STC3991 2023

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STC3991-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3991-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00034-02  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Las promotoras  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por la falta de  desglose físico de los títulos originales adosados a  las demandas génesis de los juicios fustigados.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a los accionados realizar «la  entrega de los desgloses de las garantías teniendo en cuenta  el perjuicio que [les] está causando…, puesto que se  requiere[n]… para presentar nuevamente demanda».  

2.        Los  siguientes son los  hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        Las  accionantes cuestionaron diez (10) procesos impulsadas por ellas, de  forma independiente, uno de restitución de tenencia1  y los otros ejecutivos2,  de los cuales conocieron los estrados convocados (el  primero, el 1º Civil del Circuito; el segundo, el 2º Civil  del Circuito; y los restantes, el despacho municipal),  los cuales culminaron por el retiro de la demanda y por pago de las  cuotas en mora, en su orden.3  

2.2.        Indicaron  que en todos esos asuntos reposan «los  títulos los originales»  que allegaron como soporte de sus pretensiones, por lo que los mismos  «se  encuentran en custodia de la judicatura»  y «contienen  obligaciones que continúan vigentes y/o garantizan otras…  del Banco Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A.»;  que «luego  del paro social del 28 de abril de 2021…[,] [l]os expedientes  físicos que se encontraban en el municipio de Facatativá…,  fueron remitidos en su totalidad al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, para su digitalización»;  que, culminados tales juicios, «procedió  con el trámite de los desgloses»  ante los Juzgados respectivos, recibiendo como respuesta que «les  resultaba imposible realizar la entrega de los documentos originales»  porque «los  expediente[s] físicos se encontraba[n] en digitalización  en el Consejo Seccional»;  por lo que, afirmó, pidió a este último su  remisión a cada uno de los estrados citados «para  que éstos entregaran los títulos originales»,  pero la respuesta de esa Colegiatura simplemente «fue  la de darle traslado de [su] solicitud… a cada unos (sic) de  los despachos».  

2.3.        Añadieron  que el Juzgado municipal le indicó que, «visto  el paso del tiempo sin que se hayan recibido los… procesos que  fueron entregados el 10 de junio de 2021 para su digitalización…[,]  tomó la decisión de ofrecer a los usuarios de la  administración de justicia el desglose virtual, dado que desde  el 22 de julio de 2021 se cuenta con el escaneo de la mayoría  de expedientes remitidos. Lo que quiere indicar que se haría  el envío de las piezas procesales requeridas de manera  electrónica o escaneada, para que, en casos como los que  expone la quejosa, se pudiera presentar nuevamente la demanda  ejecutiva con garantía hipotecaria. Solución que ha  sido aceptada por varios usuarios».  

2.4.        En  sede de tutela, criticaron que desde marzo de 2021, «fecha  en que se terminó el primer proceso… relacionado…,  no ha[n] obtenido los documentos originales que aport[aron] al  momento de la presentación de la[s] demanda[s,] con el fin de  hacerlo[s] valer en… nuevo[s] proceso[s]»,  por la tardanza injustificada del Consejo Seccional atacado en punto  a «remitir  [los expedientes físicos] a los respectivos juzgados de  conocimiento para que realicen los desgloses»;  que «[l]a  urgencia del desglose… es la de precisamente hacer valer el  derecho crediticio que ell[o]s incorporan y que se encuentran en  mora»;  y que «[a]  pesar de la solución brindada por el juzgado [municipal]…[,]  el desglose virtual circunscribe al acreedor hipotecario a presentar  nuevamente la acción ejecutiva ante la misma célula  judicial que otorgó la certificación del desglose  virtual… De igual manera, no está certificada la pérdida  del expediente para que se expida constancia como la descrita por el  juzgado…, por lo cual el acreedor requiere de los originales  para hacer efectivo el derecho crediticio que se encuentran (sic) en  cada uno de [ellos]».  

Destacaron  que «ha[n]  desplegado todas las actividades legitimadas por la ley para la  consecución de los documentos originales… reclamados  para la presentación de nuevas acciones judiciales, tales  como, derecho de petición, gestión presencial en los  respectivos juzgados, vigilancias judiciales etc. Sin que estos hayan  resultado útil[es] para la obtención de los títulos  ejecutivos originales y con estos el restablecimiento de[l] derecho  que posee[n]… de acceder al aparato judicial del estado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá pidió  «denegar  el amparo constitucional impetrado por la accionante, ante la  ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales  invocados por la misma».  

Resaltó  que «el  expediente que… contiene la actuación procesal dentro  del ejecutivo originario de la presente acción constitucional  [rad. 2021-00003], se encuentra a disposición de la abogada de  la entidad actora, en la Secretaría del Juzgado, para que  cumpla con la obligación de comparecer a la Sede del Juzgado,  a tomar las copias pertinentes, y así realizar el mismo día  el respectivo desglose; pero [e]sta situación no puede  atribuírsele al Juzgado».  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá sostuvo que  con «auto  de… 18 de octubre de 2022, una vez verificada la  disponibilidad del expediente [con radicado 2020-00053] en la  plataforma Microsoft Azure (aplicativo en el que son cargados los  procesos que fueron enviados a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bogotá para su  digitalización), autorizó el retiro de la demanda e  informó que “La devolución de los documentos base  de la acción se realizará una vez el expediente físico  sea devuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial”»;  y que el «26  de enero de la presente anualidad… remitió oficio No.  00007 de… 25 de enero de 2023, dirigido al Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual se solicitó la  “DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE FÍSICO” a efecto  de realizar el desglose de los documentos pertinentes a la parte  demandante».  

3.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rogó su  desvinculación del trámite tutelar porque no ha  «vulnerado  derecho fundamentales (sic) alguno de los accionantes, careciendo por  el contrario… de alguna facultad para emitir pronunciamientos  de carácter jurisdiccional y de suministrar información  respecto al estado de los procesos que se encuentran en  digitalización, ello sin perjuicio de acompañar la  gestión del referido despacho judicial para que la Dirección  Seccional, encargada de la custodia de los expedientes físicos  que repoo0saban (sic) en la sede de Facatativá[,] haga entrega  de algún expediente o documento al juzgado de conocimiento y  como encargada de la contratación del proceso de  digitalización de los expedientes judiciales, exija del  contratista el cumplimiento de sus obligaciones y puntualmente frente  al caso bajo estudio».  

4.        El  Juzgado Civil Municipal de Facatativá deprecó declarar  «improcedente  y/o se nieguen las pretensiones de la acción de amparo»  porque «[s]e  revisó el correo electrónico, la bitácora que se  lleva de atención presencial y virtual, y no se encontró  ninguna solicitud elevada por la parte actora, con la finalidad de  efectuar desglose en los procesos 2019-0145; 2019-0147; 2019-0165;  2019-0903; 2019-0904; 2020-0166 y 2020-0222»;  en cuanto al juicio con radicado 2019-00762, ante la petición  de desglose de la parte ejecutante, el 8 de agosto de 2022 le «puso  de presente la imposibilidad de efectuar el desglose físico,  sin embargo, se dio la posibilidad de realizarlo de manera  electrónica».  

Destacó  que «el  desglose electrónico es viable para las finalidades que  menciona la promotora, como quiera que, como se sabe, en la  actualidad las demandas se presentan de manera electrónica,  esto es, las partes allegan los anexos de la demanda escaneados, y  precisamente con el desglose electrónico se entregaría  al peticionario el escáner tomado directamente del pagaré,  títulos valores, escritura pública, etc., y con ello  podrá presentar la demanda en cualquier Juzgado, sin embargo,  posiblemente se presente en [ese] mismo Despacho[,] debido a la  competencia exclusiva asignada en el numeral 7º del artículo  28 del C.G.P., salvo por su cuantía».  

5.        La  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cundinamarca – Amazonas también pidió que «se  deniegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que  el requerimiento de la accionante fue atendido, conforme a las  competencias de [esa] Entidad»,  sin que le haya vulnerado, directa o indirectamente, las garantía  esenciales invocadas, «ya  que la custodia y digitalización de los expedientes  provenientes del Circuito de Facatativá…, con ocasión  del paro nacional de abril de 2021, se elevó a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá –  Cundinamarca y Amazonas, a los grupos de Archivo Central y Soporte  Tecnológico respectivamente, sin que a la fecha se haya  realizado entrega de los expedientes de los circuitos de Cundinamarca  a [esa] Seccional Cundinamarca – Amazonas,, creada mediante Acuerdo  PSCJA22-12033 de… de 29 de diciembre de 2022».  

6.        Tardíamente,  luego de la expedición del fallo de tutela de primera  instancia, la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá dio respuesta al reclamo constitucional  exigiendo su desvinculación del mismo, porque «el  Grupo de Archivo Central efectuó las gestiones y trámites  correspondientes tendientes a resolver lo peticionado por el  accionante, de conformidad a los límites de la competencia de  [esa] entidad»,  indicando que la parte actora «NO  menciona haber realizado petición de desarchive al grupo de  Archivo Central»  y al revisar «la  base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario  en línea y módulo de radicación física…[,]  no se determina petición por parte de la accionante donde  requiera el desarchive de los procesos relacionados en escrito  Tutela»;  sin embargo, con la información existente, especialmente en  cuanto a la disponibilidad digital de parte de los expedientes, en el  contenedor asignado a «cada  uno de los despachos»  (rads.  2020-00053, 2019-00145, 2019-00147, 2019-00165, 2019-00904,  2019-00106, 2020-00222, 2019-00903 y 2019-00762),  procedió a dar respuesta frente a la «solicitud  de desarchive[,] mediante correo electrónico de… 14 de  marzo de los corrientes y se notifica a: BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO  a la dirección… aportada en [el] escrito de tutela, así  como, a los Juzgados 01, 02 Civil Circuito de Facatativá y…  Civil Municipal de Facatativá[,] comunicando los resultados de  búsqueda».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional,  tras renovar la actuación vinculando a Ruth Mireya Ávila  Prieto, acorde con lo dispuesto por esta Sala en proveído del  pasado 2 de marzo (ATC208-2023),  concedió el  amparo, exclusivamente, frente al accionado Juzgado Primero Civil del  Circuito de Facatativá, ordenándole «emprender  las acciones necesarias para obtener los expedientes solicitados por  el banco»,  comoquiera que, «aunque…  requirió a la Dirección Ejecutiva… los  expedientes»,  tal «maniobra…  se erige como débil para obtener[los]…[,] muy a pesar  de que ese trámite se impartió el 25 de enero pasado,  lo cual el juez citado no ha remediado mediante órdenes  contundentes, pese a que es el director de los debates puestos a  consideración (sic)»,  en contravención de lo dispuesto en el canon 4º del  Decreto 806 de 2020.  

Así mismo,  negó la protección «[e]n  cuanto a las denuncias que involucran a los juzgados Civil Municipal  y 2° Civil del Circuito de Facatativá»,  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque  «el  banco… no ha realizado su pedido de desglose en el despacho  local convocado -con las formalidades administrativas necesarias-»  y, respecto del «juzgado  del circuito comentado, si se tiene que… el plenario donde  milita la actuación seguida por el banco, se encuentra  disponible en la secretaría, donde al parecer ya pueden  retirarse los instrumentos pedidos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  parte actora, en cuanto a la negativa parcial del resguardo, insistió  en sus planteamientos iniciales, destacó que, contrario a lo  expuesto por el Tribunal a-quo,  sí efectuó la petición de desglose físico  mas no el virtual, precisamente por la necesidad de aquel para poder  acceder nuevamente a la administración de justicia, en tanto  que el virtual se lo imposibilita, pues precisamente «fue  una célula judicial de este distrito que al momento de librar  orden de pago, solicita que el ejecutante aporte las originales y  concede el término perentorio de 3 días luego de  notificada la providencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Efectuadas  tales precisiones, circunscrita la Sala a la impugnación  propuesta, anticipa  la Corte su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo  del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado frente a los Juzgados  Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Facatativá.  

2.1.        En  lo tocante con la referida célula judicial de categoría  Circuito, como quedó visto y se pudo constatar en el  expediente digital cuyo link de acceso se adosó al plenario  (rad.  2021-00003),  en  verdad, con fecha 19 de abril de 2023, dentro del mismo, reposan las  respectivas constancias de desglose, validándose su aducida  disponibilidad para la parte actora.  

Por ello, es  claro que en el curso de este rito supralegal se superó la  falta de definición de la mentada solicitud, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que ello  se produzca, pues ya ocurrió, razón  por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la  supuesta vulneración de garantías esenciales.  

De allí  que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no pudiese  prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.2.        Ahora,  respecto a los asuntos a cargo del Juzgado Municipal convocado (rad.  2019-00145,  2019-00147, 2019-00165, 2019-00762, 2019-00904, 2020-00106,  2020-00222 y 2019-00903),  se advierte que, muy a pesar de las alegaciones de la parte  accionante, le asistió razón al Tribunal a-quo  en  punto a la ausencia de acreditación de solicitud formal de  desglose, ya físico ora «virtual»,  ante esa sede judicial, pues de ninguna de las pruebas acopiadas se  extracta su presentación, al margen de las diferentes misivas  dirigidas a obtener la devolución de los expedientes remitidos  al Consejo Seccional para su digitalización, petición  que, en todo caso, no es equiparable a la echada de menos.  

Así las  cosas, al respecto, se halla insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, tornándose improcedente la petición de  amparo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, puesto que:  

[E]n tal  sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este  resguardo: …es un mecanismo subsidiario o residual para la  protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)  (CSJ  STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad.  00616-00)  (CSJ  STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00).  

2.3.        Finalmente,  en todo caso, en últimas, el estrado de categoría  municipal cuestionado, ciertamente, dio respuesta a la parte actora  sobre la imposibilidad actual del desglose físico en los  trámites a su cargo y la viabilidad de hacerlo «virtual»,  con las constancias del caso, opción que se muestra aceptable  y ajustada al canon 4º de la Ley 2213 de 2022 para resolver la  problemática que se presenta y de la que, como lo insinuó  el Tribunal a-quo  y  lo aceptó el extremo accionante, no ha hecho uso, con las  formalidades respectivas; aunado a que la eventual negativa de las  órdenes de apremio por el no aporte de los instrumentos  originales, constituye un supuesto hipotético planteado por la  quejosa, a quien le corresponde, al formular las nuevas demandas,  exponer claramente la imposibilidad temporal de arrimar esos títulos,  al estar en poder del Consejo Seccional, cuyo archivo central, valga  destacarlo, desde el 5 de diciembre de 2022 y hasta el 11 de mayo de  2023, se halla temporalmente cerrado por determinación del 1º  de diciembre de 2022 de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas  (Resolución  DESAJBOR22-6741).  

3.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado 2020-00053.  

2          Radicados 2021-00003, 2019-00145, 2019-00147, 2019-00165,          2019-00762, 2019-00904, 2020-00106, 2020-00222 y 2019-00903.  

3          Según autos de 19/10/2022, 26/04/2021, 13/08/2021,          13/08/2021, 06/09/2021, 22/10/2021, 19/09/2021, 29/10/2021,          19/03/2021 y 06/07/2022.      

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