STC4002 2023

ABRIL

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STC4002-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4002-2023  

Radicación  nº 88001-22-08-000-2023-00005-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó dejar sin valor la sentencia mediante la  cual el juzgado confirió la custodia y cuidado personal de su  menor hijo, Samuel González Acosta, a su progenitor, Pedro  González Rodríguez, quien promovió la respectiva  demanda. Y, en su reemplazo, se ordene a la autoridad judicial  expedir una nueva decisión en la que se le garantice su  derecho de defensa, y tenga en cuenta la opinión del niño.  

En  sustento, adujo que no fue debidamente vinculada al proceso, ya que  el actor remitió la comunicación respectiva a un correo  que no usa (patriciaandrea@hotmail.com),  cuando debió remitírselo a  patricia081016@gmail.com.  Relató que, aunque en distintas oportunidades solicitó  la nulidad lo actuado, el juzgado no atendió sus rogativas.  

Precisó,  por otra parte, que la agencia convocada no valoró la opinión  del niño, quien manifestó su deseo de estar con ella y  sus hermanos.  

Finalmente,  acotó que no era procedente asignar al padre la custodia y  cuidado del niño, por cuanto nunca ha tenido “trato  alguno ni relación de afecto, ni permanente con su hijo  menor”.  

2.-  La  funcionaria querellada defendió su actuación. Por su  parte, el Procurador 12 Judicial II de Infancia, Adolescencia,  Familia y Mujeres de Valledupar, señaló que la agencia  judicial resolvió como lo hizo, al encontrar que el padre del  menor estaba en mejores condiciones para asumir su cuidado. No hubo  más pronunciamientos.  

3.-  El  Tribunal accedió al amparo. Explicó que la aquí  accionante no fue notificada en legal forma de la admisión de  la demanda, ya que el promotor del juicio no cumplió con lo  previsto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020,  respecto a informar cómo obtuvo el correo electrónico  dónde envió la comunicación a la tutelante, y,  además, no había evidencia de que el correo hubiese  llegado a su destino. Por otra parte, mencionó que, en efecto,  la juzgadora no había desatado de fondo las peticiones de  nulidad elevadas por la promotora, estando pendiente, incluso, la  presentada el 14 de diciembre de 2022. Asimismo, advirtió que  la funcionaria no tuvo en cuenta la opinión del niño,  pese a que era su deber apreciarla.  

En  consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda, y ordenó  reanudar el trámite “con  observancia de las garantías del debido proceso”.  

Uno  de los Magistrados salvó su voto, por cuanto estimó que  la tutela debió desestimarse por falta de subsidiariedad e  inmediatez.  

4.-  El  padre del menor y el titular del despacho convocado impugnaron. El  primero, no expuso argumento alguno. Y el segundo, precisó que  el acto de notificación se surtió en legal forma, ya  que el demandante informó y acreditó que el correo  electrónico donde intentó la notificación lo  obtuvo de un Certificado  de Matrícula Mercantil de Persona Natural de la Cámara  de Comercio de Valledupar,  a donde se encuentra inscrita la promotora de la tutela.  Adicionalmente, el servidor del correo de destino arrojó una  constancia de recibido del mensaje enviado. En cuanto a la opinión  del niño, advirtió que sí la consideró,  solo que resolvió evaluando otras pruebas, de conformidad con  lo previsto en el artículo 176 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto se revocará y, en su lugar, se negará la  protección reclamada por Patricia  Andrea Acosta Martínez. Por un lado, porque la acción  es improcedente para cuestionar su vinculación al juicio  acusado, por falta de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. Por otra parte, la determinación que definió  la controversia no vulneró los derechos del niño Samuel  González Acosta, por el contrario, se adoptó tomando en  cuenta su interés superior.  

1.1.-  En  cuanto a la falta de vinculación denunciada,  lo primero que debe advertir la Sala, es que no es cierto, como  equivocadamente lo afirmó el Tribunal, que la nulidad  propuesta por la actora no haya sido resuelta, lo fue, solo que de  forma adversa a sus intereses.  

En  efecto, la funcionaria enjuiciada mediante interlocutorio de 2 de  noviembre de 20211  negó la invalidez propuesta, argumentando, en síntesis,  que la notificación del auto admisorio de la demanda a la  tutelante se surtió en debida forma a través del correo  patricia1984@hotmail.com,  porque fue la dirección suministrada por el actor en el libelo  introductorio, la cual tomó del Certificado de la Cámara  de Comercio de Valledupar, en donde se encuentra inscrita la  accionante como persona natural comerciante, y, adicionalmente, el  servidor del correo de destino arrojó constancia de recibido  el mismo día del envío del mensaje. Para ello expuso:  

Revisado  el expediente, se observa que la dirección de notificación  personal de la demandada, aportada por el demandante, fue un correo  electrónico – patriciaandrea1984@hotmail.com. al cual, por  secretaría, se remitió copia de la demanda y sus anexos  y copia del auto admisorio de la demanda, el día 22 de febrero  de 2021, a las 4:14 p.m., correo que fue recibido el mismo día  a las 4:16 p.m., de acuerdo a constancia que arrojo el servidor, por  tanto, no es de recibo lo esbozado por la apoderada judicial de la  demandada cuando afirma que a su prohijada no se le notificó  el auto admisorio de la demanda y que se enteró de la  existencia del proceso cuando estaba revisando los estados  electrónico del juzgado. Ahora, la apoderada judicial de la  demandada relaciona en el escrito bajo estudio, como correo  electrónico de su representada: yuranis081016@qmail.com. el  cual es diferente al aportado por el demandante en la demanda, sin  embargo, el correo electrónico de la demandada suministrado  por el demandante fue extraído del Certificado de Matricula  Mercantil de Persona Natural de la Cámara de Comercio de esta  ciudad, perteneciente a la demandada, Patricia Andrea Acosta  Martínez, expedido el 24 de julio de 2020, que fue anexado a  la demanda, y en el que se señala dentro del ítem de  “Ubicacion y Datos Personates”  (wendvvuranis1984@hotmail.com).  

Luego,  acotó:  

Además,  véase que el Parágrafo 2 del Artículo 8 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, señala: «La autoridad  judicial, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar información de las direcciones electrónicas o  sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras  de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas,  o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web  o en redes sociales.», lo que faculta a la autoridad judicial o  a los interesados, acudir a las Cámaras de Comercio para  obtener información de las direcciones electrónicas,  tal como aconteció en este asunto, toda vez que el demandante  solicitó la expedición del mencionado Certificado de  Matrícula Mercantil de Persona Natural de la Cámara de  Comercio de esta ciudad, en el que está plasmado el correo  electrónico de la demandada. Por tanto, como el correo  electrónico al que se envió la notificación  personal a la demandada, es el que aparece registrado ante la Cámara  de Comercio de esta ciudad como el utilizado por la señora  Acosta Martínez, como persona natural que se dedica a una  actividad comercial, no es aceptable que la demandada manifieste que  no se enteró de la existencia del proceso solo hasta que  revise los estados electrónicos del juzgado.  

Entonces,  definida como fue la nulidad elevada por la recurrente, se infiere  que el resguardo no satisface las exigencias de inmediatez y  subsidiariedad, por cuanto la acudió a este resguardo después  de un año de la negativa frente a la invalidez (2 nov. 2021),  y, además, no impugnó esa directriz, pese a que era  viable interponer reposición, de conformidad con lo previsto  en el artículo 318 del Código General del Proceso,  según el cual, “salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez (…), para que se reformen o  revoquen”.  

Por  otro lado, no hay razones que permitan flexibilizar dichos  presupuestos. En primer lugar, no se advierte una vulneración  protuberante del debido proceso de la quejosa, que imponga la  intervención constitucional, pues, como se vio, la negativa a  invalidar la notificación es  consecuencia de una decisión motivada que no luce,  manifiestamente, arbitraria  (CSJ  STC11770-2017, reiterada en STC1492-2023). De otro lado, no se  advierte que a causa de la falla denunciada se hubiese lesionado o  puesto en riesgo las garantías del niño, toda vez que,  si bien, la querellante no pudo replicar la demanda, no se advierte  que dicha circunstancia hubiese determinado la suerte de la  controversia. Esto último, porque además de que la  accionante no alegó ni demostró la incidencia de la  falla de la que se duele en la resolución del conflicto, lo  cierto es que la falladora accionada procuró esclarecer los  hechos objeto de litigio, a través del recaudo oficioso de  pruebas. Adicionalmente, salvo la contestación de la demanda,  la recurrente participó activamente en el proceso, sumado a  que la decisión de asignar la custodia del niño a su  progenitor fue el fruto de la evaluación de las pruebas  practicadas, en especial, de los informes rendidos por la Comisaría  de Familia en torno a la situación de violencia intrafamiliar  a la que se encontraba el menor mientras estaba a su lado.  

En  suma, no es viable, a través de este sendero residual y  excepcional, remover la decisión por medio de la cual la  agencia convocada determinó que la actora fue debidamente  vinculada al proceso que le promovió el padre de Samuel  González Acosta.  

1.2.-  En cuanto a la sentencia que asignó la custodia y cuidado  personal del niño a su padre, expedida el 6 de septiembre de  2022, lo cierto es que no hay razones para descalificarla, por cuanto  fue emitida con respeto a las garantías del menor y su interés  superior.  

Así,  no es cierto, que el juzgado hubiese omitido escuchar o valorar la  opinión de Samuel al respecto del destino de su custodia. Como  se advierte del expediente, la juez accionada, con el respectivo  apoyo profesional, lo escuchó en entrevista2.  Luego, al sentenciar la causa apreció su declaración,  destacando, entre otros aspectos, que el niño tenía  buenas relaciones con su padre, que prefería estar con su mamá  porque ella lo cuidaba, que no le gustaba tanto quedarse con su papá  porque lo ponía a dormir solo, y que él no estuvo para  su cumpleaños ni le regaló nada.  

Ahora,  es cierto que el juzgado no decidió conforme al querer del  niño. Sin embargo, no por eso la decisión se torna  arbitraria, ya que así procedió porque evidenció,  a partir de los otros medios de convicción recaudados, que al  lado de su progenitora estaba sometido a contantes situaciones de  violencia intrafamiliar, que imponían separarlo de su entorno  y ubicarlo en el de su padre, al garantizarle, a diferencia de la  progenitora, un ambiente sano y equilibrado para su desarrollo  integral.  

Actualmente,  la madre del menor se encuentra viviendo con sus hijos y su nuevo  compañero, donde las relaciones son disfuncionales y hostiles,  situación de violencia física y emocional por parte de  la nueva pareja de Patricia hacia ella y sus hijos. Se observa  permisividad por parte de ambos padres y poca supervisión de  obligaciones escolares.  

Seguidamente,  puntualizó que en el mismo informe se indicó, como  “factores  de vulnerabilidad”  que el niño estaba expuesto a “‘constantes  actos de violencia entre la madre y la pareja actual; disputa de los  padres del menor por la casa en la que vive este último, la  posible negligencia en el cuidado de los menores por parte de la  madre”.  

Para  luego advertir que,  

Lo  señalado en precedencia, en el estudio socioeconómico  de la trabajadora social y psicóloga de la Comisaría de  Familia Departamental son aspectos que fueron ratificados por los  testigos que comparecieron al proceso, En efecto, aunque la demandada  fue enfática en señalar que “su pareja  sentimental señor Arnold Morales no reside con ella, el  estudio socioeconómico de la Comisaría de Familia así  lo indicó, y lo ratificaron los testigos Liz Adriana Pomare,  Carlos Montero y Danna (…),  -al referir que “entre  Patricia y su pareja sentimental, Sr. Arnold, se presentan muchas  peleas (…).  

Más  adelante, se refirió a varios hechos concretos, de los que  infirió la situación de violencia intrafamiliar  mencionada, para concluir, finalmente que  

De  lo precedente se extrae que cualquiera de los padres tienen las  condiciones habitacionales para que el mismo resida. Sin embargo, se  ha evidenciado que en la residencia de la señora Patricia  Acosta Martínez ha estado expuesto a situaciones de violencia  intrafamiliar que no contribuyen a su sano desarrollo ni bienestar.  

En  ese orden de ideas, considera esta operadora jurídica que para  el desarrollo integral de Samuel (…) se designa la custodia y  cuidado personal a su padre para convivir con su hijo; se encuentra  en un sector que no le genera riesgo para su sano desarrollo y puede  brindarle al menor un ambiente sano, estable y más equilibrado  para un mejor desarrollo (minuto  43 a 53 9 segundos, audiencia 6 sep. 2022).  

Como  puede verse, el juzgado reprochado accedió a las pretensiones  de la demanda porque evidenció que el padre del niño  estaba en mejores condiciones que la accionante para cuidarlo. Ello,  en esencia, a raíz de las situaciones de violencia  intrafamiliar que, advirtió, rodeaban a su progenitora. Y si  bien, esa decisión no coincide con la voluntad del niño,  quien manifestó que le gustaba vivir con su mamá, no  por eso puede decirse que no se valoró; sí lo fue, solo  que el despacho, al apreciarla con las demás probanzas,  concluyó que lo mejor para su bienestar era ubicarlo en el  medio familiar de su padre.  

Y  es que, no sobre precisar, como lo ha reiterado la Sala, en otra  ocasiones, que  la garantía según la cual, “una  cosa es la consideración de la opinión en los trámites  en que se ven inmersos los menores de edad, y otra, su valoración”  (STC11923-2022), la cual debe realizarse como lo dispone el artículo  176 del Código General del Proceso, esto es, “de  acuerdo con las reglas de la sana crítica”.  

Por  otro lado, la quejosa en el escrito de tutela no se ocupó de  desvirtuar la hermenéutica del juzgado denunciado, ni cómo  una valoración distinta de los medios de convicción  hubiera arrojado un resultado diferente en punto a la conclusión  según la cual, Samuel “en  la residencia de la señora Patricia Acosta Martínez ha  estado expuesto a situaciones de violencia intrafamiliar que no  contribuyen a su sano desarrollo ni bienestar”.  

Asimismo,  no se pierda de vista, que la decisión comentada hace tránsito  a cosa juzgada formal (STC14070-2022), así que, en caso de que  las circunstancias que la originaron varíen, nada obsta para  que la impulsora promueva un nuevo juicio en busca de que el régimen  de custodia y cuidado personal se le asigne a ella.  

Entonces,  como la sentencia acusada no  vulneró los derechos del niño Samuel  González Acosta, por el contrario, el auxilio en este punto  también es infértil.  

2.-  Así  las cosas, comoquiera que la acción de tutela es improcedente  para controvertir lo relativo a la indebida vinculación de la  gestora al proceso debatido y, lo definido en él es razonable,  se revocará la protección conferida en primer instancia  y, en su lugar, se desestimará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, REVOCA  la  sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas y, en su lugar,  se NIEGA  la tutela instada por Patricia  Acosta Martínez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo          “040Auto 0340-21 Auto niega nulidad”, enlace expediente          88001-3184-002-2021-00008-00.  

2          Consecutivo          “56. AudienciaEntrevistaPrivada”, enlace expediente          acusado.      

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