Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4003-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4003-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00268-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Patricia Tejada Vega contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene «revocar la sentencia que data del 7 de julio de 2022» y «la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un incidente desacato impetrado por Mateo Alejandro Motta Collazos, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en proveído de 13 de octubre de 2022 declaró que Carmen Patricia Tejada Vega no había dado cumplimiento a la orden de tutela y la sancionó, decisión que consultada, fue confirmada el 14 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
2.2. Indicó la accionante que Matteo Motta interpuso acción de tutela el 22 de junio de 2022 por violación del derecho de petición contra la Gobernación del Huila -Secretaria de Educación, en el que deprecaba se le expidiera copia del diploma y acta de grado ante la no existencia del Colegio Campestre desde hace 8 años.
2.3. Señaló que era representante legal de la Cooperativa de Educación Campestre Neiva Ltda.; que la Secretaría de Educación el 26 de junio de 2022 le informó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva sus datos de notificación, pero solo hasta el 7 de julio siguiente la enteran por correo electrónico, indicándole que contaba con 3 horas para allegar pruebas y ejercer la contradicción.
2.4. Adujo que se violó de forma flagrante el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues el enteramiento se entenderá realizado una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos iniciarán cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje.
2.5. Sostuvo que en el auto de vinculación se confundió a la Cooperativa de Educación Campestre con el Colegio Campestre Howard Gardner, cuando cada uno tenía su propio representante legal.
2.6. Refirió que el Colegio Cooperativo Campestre, hoy Colegio Campestre Howard Gardner, era una institución educativa, que tenía como órgano principal al consejo académico, en cabeza del rector; y que sus funciones eran netamente administrativas.
2.7. Adujo que el 8 de julio de 2022 accedió a internet, pues estaba recuperándose de covid, encontrando dos correos, el de la notificación de la tutela y el del fallo, por lo que deprecó la nulidad del trámite; que en auto de 4 de agosto siguiente el despacho se abstuvo de tramitar su solicitud, decisión que recurrió pero que se negó por improcedente; y que impugnó el fallo de tutela, pero no se concedió, lo que la tiene a punto de ser detenida por la Sijin y de pagar una multa millonaria.
2.8. Aseveró que se inició el desacato, por lo que convocó al rector del 2018 y parte del 2019 y a la secretaria académica para buscar la documentación solicitada, pues desconocía la formalización del archivo académico del Colegio; y la sorpresa fue encontrar entre los documentos de 2013 el informe final de notas del estudiante Mateo Motta con cuatro asignaturas perdidas.
2.9. Afirmó que el 15 de septiembre siguiente aportaron al despacho los respectivos registros, con un oficio suscrito por el rector y la secretaria académica dentro del cual se evidencia que el estudiante de grado 11, Mateo Motta, tuvo un informe final de cuatro asignaturas perdidas y nunca se acercó al Colegio para solucionar esta situación; y que el 21 de septiembre de 2022 el juzgado decidió abstenerse de imponer sanción.
2.10. Manifestó que pese a que existía duda sobre el cumplimiento de los requisitos de grado por parte del estudiante para acceder al grado de bachiller en 2013, el día 26 de septiembre de 2022 le volvieron a correr traslado de otro desacato, en el que se indicaba que dicho estudiante aparecía en el Simat como graduado, lo cual en calidad de gerente de la Cooperativa no podía debatir porque solamente la rectora de la época, la secretaria académica y Consejo Directivo podían darle trámite a esta situación.
2.11. Señaló que ignoraba los manejos dados a la plataforma, pues el rector actual se atenía a lo que aparecía en los archivos del Colegio; y que se debía indagar con la secretaria académica de la época para revisar quien le dio la orden de manipular esta plataforma para que apareciera como graduado un estudiante con cuatro asignaturas perdidas.
2.12. Adujo que el 13 de octubre fue sancionada con un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, decisión confirmada por el estrado del circuito acusado.
2.13. Agregó que había indebida conformación del contradictorio, pues la Cooperativa de Educación Campestre De Neiva Ltda. era diferente del Colegio Campestre Howard Gardner, pues incluso tienen distinto nit y representación legal; que el Colegio nació a la vida jurídica a través de resolución de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación Departamental; y que en el auto criticado fue sancionada como rectora del Colegio Campestre Howard Gardner, pese a que no lo era ni ejercía funciones de tipo académico, por lo que no contaba con legitimidad en la causa por pasiva.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva indicó que se atenía a lo resuelto tanto en el trámite de tutela como incidental; que no se cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad; que para resolver el asunto tuvo en consideración los factores objetivos y subjetivos, por lo que las ordenes contaron con todas las garantías procesales; y que remitió la tutela desde el 10 de octubre de 2022 para la eventual revisión.
2. La Secretaría de Educación del Municipio de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 solamente tenía competencia para prestar el servicio educativo en su jurisdicción territorial, esto es, las instituciones y colegios ubicados en el municipio de Neiva, sin que el colegio involucrado estuviera en dicho lugar.
3. La Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila señaló que la accionante era abogada y conocía la legislación, pero alegaba su propia culpa aduciendo que no había tenido tiempo de acatar el fallo, el que fue emitido cuatro meses atrás y respecto del que no había explicado las acciones adelantadas para dar cumplimiento ni adoptado conducta tendiente a acatar la orden de buena fe; y que deprecaba su desvinculación de esta tutela.
4. Manuel Fernando Polania refirió que fue el último rector del Colegio Howard Gardner; que por llamada de la gerente se trasladó junto con la secretaría académica para ubicar los archivos y revisar la situación de Mateo Motta Collazos; que revisado el informe final de notas de 29 de noviembre de 2013, el estudiante reportaba la pérdida de cuatro asignaturas, información que allegaron ante el juez de tutelas, en tanto que no reposaban actas de grado ni diplomas en los archivos de la institución y no era posible expedir copia de un documento que no existía; que la tesorera de la cooperativa le informó que no se legalizó el diploma de Mateo Motta porque debía casi ocho millones de pesos; que en aras de no discriminar a los estudiantes, dejó que todos participaran en la ceremonia de grado, pero los diplomas solo se entregaban a quienes tuviesen paz y salvo de la Cooperativa -económico- y del Colegio -académico-; que desde el año pasado el padre de Mateo llamaba a negociar la deuda; que si bien era cierto que el Colegio Howard Gardner cerró sus puertas al público por deudas, siempre había estado pendiente de lo que los exalumnos requirieran; y que en las redes sociales de dicho estudiante decía que estudio en el Politécnico Grancolombiano, entidad que debía convocarse para conocer que documentación presentó.
5. La Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano adujo que no le constaban los hechos alegados; que no había transgredido prerrogativa fundamental alguna; y que solicitaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
6. Mateo Alejandro Motta Collazos señaló que la gestora usaba formas descalificantes en su contra, sugiriendo que él actuaba de mala fe por reclamar un derecho que le asistía; que no pidió la copia del diploma y acta de grado en el colegio porque el mismo desapareció y no existía sede física para deprecarlo, razón por la que elevó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental; que era exótico que la promotora negara la relación que tenía con dicha institución, cuando la dirección de notificación era su correo electrónico; que fue el colegio quien lo reportó como graduado en el simat, sin que se efectuara ninguna modificación al respecto; que en el proceso criticado aportó fotos de la ceremonia de grado, así como una declaración jurada de que le retuvieron dichos documentos; y que la no entrega de lo pedido obedecía a unos saldos que quedaron pendientes, lo que ya había ocurrido previamente conforme lo consignado en la sentencia T-854 de 2014 de la Corte Constitucional.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que se incurrió en una grave falencia, pues se dispuso la restricción de la libertad de una persona sin que estuviera probado que tuviera responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato constitucional; que el rector y/o representante del Colegio Campestre Howard Gardner no era la misma que ejercía la representación legal de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., además que se demostró que la accionante no cumplía ni desarrolló labores como rectora de esa institución educativa como se afirma en las providencias censuradas; que no se desconocía que la referida Cooperativa era la propietaria del establecimiento educativo en cuya cabeza se impuso la obligación de expedir la documentación exigida, empero, la quejosa no ostentaba la calidad de representante de dicho plantel sino de la anotada Cooperativa; que pese a que era criticable que la gestora no hubiese sido diligente e insistente en hacer ver el error a los falladores cuando fue requerida, teniendo la posibilidad de probar este supuesto en razón del cargo que ostenta, lo cierto era que ese hecho per se no tenía la virtualidad de sanear el grave yerro presentado al interior del procedimiento incidental; que si bien los supuestos fácticos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia T-854 de 2014 tenían similitud a los ventilados en la tutela originaria de la sanción, no resultaba aplicable, pues lo ahora censurado eran los errores in procedendo e in judicando en los que incursionaron los jueces del desacato.
Agregó que era improcedente cuestionar el trámite de la acción de tutela, en tanto que las inconformidades debían ventilarse con la impugnación del fallo -que no fue impetrada-, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta.
Ordenó «dejar sin efecto lo actuado dentro del desacato» y «rehacer el trámite incidental, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debió dejar sin efectos la totalidad del trámite de tutela; que el fallador de pequeñas causas acusado espero casi un mes para resolver la nulidad y negó el trámite de la misma, así como el de la impugnación; que se desconoció la doble instancia, escudándose en una formalidad; que en el trámite nunca vincularon al rector, persona encargada del manejo de los temas académicos, ni tampoco dieron tiempo para hacerlo; que el colegio se encontraba en el municipio de Rivera, desde hacía 3 años no prestaba servicios educativos; que Mateo Motta alegaba una supuesta vulneración ocurrida hace nueve años, lo que ponía en entredicho la inmediatez; que lo se efectuó fue «todo un andamiaje para que ni la Cooperativa ni el Colegio… pudieran defenderse dentro del trámite de tutela»; que existía una cosa juzgada fraudulenta al no darle trámite a la impugnación, además se abusaba de la tutela; y que existía una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Asimismo, es de recordarse que:
…Teniendo en cuenta la particular finalidad de la tutela, y en consideración a los valores, principios y reglas superiores que constituyen el objeto principal de esta acción, tanto la jurisprudencia constitucional1 y como esta Sala2 han sostenido de tiempo atrás que el juez de tutela de segunda instancia no se encuentra limitado por el principio de la no reformatio in pejus. Por tanto, el juez que conoce la impugnación de una acción de amparo siempre contará con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de primera instancia, si estima que contraviene lo dispuesto en la Carta (CSJ STC, 18 nov. 2010, rad. 2010-02366-01)
4. Vistos esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional y las pruebas recaudadas en esta sede, encuentra la Corte que la acción constitucional carecía de vocación de prosperidad, lo que impone revocar la decisión de primer grado, como pasa a verse.
En efecto, se advierte que mediante Resolución 3566 de 2017 la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila le otorgó licencia de funcionamiento definitiva al Colegio Campestre Howard Gardner, de propiedad de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., cuya representante legal es Carmen Patricia Tejada Vega.
Asimismo, se observa que mediante fallo de tutela de 7 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva le ordenó al «COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER a través de su propietario, rector o representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de tres (3) días contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, expida y entregue copia del diploma de grado y acta de grado, en razón del accionante».
Posteriormente, en el incidente de desacato criticado y en la consulta al mismo, se declaró que Carmen Patricia Tejada Vega no había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida, por lo que fue sancionada.
Y conforme con el informe rendido por la Secretaría de Educación Departamental del Huila ante esta Corporación, «el Colegio Campestre Howard Gardner, se encuentra inscrito con licencia de funcionamiento definitiva mediante resolución 3566 del 20 de junio de 2017, siendo la representante legal Carmen Patricia Tejada Vega, y el último rector Manuel Fernando Polania Salguero…».
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión con la que fue sancionada la accionante no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional, destacando que, se itera, según las documentales recaudadas ella era la llamada a cumplir la orden constitucional en tanto que en el fallo de tutela se impuso esa carga al «COLEGIO CAMPESTRE HOWARD GARDNER a través de su propietario, rector o representante legal o quien haga sus veces», estando acreditado que ella funge como representante legal, de la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., a su vez propietaria de dicho ente educativo, lo que por demás resulta validado por la certificación aportada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila.
Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la providencia con la que fue sancionada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. De otro lado, en relación con el trámite surtido y las decisiones adoptadas en la tutela, es de advertirse que no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
6. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
7. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado, relievando que, conforme quedó dicho, ello no constituye un desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, dadas las caracteristicas excepcionales de esta acción supralegal, pues se reitera, como lo ha sostenido la Sala:
…el amparo está basado en principios y reglas especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la non reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; reiterada en STC, 7 feb., rad. STC1220-2014; y STC10315-2016, 28 jul., rad. 2016-00167-01).
Por tanto, se precisa que todas las determinaciones adoptadas con ocasión del fallo del a-quo constitucional quedán sin efecto alguno acorde con lo estipulado en el canon 7º del Decreto 306 de 19923, por lo que las decisiones sancionatorias proferidas por los jueces naturales tienen plena vigencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver Corte Constitucional, sentencias T-138 de 1993, T-231 de 1994, T-400 de 1996 y T-1005 de 1999.
2 Sentencias de 13 de marzo de 2000, Expediente 8490 y de 25 de agosto de 2000, expediente 11001220300020000954
3 «Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».