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STC3991-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3991-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00034-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por la falta de desglose físico de los títulos originales adosados a las demandas génesis de los juicios fustigados.
Solicitaron, entonces, ordenar a los accionados realizar «la entrega de los desgloses de las garantías teniendo en cuenta el perjuicio que [les] está causando…, puesto que se requiere[n]… para presentar nuevamente demanda».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Las accionantes cuestionaron diez (10) procesos impulsadas por ellas, de forma independiente, uno de restitución de tenencia1 y los otros ejecutivos2, de los cuales conocieron los estrados convocados (el primero, el 1º Civil del Circuito; el segundo, el 2º Civil del Circuito; y los restantes, el despacho municipal), los cuales culminaron por el retiro de la demanda y por pago de las cuotas en mora, en su orden.3
2.2. Indicaron que en todos esos asuntos reposan «los títulos los originales» que allegaron como soporte de sus pretensiones, por lo que los mismos «se encuentran en custodia de la judicatura» y «contienen obligaciones que continúan vigentes y/o garantizan otras… del Banco Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A.»; que «luego del paro social del 28 de abril de 2021…[,] [l]os expedientes físicos que se encontraban en el municipio de Facatativá…, fueron remitidos en su totalidad al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para su digitalización»; que, culminados tales juicios, «procedió con el trámite de los desgloses» ante los Juzgados respectivos, recibiendo como respuesta que «les resultaba imposible realizar la entrega de los documentos originales» porque «los expediente[s] físicos se encontraba[n] en digitalización en el Consejo Seccional»; por lo que, afirmó, pidió a este último su remisión a cada uno de los estrados citados «para que éstos entregaran los títulos originales», pero la respuesta de esa Colegiatura simplemente «fue la de darle traslado de [su] solicitud… a cada unos (sic) de los despachos».
2.3. Añadieron que el Juzgado municipal le indicó que, «visto el paso del tiempo sin que se hayan recibido los… procesos que fueron entregados el 10 de junio de 2021 para su digitalización…[,] tomó la decisión de ofrecer a los usuarios de la administración de justicia el desglose virtual, dado que desde el 22 de julio de 2021 se cuenta con el escaneo de la mayoría de expedientes remitidos. Lo que quiere indicar que se haría el envío de las piezas procesales requeridas de manera electrónica o escaneada, para que, en casos como los que expone la quejosa, se pudiera presentar nuevamente la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria. Solución que ha sido aceptada por varios usuarios».
2.4. En sede de tutela, criticaron que desde marzo de 2021, «fecha en que se terminó el primer proceso… relacionado…, no ha[n] obtenido los documentos originales que aport[aron] al momento de la presentación de la[s] demanda[s,] con el fin de hacerlo[s] valer en… nuevo[s] proceso[s]», por la tardanza injustificada del Consejo Seccional atacado en punto a «remitir [los expedientes físicos] a los respectivos juzgados de conocimiento para que realicen los desgloses»; que «[l]a urgencia del desglose… es la de precisamente hacer valer el derecho crediticio que ell[o]s incorporan y que se encuentran en mora»; y que «[a] pesar de la solución brindada por el juzgado [municipal]…[,] el desglose virtual circunscribe al acreedor hipotecario a presentar nuevamente la acción ejecutiva ante la misma célula judicial que otorgó la certificación del desglose virtual… De igual manera, no está certificada la pérdida del expediente para que se expida constancia como la descrita por el juzgado…, por lo cual el acreedor requiere de los originales para hacer efectivo el derecho crediticio que se encuentran (sic) en cada uno de [ellos]».
Destacaron que «ha[n] desplegado todas las actividades legitimadas por la ley para la consecución de los documentos originales… reclamados para la presentación de nuevas acciones judiciales, tales como, derecho de petición, gestión presencial en los respectivos juzgados, vigilancias judiciales etc. Sin que estos hayan resultado útil[es] para la obtención de los títulos ejecutivos originales y con estos el restablecimiento de[l] derecho que posee[n]… de acceder al aparato judicial del estado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá pidió «denegar el amparo constitucional impetrado por la accionante, ante la ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la misma».
Resaltó que «el expediente que… contiene la actuación procesal dentro del ejecutivo originario de la presente acción constitucional [rad. 2021-00003], se encuentra a disposición de la abogada de la entidad actora, en la Secretaría del Juzgado, para que cumpla con la obligación de comparecer a la Sede del Juzgado, a tomar las copias pertinentes, y así realizar el mismo día el respectivo desglose; pero [e]sta situación no puede atribuírsele al Juzgado».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá sostuvo que con «auto de… 18 de octubre de 2022, una vez verificada la disponibilidad del expediente [con radicado 2020-00053] en la plataforma Microsoft Azure (aplicativo en el que son cargados los procesos que fueron enviados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para su digitalización), autorizó el retiro de la demanda e informó que “La devolución de los documentos base de la acción se realizará una vez el expediente físico sea devuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”»; y que el «26 de enero de la presente anualidad… remitió oficio No. 00007 de… 25 de enero de 2023, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual se solicitó la “DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE FÍSICO” a efecto de realizar el desglose de los documentos pertinentes a la parte demandante».
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rogó su desvinculación del trámite tutelar porque no ha «vulnerado derecho fundamentales (sic) alguno de los accionantes, careciendo por el contrario… de alguna facultad para emitir pronunciamientos de carácter jurisdiccional y de suministrar información respecto al estado de los procesos que se encuentran en digitalización, ello sin perjuicio de acompañar la gestión del referido despacho judicial para que la Dirección Seccional, encargada de la custodia de los expedientes físicos que repoo0saban (sic) en la sede de Facatativá[,] haga entrega de algún expediente o documento al juzgado de conocimiento y como encargada de la contratación del proceso de digitalización de los expedientes judiciales, exija del contratista el cumplimiento de sus obligaciones y puntualmente frente al caso bajo estudio».
4. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá deprecó declarar «improcedente y/o se nieguen las pretensiones de la acción de amparo» porque «[s]e revisó el correo electrónico, la bitácora que se lleva de atención presencial y virtual, y no se encontró ninguna solicitud elevada por la parte actora, con la finalidad de efectuar desglose en los procesos 2019-0145; 2019-0147; 2019-0165; 2019-0903; 2019-0904; 2020-0166 y 2020-0222»; en cuanto al juicio con radicado 2019-00762, ante la petición de desglose de la parte ejecutante, el 8 de agosto de 2022 le «puso de presente la imposibilidad de efectuar el desglose físico, sin embargo, se dio la posibilidad de realizarlo de manera electrónica».
Destacó que «el desglose electrónico es viable para las finalidades que menciona la promotora, como quiera que, como se sabe, en la actualidad las demandas se presentan de manera electrónica, esto es, las partes allegan los anexos de la demanda escaneados, y precisamente con el desglose electrónico se entregaría al peticionario el escáner tomado directamente del pagaré, títulos valores, escritura pública, etc., y con ello podrá presentar la demanda en cualquier Juzgado, sin embargo, posiblemente se presente en [ese] mismo Despacho[,] debido a la competencia exclusiva asignada en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., salvo por su cuantía».
5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas también pidió que «se deniegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el requerimiento de la accionante fue atendido, conforme a las competencias de [esa] Entidad», sin que le haya vulnerado, directa o indirectamente, las garantía esenciales invocadas, «ya que la custodia y digitalización de los expedientes provenientes del Circuito de Facatativá…, con ocasión del paro nacional de abril de 2021, se elevó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, a los grupos de Archivo Central y Soporte Tecnológico respectivamente, sin que a la fecha se haya realizado entrega de los expedientes de los circuitos de Cundinamarca a [esa] Seccional Cundinamarca – Amazonas,, creada mediante Acuerdo PSCJA22-12033 de… de 29 de diciembre de 2022».
6. Tardíamente, luego de la expedición del fallo de tutela de primera instancia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta al reclamo constitucional exigiendo su desvinculación del mismo, porque «el Grupo de Archivo Central efectuó las gestiones y trámites correspondientes tendientes a resolver lo peticionado por el accionante, de conformidad a los límites de la competencia de [esa] entidad», indicando que la parte actora «NO menciona haber realizado petición de desarchive al grupo de Archivo Central» y al revisar «la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física…[,] no se determina petición por parte de la accionante donde requiera el desarchive de los procesos relacionados en escrito Tutela»; sin embargo, con la información existente, especialmente en cuanto a la disponibilidad digital de parte de los expedientes, en el contenedor asignado a «cada uno de los despachos» (rads. 2020-00053, 2019-00145, 2019-00147, 2019-00165, 2019-00904, 2019-00106, 2020-00222, 2019-00903 y 2019-00762), procedió a dar respuesta frente a la «solicitud de desarchive[,] mediante correo electrónico de… 14 de marzo de los corrientes y se notifica a: BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO a la dirección… aportada en [el] escrito de tutela, así como, a los Juzgados 01, 02 Civil Circuito de Facatativá y… Civil Municipal de Facatativá[,] comunicando los resultados de búsqueda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Ruth Mireya Ávila Prieto, acorde con lo dispuesto por esta Sala en proveído del pasado 2 de marzo (ATC208-2023), concedió el amparo, exclusivamente, frente al accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, ordenándole «emprender las acciones necesarias para obtener los expedientes solicitados por el banco», comoquiera que, «aunque… requirió a la Dirección Ejecutiva… los expedientes», tal «maniobra… se erige como débil para obtener[los]…[,] muy a pesar de que ese trámite se impartió el 25 de enero pasado, lo cual el juez citado no ha remediado mediante órdenes contundentes, pese a que es el director de los debates puestos a consideración (sic)», en contravención de lo dispuesto en el canon 4º del Decreto 806 de 2020.
Así mismo, negó la protección «[e]n cuanto a las denuncias que involucran a los juzgados Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Facatativá», al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el banco… no ha realizado su pedido de desglose en el despacho local convocado -con las formalidades administrativas necesarias-» y, respecto del «juzgado del circuito comentado, si se tiene que… el plenario donde milita la actuación seguida por el banco, se encuentra disponible en la secretaría, donde al parecer ya pueden retirarse los instrumentos pedidos».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora, en cuanto a la negativa parcial del resguardo, insistió en sus planteamientos iniciales, destacó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a-quo, sí efectuó la petición de desglose físico mas no el virtual, precisamente por la necesidad de aquel para poder acceder nuevamente a la administración de justicia, en tanto que el virtual se lo imposibilita, pues precisamente «fue una célula judicial de este distrito que al momento de librar orden de pago, solicita que el ejecutante aporte las originales y concede el término perentorio de 3 días luego de notificada la providencia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Efectuadas tales precisiones, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, anticipa la Corte su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado frente a los Juzgados Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Facatativá.
2.1. En lo tocante con la referida célula judicial de categoría Circuito, como quedó visto y se pudo constatar en el expediente digital cuyo link de acceso se adosó al plenario (rad. 2021-00003), en verdad, con fecha 19 de abril de 2023, dentro del mismo, reposan las respectivas constancias de desglose, validándose su aducida disponibilidad para la parte actora.
Por ello, es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la falta de definición de la mentada solicitud, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca, pues ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.2. Ahora, respecto a los asuntos a cargo del Juzgado Municipal convocado (rad. 2019-00145, 2019-00147, 2019-00165, 2019-00762, 2019-00904, 2020-00106, 2020-00222 y 2019-00903), se advierte que, muy a pesar de las alegaciones de la parte accionante, le asistió razón al Tribunal a-quo en punto a la ausencia de acreditación de solicitud formal de desglose, ya físico ora «virtual», ante esa sede judicial, pues de ninguna de las pruebas acopiadas se extracta su presentación, al margen de las diferentes misivas dirigidas a obtener la devolución de los expedientes remitidos al Consejo Seccional para su digitalización, petición que, en todo caso, no es equiparable a la echada de menos.
Así las cosas, al respecto, se halla insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, tornándose improcedente la petición de amparo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que:
[E]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: …es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…) (CSJ STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad. 00616-00) (CSJ STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00).
2.3. Finalmente, en todo caso, en últimas, el estrado de categoría municipal cuestionado, ciertamente, dio respuesta a la parte actora sobre la imposibilidad actual del desglose físico en los trámites a su cargo y la viabilidad de hacerlo «virtual», con las constancias del caso, opción que se muestra aceptable y ajustada al canon 4º de la Ley 2213 de 2022 para resolver la problemática que se presenta y de la que, como lo insinuó el Tribunal a-quo y lo aceptó el extremo accionante, no ha hecho uso, con las formalidades respectivas; aunado a que la eventual negativa de las órdenes de apremio por el no aporte de los instrumentos originales, constituye un supuesto hipotético planteado por la quejosa, a quien le corresponde, al formular las nuevas demandas, exponer claramente la imposibilidad temporal de arrimar esos títulos, al estar en poder del Consejo Seccional, cuyo archivo central, valga destacarlo, desde el 5 de diciembre de 2022 y hasta el 11 de mayo de 2023, se halla temporalmente cerrado por determinación del 1º de diciembre de 2022 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas (Resolución DESAJBOR22-6741).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 2020-00053.
2 Radicados 2021-00003, 2019-00145, 2019-00147, 2019-00165, 2019-00762, 2019-00904, 2020-00106, 2020-00222 y 2019-00903.
3 Según autos de 19/10/2022, 26/04/2021, 13/08/2021, 13/08/2021, 06/09/2021, 22/10/2021, 19/09/2021, 29/10/2021, 19/03/2021 y 06/07/2022.