el  asunto, el Juzgado  Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en auto de 12 de abril de 2023 manifestó que no le asistía  razón al Juzgado remitente para abstenerse  de asumir el conocimiento de la acción de tutela basado en el  factor territorial,  «bajo el  argumento de que el lugar donde presuntamente ocurrió la  vulneración o amenaza que motiva la presentación de la  solicitud es con exclusividad en la ciudad de Bogotá,  Cundinamarca»,  porque   si  bien, la ciudad de Bogotá es el lugar  del domicilio de la Universidad accionada, «no  menos cierto resulta ser que los efectos de la vulneración  deprecada y esbozada por la parte accionante se presentan en el lugar  en donde tiene su domicilio, y que corresponde a la Ciudad de  Barranquilla Atlántico».  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Barranquilla y Bogotá-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        Conforme  a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022), entre otros.  

3.  En este asunto, se constata que el accionante eligió a los  jueces de Barranquilla (ciudad de su domicilio) para radicar la  demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó,  debe prevalecer su voluntad máxime cuando es donde se producen  los efectos de la vulneración.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Quince Civil Municipal de Barranquilla es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Gibelier  García Arzuzar contra  las Universidades  del Rosario y la Autónoma de Bucaramanga UNAB.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado  Quince  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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