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STC4002-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4002-2023
Radicación nº 88001-22-08-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó dejar sin valor la sentencia mediante la cual el juzgado confirió la custodia y cuidado personal de su menor hijo, Samuel González Acosta, a su progenitor, Pedro González Rodríguez, quien promovió la respectiva demanda. Y, en su reemplazo, se ordene a la autoridad judicial expedir una nueva decisión en la que se le garantice su derecho de defensa, y tenga en cuenta la opinión del niño.
En sustento, adujo que no fue debidamente vinculada al proceso, ya que el actor remitió la comunicación respectiva a un correo que no usa (patriciaandrea@hotmail.com), cuando debió remitírselo a patricia081016@gmail.com. Relató que, aunque en distintas oportunidades solicitó la nulidad lo actuado, el juzgado no atendió sus rogativas.
Precisó, por otra parte, que la agencia convocada no valoró la opinión del niño, quien manifestó su deseo de estar con ella y sus hermanos.
Finalmente, acotó que no era procedente asignar al padre la custodia y cuidado del niño, por cuanto nunca ha tenido “trato alguno ni relación de afecto, ni permanente con su hijo menor”.
2.- La funcionaria querellada defendió su actuación. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Valledupar, señaló que la agencia judicial resolvió como lo hizo, al encontrar que el padre del menor estaba en mejores condiciones para asumir su cuidado. No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal accedió al amparo. Explicó que la aquí accionante no fue notificada en legal forma de la admisión de la demanda, ya que el promotor del juicio no cumplió con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, respecto a informar cómo obtuvo el correo electrónico dónde envió la comunicación a la tutelante, y, además, no había evidencia de que el correo hubiese llegado a su destino. Por otra parte, mencionó que, en efecto, la juzgadora no había desatado de fondo las peticiones de nulidad elevadas por la promotora, estando pendiente, incluso, la presentada el 14 de diciembre de 2022. Asimismo, advirtió que la funcionaria no tuvo en cuenta la opinión del niño, pese a que era su deber apreciarla.
En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y ordenó reanudar el trámite “con observancia de las garantías del debido proceso”.
Uno de los Magistrados salvó su voto, por cuanto estimó que la tutela debió desestimarse por falta de subsidiariedad e inmediatez.
4.- El padre del menor y el titular del despacho convocado impugnaron. El primero, no expuso argumento alguno. Y el segundo, precisó que el acto de notificación se surtió en legal forma, ya que el demandante informó y acreditó que el correo electrónico donde intentó la notificación lo obtuvo de un Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural de la Cámara de Comercio de Valledupar, a donde se encuentra inscrita la promotora de la tutela. Adicionalmente, el servidor del correo de destino arrojó una constancia de recibido del mensaje enviado. En cuanto a la opinión del niño, advirtió que sí la consideró, solo que resolvió evaluando otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se negará la protección reclamada por Patricia Andrea Acosta Martínez. Por un lado, porque la acción es improcedente para cuestionar su vinculación al juicio acusado, por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por otra parte, la determinación que definió la controversia no vulneró los derechos del niño Samuel González Acosta, por el contrario, se adoptó tomando en cuenta su interés superior.
1.1.- En cuanto a la falta de vinculación denunciada, lo primero que debe advertir la Sala, es que no es cierto, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, que la nulidad propuesta por la actora no haya sido resuelta, lo fue, solo que de forma adversa a sus intereses.
En efecto, la funcionaria enjuiciada mediante interlocutorio de 2 de noviembre de 20211 negó la invalidez propuesta, argumentando, en síntesis, que la notificación del auto admisorio de la demanda a la tutelante se surtió en debida forma a través del correo patricia1984@hotmail.com, porque fue la dirección suministrada por el actor en el libelo introductorio, la cual tomó del Certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar, en donde se encuentra inscrita la accionante como persona natural comerciante, y, adicionalmente, el servidor del correo de destino arrojó constancia de recibido el mismo día del envío del mensaje. Para ello expuso:
Revisado el expediente, se observa que la dirección de notificación personal de la demandada, aportada por el demandante, fue un correo electrónico – patriciaandrea1984@hotmail.com. al cual, por secretaría, se remitió copia de la demanda y sus anexos y copia del auto admisorio de la demanda, el día 22 de febrero de 2021, a las 4:14 p.m., correo que fue recibido el mismo día a las 4:16 p.m., de acuerdo a constancia que arrojo el servidor, por tanto, no es de recibo lo esbozado por la apoderada judicial de la demandada cuando afirma que a su prohijada no se le notificó el auto admisorio de la demanda y que se enteró de la existencia del proceso cuando estaba revisando los estados electrónico del juzgado. Ahora, la apoderada judicial de la demandada relaciona en el escrito bajo estudio, como correo electrónico de su representada: yuranis081016@qmail.com. el cual es diferente al aportado por el demandante en la demanda, sin embargo, el correo electrónico de la demandada suministrado por el demandante fue extraído del Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural de la Cámara de Comercio de esta ciudad, perteneciente a la demandada, Patricia Andrea Acosta Martínez, expedido el 24 de julio de 2020, que fue anexado a la demanda, y en el que se señala dentro del ítem de “Ubicacion y Datos Personates” (wendvvuranis1984@hotmail.com).
Luego, acotó:
Además, véase que el Parágrafo 2 del Artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala: «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.», lo que faculta a la autoridad judicial o a los interesados, acudir a las Cámaras de Comercio para obtener información de las direcciones electrónicas, tal como aconteció en este asunto, toda vez que el demandante solicitó la expedición del mencionado Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural de la Cámara de Comercio de esta ciudad, en el que está plasmado el correo electrónico de la demandada. Por tanto, como el correo electrónico al que se envió la notificación personal a la demandada, es el que aparece registrado ante la Cámara de Comercio de esta ciudad como el utilizado por la señora Acosta Martínez, como persona natural que se dedica a una actividad comercial, no es aceptable que la demandada manifieste que no se enteró de la existencia del proceso solo hasta que revise los estados electrónicos del juzgado.
Entonces, definida como fue la nulidad elevada por la recurrente, se infiere que el resguardo no satisface las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acudió a este resguardo después de un año de la negativa frente a la invalidez (2 nov. 2021), y, además, no impugnó esa directriz, pese a que era viable interponer reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…), para que se reformen o revoquen”.
Por otro lado, no hay razones que permitan flexibilizar dichos presupuestos. En primer lugar, no se advierte una vulneración protuberante del debido proceso de la quejosa, que imponga la intervención constitucional, pues, como se vio, la negativa a invalidar la notificación es consecuencia de una decisión motivada que no luce, manifiestamente, arbitraria (CSJ STC11770-2017, reiterada en STC1492-2023). De otro lado, no se advierte que a causa de la falla denunciada se hubiese lesionado o puesto en riesgo las garantías del niño, toda vez que, si bien, la querellante no pudo replicar la demanda, no se advierte que dicha circunstancia hubiese determinado la suerte de la controversia. Esto último, porque además de que la accionante no alegó ni demostró la incidencia de la falla de la que se duele en la resolución del conflicto, lo cierto es que la falladora accionada procuró esclarecer los hechos objeto de litigio, a través del recaudo oficioso de pruebas. Adicionalmente, salvo la contestación de la demanda, la recurrente participó activamente en el proceso, sumado a que la decisión de asignar la custodia del niño a su progenitor fue el fruto de la evaluación de las pruebas practicadas, en especial, de los informes rendidos por la Comisaría de Familia en torno a la situación de violencia intrafamiliar a la que se encontraba el menor mientras estaba a su lado.
En suma, no es viable, a través de este sendero residual y excepcional, remover la decisión por medio de la cual la agencia convocada determinó que la actora fue debidamente vinculada al proceso que le promovió el padre de Samuel González Acosta.
1.2.- En cuanto a la sentencia que asignó la custodia y cuidado personal del niño a su padre, expedida el 6 de septiembre de 2022, lo cierto es que no hay razones para descalificarla, por cuanto fue emitida con respeto a las garantías del menor y su interés superior.
Así, no es cierto, que el juzgado hubiese omitido escuchar o valorar la opinión de Samuel al respecto del destino de su custodia. Como se advierte del expediente, la juez accionada, con el respectivo apoyo profesional, lo escuchó en entrevista2. Luego, al sentenciar la causa apreció su declaración, destacando, entre otros aspectos, que el niño tenía buenas relaciones con su padre, que prefería estar con su mamá porque ella lo cuidaba, que no le gustaba tanto quedarse con su papá porque lo ponía a dormir solo, y que él no estuvo para su cumpleaños ni le regaló nada.
Ahora, es cierto que el juzgado no decidió conforme al querer del niño. Sin embargo, no por eso la decisión se torna arbitraria, ya que así procedió porque evidenció, a partir de los otros medios de convicción recaudados, que al lado de su progenitora estaba sometido a contantes situaciones de violencia intrafamiliar, que imponían separarlo de su entorno y ubicarlo en el de su padre, al garantizarle, a diferencia de la progenitora, un ambiente sano y equilibrado para su desarrollo integral.
Actualmente, la madre del menor se encuentra viviendo con sus hijos y su nuevo compañero, donde las relaciones son disfuncionales y hostiles, situación de violencia física y emocional por parte de la nueva pareja de Patricia hacia ella y sus hijos. Se observa permisividad por parte de ambos padres y poca supervisión de obligaciones escolares.
Seguidamente, puntualizó que en el mismo informe se indicó, como “factores de vulnerabilidad” que el niño estaba expuesto a “‘constantes actos de violencia entre la madre y la pareja actual; disputa de los padres del menor por la casa en la que vive este último, la posible negligencia en el cuidado de los menores por parte de la madre”.
Para luego advertir que,
Lo señalado en precedencia, en el estudio socioeconómico de la trabajadora social y psicóloga de la Comisaría de Familia Departamental son aspectos que fueron ratificados por los testigos que comparecieron al proceso, En efecto, aunque la demandada fue enfática en señalar que “su pareja sentimental señor Arnold Morales no reside con ella, el estudio socioeconómico de la Comisaría de Familia así lo indicó, y lo ratificaron los testigos Liz Adriana Pomare, Carlos Montero y Danna (…), -al referir que “entre Patricia y su pareja sentimental, Sr. Arnold, se presentan muchas peleas (…).
Más adelante, se refirió a varios hechos concretos, de los que infirió la situación de violencia intrafamiliar mencionada, para concluir, finalmente que
De lo precedente se extrae que cualquiera de los padres tienen las condiciones habitacionales para que el mismo resida. Sin embargo, se ha evidenciado que en la residencia de la señora Patricia Acosta Martínez ha estado expuesto a situaciones de violencia intrafamiliar que no contribuyen a su sano desarrollo ni bienestar.
En ese orden de ideas, considera esta operadora jurídica que para el desarrollo integral de Samuel (…) se designa la custodia y cuidado personal a su padre para convivir con su hijo; se encuentra en un sector que no le genera riesgo para su sano desarrollo y puede brindarle al menor un ambiente sano, estable y más equilibrado para un mejor desarrollo (minuto 43 a 53 9 segundos, audiencia 6 sep. 2022).
Como puede verse, el juzgado reprochado accedió a las pretensiones de la demanda porque evidenció que el padre del niño estaba en mejores condiciones que la accionante para cuidarlo. Ello, en esencia, a raíz de las situaciones de violencia intrafamiliar que, advirtió, rodeaban a su progenitora. Y si bien, esa decisión no coincide con la voluntad del niño, quien manifestó que le gustaba vivir con su mamá, no por eso puede decirse que no se valoró; sí lo fue, solo que el despacho, al apreciarla con las demás probanzas, concluyó que lo mejor para su bienestar era ubicarlo en el medio familiar de su padre.
Y es que, no sobre precisar, como lo ha reiterado la Sala, en otra ocasiones, que la garantía según la cual, “una cosa es la consideración de la opinión en los trámites en que se ven inmersos los menores de edad, y otra, su valoración” (STC11923-2022), la cual debe realizarse como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Por otro lado, la quejosa en el escrito de tutela no se ocupó de desvirtuar la hermenéutica del juzgado denunciado, ni cómo una valoración distinta de los medios de convicción hubiera arrojado un resultado diferente en punto a la conclusión según la cual, Samuel “en la residencia de la señora Patricia Acosta Martínez ha estado expuesto a situaciones de violencia intrafamiliar que no contribuyen a su sano desarrollo ni bienestar”.
Asimismo, no se pierda de vista, que la decisión comentada hace tránsito a cosa juzgada formal (STC14070-2022), así que, en caso de que las circunstancias que la originaron varíen, nada obsta para que la impulsora promueva un nuevo juicio en busca de que el régimen de custodia y cuidado personal se le asigne a ella.
Entonces, como la sentencia acusada no vulneró los derechos del niño Samuel González Acosta, por el contrario, el auxilio en este punto también es infértil.
2.- Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela es improcedente para controvertir lo relativo a la indebida vinculación de la gestora al proceso debatido y, lo definido en él es razonable, se revocará la protección conferida en primer instancia y, en su lugar, se desestimará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se NIEGA la tutela instada por Patricia Acosta Martínez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo “040Auto 0340-21 Auto niega nulidad”, enlace expediente 88001-3184-002-2021-00008-00.
2 Consecutivo “56. AudienciaEntrevistaPrivada”, enlace expediente acusado.