STC4330 2023

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STC4330-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4330-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01675-00  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por Carlos Eduardo Castro Rincón contra el Juzgado Veintisiete  de Familia de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura,  extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos esenciales  al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, mínimo  vital, «propiedad  privada»,  dignidad humana y «protección  al adulto mayor»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por la tardanza  en la definición del asunto fustigado.  

Deprecó,  entonces, «[o]rdenar  al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá… que  reasignen [el] proceso a otro Juzgado de familia…, para que el  mismo se adelante sin mayor tardanza»,  o «[d]e  lo contrario, ordenar al Juez 27 de Familia del Circuito de Bogotá…  se ingrese de inmediato el proceso al Despacho para decidir lo que en  derecho corresponda».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de sucesión doble e intestada, acumulada, de los causantes  Marco Aníbal Castro, Aura María Murcia de Castro y  Alejandrina Rincón de Castro fueron reconocidos como  herederos, entre otros, el acá accionante -hijo  de la última-,  quien cuestiona que ese asunto no se haya dirimido de fondo a pesar  de que inició hace más de 33 años.  

2.2.        Destacó  que actualmente tiene 71 años de edad, «con  achaques y quebrantos de salud»;  que su «subsistencia…  podría mejorar si recibiera lo que [l]e corresponde por ley,  dentro de la sucesión»;  que dicho asunto se ha dilatado «admitiéndose  a diferentes personas, como herederos, que no son ni tienen nada que  ver con [su] difunta madre»,  entre ellos, «Pedro  Castro Murcia, quien no tiene nada que ver por cuanto es hijo de [su]  padre»;  que esa tardanza ha dado lugar a la instauración de  «diferentes  procesos de pertenecía (sic), por parte de los tenedores del  inmueble relicto»;  que ha «solicitado  vigilancia judicial, a la procuraduría judicial, sin obtener  respuesta alguna a [sus] requerimientos»;  que el Juzgado «ha  ordenado los desalojos de [los] predios, sin obtener hasta ahora,  ningún resultado positivo, respecto a la entrega de los  mismos, solo se han llevado a cabo diligencias de entregas  simbólicas, manteniendo a los ocupantes que han querido  usurpar [sus] derechos… y [lo] quieren desalojar del predio en  el que viv[e] actualmente»;  que «[l]os  diferentes secuestres que ha nombrado el despacho, no han entregado  cuentas claras de los frutos recibidos por los inmuebles objeto de la  sucesión de [su] difunta madre»;  que «[el]l  consejo superior de la judicatura, en cumplimiento de sus medidas de  descongestión implementadas; por omisión[,] ha sido  contemplativo con el devenir del proceso en comento»  y «si  el despacho tiene muchos procesos…, pues ha debido ponerlo en  conocimiento del Consejo Seccional de Judicatura para que se tomarán  las medidas del caso y evitar que esta situación persista».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Los  Juzgados 71 y 61 Civiles Municipales de Bogotá,  transitoriamente, en su orden, 53 y 43 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de esas ciudad, indicaron que del ruego  tutelar no se desprendía ninguna reclamación en contra  de ellos.  

3.        La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura deprecó declarar «la  improcedencia de la acción de tutela por falta de  subsidiariedad, por no ser el mecanismo idóneo para solicitar  la celeridad en el proceso [fustigado]»;  o subsidiariamente, negar «el  amparo constitucional, toda vez que [esa] Corporación no ha  incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales  alegados por el accionante, en razón a que ha adoptado las  medidas pertinentes con base a las necesidades y recursos  presupuestales asignados».  

4.        La  Procuraduría 327 Judicial I para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá  indicó coadyuvar «la  acción de tutela interpuesta, en el sentido que es necesario  se proteja el derecho del ciudadano accionante de acceso a la  administración de justicia, el cual no se le garantiza, bajo  ningún punto de vista, con una decisión de fondo  tardía, ineficaz, en la que los herederos pueden fallecer o  envejecer sin disfrutar lo que en derecho les correspondía, en  la que el mismo devenir lento e inoperante de la justicia por casi 33  años, genera, como en efecto ha ocurrido en el presente caso,  pretensiones posesorias de terceros, de los propios herederos».  

Agregó  que «tiene  abierta una Vigilancia sobre [esa] actuación, y en dicho  marco, ha solicitado al despacho judicial se sirva dar[le] impulso…  y priorizarlo»;  que «ha  orientado reiteradamente al ciudadano»;  que «corrió  traslado, por solicitud del accionante, tanto a la Comisión de  Disciplina Judicial, como  a la Fiscalía General de la Nación,  para que se adelantaran allí las investigaciones  disciplinarias y penales que resultaren del caso».  

5.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  señaló que i)  el  19 de diciembre de 2022 resolvió «el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial  de  los opositores, señores… Barreto Heredia y…  García Orozco, en contra del auto proferido el 6 de octubre de  2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Tres de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad,  en diligencia de “entrega” ordenada por comisión  del cognoscente Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  D.C.»; y ii)  «se  encuentra en trámite y al despacho desde el 12 de abril de  2023 el “recurso  de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la  opositora, señora… Velandia Olivares[,] [en] contra del  auto proferido el 6 de octubre de 2021  por el Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  transformado transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en diligencia de  “entrega” del bien inmueble con folio de matrícula  No. 50C-284887, ordenada por comisión del cognoscente Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C.”»   

6.        El  abogado Edilson Méndez Bedoya, quien dijo actuar «como  apoderado del demandado Carlos Eduardo Castro Rincón»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial para intervenir en representación de  éste en el presente trámite supralegal, por lo cual su  manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación medular que motivó la formulación de  este ruego constitucional fue la falta de veredicto final en el  juicio sucesorio recriminado.  

Ahora, de los  registros del sistema de gestión judicial y de lo informado  por el Juzgado convocado, se desprende que esa autoridad, el 3 de  mayo último, dictó sentencia aprobando el trabajo de  partición en el juicio fustigado, siendo evidente que  cualquier cuestionamiento frente a esa determinación  correspondería agotarla al quejoso frente al fallador natural,  a través del mecanismo común procedente.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, al emitirse la decisión echada de  menos, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración  ha cesado, por lo que, al respecto, el resguardo no puede prosperar,  al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

Nótese que  sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de  las autoridades judiciales en la definición de los asuntos  sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30  ago., rad. 2017-00721-02).  

De allí que  se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente  la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución  de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01); siendo evidente que  ninguna de las primeras hipótesis se demostró en este  trámite en punto al recurso de apelación pendiente de  definición por parte del Tribunal convocado.  

4.        Finalmente,  en punto a las cuentas deficientes de los secuestres de cara a su  labor, es una discusión que el quejoso ha debido agotar ante  el fallador natural, sin que pueda pretender que, a través del  resguardo tutelar, irregularmente el juzgador constitucional se  pronuncie al respecto sin haberse agotado la discusión  respectiva ante aquél,  hallándose insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad,  lo que también impone el despacho adverso del ruego tutelar.  

Lo anterior,  porque el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de  primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en  que el gestor no acreditó haberla agotado al interior del  juicio cuestionado, exponiendo los reparos traídos en la  demanda de amparo, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este  mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando  allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que  resulte viable que, como lo pretende, se itera, el fallador de tutela  emita los pronunciamientos que por ley le compete dictar a los  juzgadores naturales, máxime si se tiene en cuenta que, cuando  en el juicio se rechazan las cuentas rendidas por el secuestre, la  autoridad judicial ha de dar por terminada la actuación al  respecto para que aquéllas «se  rindan en proceso separado»  (numeral  4º del artículo 500 del Código General del  Proceso),  el cual correspondería impulsar a quien se muestre inconforme  con las mismas.  

En ese orden de  ideas, en cuanto a dicho aspecto, se configura la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por tanto, al  verificarse la inviabilidad del amparo reclamado de cara al punto  ahora auscultado, al existir otros mecanismos de defensa judicial  para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas  en sede de tutela, así habrá de declararse, pues de  otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  medio regular de protección.  

Memórese  que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las  herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para  debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Lo  sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de  protección.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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