Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC408-2023
ATC408-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01472-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla, y Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la tutela instaurada por Gibelier García Arzuzar contra las Universidades Autónoma de Bucaramanga UNAB y la del Rosario.
ANTECEDENTES
1. El señor García Arzuzar formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, educación y a la libre profesión u oficio, porque las instituciones de educación superior accionadas, hasta la fecha no le han entregado el título de «especialista en derecho Tributario», y solicitó ordenarles que en un término «no mayor a 48 horas y sin más dilataciones, la entrega del título como especialista en derecho Tributario, al igual que la devolución saldo a favor».
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, en providencia de 12 de abril de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia, porque consideró que «la pretensión esencial de la acción de tutela es que se entregue el título profesional de especialista en derecho tributario, el cual fue solicitado por el actor ante la Universidad del Rosario según consta en los documentos aportados en la acción de tutela, por ende los efectos jurídicos de la decisión que se tome en el trámite de esta acción de tutela tendría sus efectos en la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la accionada UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, por lo que se pone de manifiesto la falta de competencia del Juez Civil Municipal de Barranquilla para conocer de la presente acción cuando la presunta vulneración a sus derechos fundamentales ocurre en un municipio diferente (Bogotá), y, por lo anterior, ordenó remitirla a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá-Cundinamarca
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 12 de abril de 2023 manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela basado en el factor territorial, «bajo el argumento de que el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud es con exclusividad en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca», porque si bien, la ciudad de Bogotá es el lugar del domicilio de la Universidad accionada, «no menos cierto resulta ser que los efectos de la vulneración deprecada y esbozada por la parte accionante se presentan en el lugar en donde tiene su domicilio, y que corresponde a la Ciudad de Barranquilla Atlántico».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Barranquilla y Bogotá-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En este asunto, se constata que el accionante eligió a los jueces de Barranquilla (ciudad de su domicilio) para radicar la demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad máxime cuando es donde se producen los efectos de la vulneración.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Gibelier García Arzuzar contra las Universidades del Rosario y la Autónoma de Bucaramanga UNAB.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada