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STC4330-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4330-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01675-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Castro Rincón contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, mínimo vital, «propiedad privada», dignidad humana y «protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por la tardanza en la definición del asunto fustigado.
Deprecó, entonces, «[o]rdenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá… que reasignen [el] proceso a otro Juzgado de familia…, para que el mismo se adelante sin mayor tardanza», o «[d]e lo contrario, ordenar al Juez 27 de Familia del Circuito de Bogotá… se ingrese de inmediato el proceso al Despacho para decidir lo que en derecho corresponda».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de sucesión doble e intestada, acumulada, de los causantes Marco Aníbal Castro, Aura María Murcia de Castro y Alejandrina Rincón de Castro fueron reconocidos como herederos, entre otros, el acá accionante -hijo de la última-, quien cuestiona que ese asunto no se haya dirimido de fondo a pesar de que inició hace más de 33 años.
2.2. Destacó que actualmente tiene 71 años de edad, «con achaques y quebrantos de salud»; que su «subsistencia… podría mejorar si recibiera lo que [l]e corresponde por ley, dentro de la sucesión»; que dicho asunto se ha dilatado «admitiéndose a diferentes personas, como herederos, que no son ni tienen nada que ver con [su] difunta madre», entre ellos, «Pedro Castro Murcia, quien no tiene nada que ver por cuanto es hijo de [su] padre»; que esa tardanza ha dado lugar a la instauración de «diferentes procesos de pertenecía (sic), por parte de los tenedores del inmueble relicto»; que ha «solicitado vigilancia judicial, a la procuraduría judicial, sin obtener respuesta alguna a [sus] requerimientos»; que el Juzgado «ha ordenado los desalojos de [los] predios, sin obtener hasta ahora, ningún resultado positivo, respecto a la entrega de los mismos, solo se han llevado a cabo diligencias de entregas simbólicas, manteniendo a los ocupantes que han querido usurpar [sus] derechos… y [lo] quieren desalojar del predio en el que viv[e] actualmente»; que «[l]os diferentes secuestres que ha nombrado el despacho, no han entregado cuentas claras de los frutos recibidos por los inmuebles objeto de la sucesión de [su] difunta madre»; que «[el]l consejo superior de la judicatura, en cumplimiento de sus medidas de descongestión implementadas; por omisión[,] ha sido contemplativo con el devenir del proceso en comento» y «si el despacho tiene muchos procesos…, pues ha debido ponerlo en conocimiento del Consejo Seccional de Judicatura para que se tomarán las medidas del caso y evitar que esta situación persista».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Los Juzgados 71 y 61 Civiles Municipales de Bogotá, transitoriamente, en su orden, 53 y 43 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esas ciudad, indicaron que del ruego tutelar no se desprendía ninguna reclamación en contra de ellos.
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura deprecó declarar «la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad en el proceso [fustigado]»; o subsidiariamente, negar «el amparo constitucional, toda vez que [esa] Corporación no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en razón a que ha adoptado las medidas pertinentes con base a las necesidades y recursos presupuestales asignados».
4. La Procuraduría 327 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá indicó coadyuvar «la acción de tutela interpuesta, en el sentido que es necesario se proteja el derecho del ciudadano accionante de acceso a la administración de justicia, el cual no se le garantiza, bajo ningún punto de vista, con una decisión de fondo tardía, ineficaz, en la que los herederos pueden fallecer o envejecer sin disfrutar lo que en derecho les correspondía, en la que el mismo devenir lento e inoperante de la justicia por casi 33 años, genera, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, pretensiones posesorias de terceros, de los propios herederos».
Agregó que «tiene abierta una Vigilancia sobre [esa] actuación, y en dicho marco, ha solicitado al despacho judicial se sirva dar[le] impulso… y priorizarlo»; que «ha orientado reiteradamente al ciudadano»; que «corrió traslado, por solicitud del accionante, tanto a la Comisión de Disciplina Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantaran allí las investigaciones disciplinarias y penales que resultaren del caso».
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que i) el 19 de diciembre de 2022 resolvió «el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los opositores, señores… Barreto Heredia y… García Orozco, en contra del auto proferido el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en diligencia de “entrega” ordenada por comisión del cognoscente Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C.»; y ii) «se encuentra en trámite y al despacho desde el 12 de abril de 2023 el “recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la opositora, señora… Velandia Olivares[,] [en] contra del auto proferido el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en diligencia de “entrega” del bien inmueble con folio de matrícula No. 50C-284887, ordenada por comisión del cognoscente Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, D.C.”»
6. El abogado Edilson Méndez Bedoya, quien dijo actuar «como apoderado del demandado Carlos Eduardo Castro Rincón», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial para intervenir en representación de éste en el presente trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación medular que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la falta de veredicto final en el juicio sucesorio recriminado.
Ahora, de los registros del sistema de gestión judicial y de lo informado por el Juzgado convocado, se desprende que esa autoridad, el 3 de mayo último, dictó sentencia aprobando el trabajo de partición en el juicio fustigado, siendo evidente que cualquier cuestionamiento frente a esa determinación correspondería agotarla al quejoso frente al fallador natural, a través del mecanismo común procedente.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, al emitirse la decisión echada de menos, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que, al respecto, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
Nótese que sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01); siendo evidente que ninguna de las primeras hipótesis se demostró en este trámite en punto al recurso de apelación pendiente de definición por parte del Tribunal convocado.
4. Finalmente, en punto a las cuentas deficientes de los secuestres de cara a su labor, es una discusión que el quejoso ha debido agotar ante el fallador natural, sin que pueda pretender que, a través del resguardo tutelar, irregularmente el juzgador constitucional se pronuncie al respecto sin haberse agotado la discusión respectiva ante aquél, hallándose insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo que también impone el despacho adverso del ruego tutelar.
Lo anterior, porque el juez de tutela está imposibilitado de ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que el gestor no acreditó haberla agotado al interior del juicio cuestionado, exponiendo los reparos traídos en la demanda de amparo, lo que le corresponde hacer antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus solicitudes, sin que resulte viable que, como lo pretende, se itera, el fallador de tutela emita los pronunciamientos que por ley le compete dictar a los juzgadores naturales, máxime si se tiene en cuenta que, cuando en el juicio se rechazan las cuentas rendidas por el secuestre, la autoridad judicial ha de dar por terminada la actuación al respecto para que aquéllas «se rindan en proceso separado» (numeral 4º del artículo 500 del Código General del Proceso), el cual correspondería impulsar a quien se muestre inconforme con las mismas.
En ese orden de ideas, en cuanto a dicho aspecto, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, al verificarse la inviabilidad del amparo reclamado de cara al punto ahora auscultado, al existir otros mecanismos de defensa judicial para alegar ante el juzgador ordinario las inconformidades planteadas en sede de tutela, así habrá de declararse, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
Memórese que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS