STC4003 2023

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STC4003-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4003-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00268-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de febrero de 2023 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro  de la acción de tutela promovida por  Carmen Patricia Tejada Vega contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que  dice  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita se ordene «revocar  la sentencia que data del 7 de julio de 2022»  y «la  sanción impuesta dentro del trámite de incidente de  desacato».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un incidente desacato impetrado por Mateo Alejandro Motta  Collazos, el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Neiva, en proveído de 13 de octubre de 2022 declaró que  Carmen  Patricia Tejada Vega no había dado cumplimiento a la orden de  tutela y la sancionó, decisión que consultada, fue  confirmada el 14 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad.  

2.2.  Indicó la accionante que Matteo Motta interpuso acción  de tutela el 22 de junio de 2022 por violación del derecho de  petición contra la Gobernación del Huila -Secretaria de  Educación, en el que deprecaba se le expidiera copia del  diploma y acta de grado ante la no existencia del Colegio Campestre  desde hace 8 años.  

2.3.  Señaló que era representante legal de la Cooperativa de  Educación Campestre Neiva Ltda.; que la Secretaría de  Educación el 26 de junio de 2022 le informó al Juzgado  Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva sus  datos de notificación, pero solo hasta el 7 de julio siguiente  la enteran por correo electrónico, indicándole que  contaba con 3 horas para allegar pruebas y ejercer la contradicción.  

2.4.  Adujo que se violó de forma flagrante el artículo 8 de  la Ley 2213 de 2022, pues el enteramiento se entenderá  realizado una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envió del mensaje y los términos  iniciarán cuando se pueda constatar el acceso del destinatario  al mensaje.  

2.5.  Sostuvo que en el auto de vinculación se confundió a la  Cooperativa de Educación Campestre con el Colegio Campestre  Howard Gardner, cuando cada uno tenía su propio representante  legal.  

2.6.  Refirió que el Colegio Cooperativo Campestre, hoy Colegio  Campestre Howard Gardner, era una institución educativa, que  tenía como órgano principal al consejo académico,  en cabeza del rector; y que sus funciones eran netamente  administrativas.  

2.7.  Adujo que el 8 de julio de 2022 accedió a internet, pues  estaba recuperándose de covid, encontrando dos correos, el de  la notificación de la tutela y el del fallo, por lo que  deprecó la nulidad del trámite; que en auto de 4 de  agosto siguiente el despacho se abstuvo de tramitar su solicitud,  decisión que recurrió pero que se negó por  improcedente; y que impugnó el fallo de tutela, pero no se  concedió, lo que la tiene a punto de ser detenida por la Sijin  y de pagar una multa millonaria.  

2.8.  Aseveró que se inició el desacato, por lo que convocó  al rector del 2018 y parte del 2019 y a la  secretaria académica  para  buscar la documentación solicitada, pues desconocía la  formalización del archivo académico del Colegio; y la  sorpresa fue encontrar entre  los  documentos de 2013 el informe final de notas del estudiante Mateo  Motta con cuatro asignaturas perdidas.  

2.9.  Afirmó que el 15 de septiembre siguiente aportaron al despacho  los respectivos registros, con un oficio suscrito por el rector y la  secretaria académica dentro del cual se evidencia que el  estudiante de grado 11, Mateo Motta, tuvo un informe final de cuatro  asignaturas perdidas y nunca se acercó al Colegio para  solucionar esta situación; y que el 21 de septiembre de 2022  el juzgado decidió abstenerse de imponer sanción.  

2.10.  Manifestó que pese a que existía duda sobre el  cumplimiento de los requisitos de grado por parte del estudiante para  acceder al grado de bachiller en 2013, el día 26 de septiembre  de 2022 le volvieron a correr traslado de otro desacato, en el que se  indicaba que dicho estudiante aparecía en el Simat como  graduado, lo cual en calidad de gerente de la Cooperativa no podía  debatir porque solamente la rectora de la época, la secretaria  académica y Consejo Directivo podían darle trámite  a esta situación.  

2.11.  Señaló que ignoraba los manejos dados a la plataforma,  pues el rector actual se atenía a lo que aparecía en  los archivos del Colegio; y que se debía indagar con la  secretaria académica de la época para revisar quien le  dio la orden de manipular esta plataforma para que apareciera como  graduado un estudiante con cuatro asignaturas perdidas.  

2.12.  Adujo que el 13 de octubre fue sancionada con un día de  arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, decisión  confirmada por el estrado del circuito acusado.  

2.13.  Agregó que había indebida conformación del  contradictorio, pues la Cooperativa de Educación Campestre De  Neiva Ltda. era diferente del Colegio Campestre Howard Gardner, pues  incluso tienen distinto nit y representación legal; que el  Colegio nació a la vida jurídica a través de  resolución de funcionamiento expedida por la Secretaria de  Educación Departamental; y que en el auto criticado fue  sancionada como rectora del Colegio Campestre Howard Gardner, pese a  que no lo era ni ejercía funciones de tipo académico,  por lo que no contaba con legitimidad en la causa por pasiva.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva  indicó que se atenía a lo resuelto tanto en el trámite  de tutela como incidental; que no se cumplía con los  requisitos generales ni específicos de procedibilidad; que  para resolver el asunto tuvo en consideración los factores  objetivos y subjetivos, por lo que las ordenes contaron con todas las  garantías procesales; y que remitió la tutela desde el  10 de octubre de 2022 para la eventual revisión.  

2.  La Secretaría de Educación del Municipio de Neiva  solicitó su desvinculación del presente trámite,  en tanto que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001  solamente tenía competencia para prestar el servicio educativo  en su jurisdicción territorial, esto es, las instituciones y  colegios ubicados en el municipio de Neiva, sin que el colegio  involucrado estuviera en dicho lugar.  

3.  La Secretaría de Educación de la Gobernación del  Huila señaló que la accionante era abogada y conocía  la legislación, pero alegaba su propia culpa aduciendo que no  había tenido tiempo de acatar el fallo, el que fue emitido  cuatro meses atrás y respecto del que no había  explicado las acciones adelantadas para dar cumplimiento ni adoptado  conducta tendiente a acatar la orden de buena fe; y que deprecaba su  desvinculación de esta tutela.  

4.  Manuel Fernando Polania refirió que fue el último  rector del Colegio Howard Gardner; que por llamada de la gerente se  trasladó junto con la secretaría académica para  ubicar los archivos y revisar la situación de Mateo Motta  Collazos; que revisado el informe final de notas de 29 de noviembre  de 2013, el estudiante reportaba la pérdida de cuatro  asignaturas, información que allegaron ante el juez de  tutelas, en tanto que no reposaban actas de grado ni diplomas en los  archivos de la institución y no era posible expedir copia de  un documento que no existía; que la tesorera de la cooperativa  le informó que no se legalizó el diploma de Mateo Motta  porque debía casi ocho millones de pesos; que en aras de no  discriminar a los estudiantes, dejó que todos participaran en  la ceremonia de grado, pero los diplomas solo se entregaban a quienes  tuviesen paz y salvo de la Cooperativa -económico- y del  Colegio -académico-; que desde el año pasado el padre  de Mateo llamaba a negociar la deuda; que si bien era cierto que el  Colegio Howard Gardner cerró sus puertas al público por  deudas, siempre había estado pendiente de lo que los exalumnos  requirieran; y que en las redes sociales de dicho estudiante decía  que estudio en el Politécnico Grancolombiano, entidad que  debía convocarse para conocer que documentación  presentó.  

5.  La Institución Universitaria Politécnico Gran  Colombiano adujo que no le constaban los hechos alegados; que no  había transgredido prerrogativa fundamental alguna; y que  solicitaba su desvinculación por falta de legitimación  en la causa.  

6.  Mateo Alejandro Motta Collazos señaló que la gestora  usaba formas descalificantes en su contra, sugiriendo que él  actuaba de mala fe por reclamar un derecho que le asistía; que  no pidió la copia del diploma y acta de grado en el colegio  porque el mismo desapareció y no existía sede física  para deprecarlo, razón por la que elevó solicitud ante  la Secretaría de Educación Departamental; que era  exótico que la promotora negara la relación que tenía  con dicha institución, cuando la dirección de  notificación era su correo electrónico; que fue el  colegio quien lo reportó como graduado en el simat, sin que se  efectuara ninguna modificación al respecto; que en el proceso  criticado aportó fotos de la ceremonia de grado, así  como una declaración jurada de que le retuvieron dichos  documentos; y que la no entrega de lo pedido obedecía a unos  saldos que quedaron pendientes, lo que ya había ocurrido  previamente conforme lo consignado en la sentencia T-854 de 2014 de  la Corte Constitucional.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al considerar que  se incurrió en una grave falencia, pues se dispuso la  restricción de la libertad de una persona sin que estuviera  probado que tuviera responsabilidad subjetiva en el incumplimiento  del mandato constitucional; que el  rector y/o representante del  Colegio  Campestre Howard Gardner no era la misma que ejercía la  representación legal de la Cooperativa de Educación  Campestre de Neiva Ltda., además que se demostró que la  accionante no cumplía ni desarrolló labores como  rectora de esa institución educativa como se afirma en las  providencias censuradas; que no se desconocía que la referida  Cooperativa era la propietaria del establecimiento educativo en cuya  cabeza se impuso la obligación de expedir la documentación  exigida, empero, la quejosa no ostentaba la calidad de representante  de dicho plantel sino de la anotada Cooperativa; que pese  a que era criticable que la gestora no hubiese sido diligente e  insistente en hacer ver el error a los falladores cuando fue  requerida, teniendo la posibilidad de probar este supuesto en razón  del cargo que ostenta, lo cierto era que ese hecho per  se  no tenía la virtualidad de sanear el grave yerro presentado al  interior del procedimiento incidental; que si bien los supuestos  fácticos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia  T-854 de 2014 tenían similitud a los ventilados en la tutela  originaria de la sanción, no resultaba aplicable, pues lo  ahora censurado eran los errores in  procedendo e in judicando en  los que incursionaron los jueces del desacato.  

Agregó  que era improcedente cuestionar el trámite de la acción  de tutela, en tanto que las inconformidades debían ventilarse  con la impugnación del fallo -que no fue impetrada-, la  revisión y la insistencia en caso de negarse ésta.  

Ordenó  «dejar  sin efecto lo actuado dentro del desacato»  y «rehacer  el trámite incidental, sin perjuicio de la validez de las  pruebas practicadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se  debió dejar sin efectos la totalidad del trámite de  tutela; que el fallador de pequeñas causas acusado espero casi  un mes para resolver la nulidad y negó el trámite de la  misma, así como el de la impugnación; que se desconoció  la doble instancia, escudándose en una formalidad; que en el  trámite nunca vincularon al rector, persona encargada del  manejo de los temas académicos, ni tampoco dieron tiempo para  hacerlo; que el colegio se encontraba en el municipio de Rivera,  desde hacía 3 años no prestaba servicios educativos;  que Mateo Motta alegaba una supuesta vulneración ocurrida hace  nueve años, lo que ponía en entredicho la inmediatez;  que lo se efectuó fue «todo  un andamiaje para que ni la Cooperativa ni el Colegio…  pudieran defenderse dentro del trámite de tutela»;  que existía una cosa juzgada fraudulenta al no darle trámite  a la impugnación, además se abusaba de la tutela; y que  existía una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Asimismo, es de recordarse que:  

…Teniendo  en cuenta la particular finalidad de la tutela, y en consideración  a los valores, principios y reglas superiores que constituyen el  objeto principal de esta acción, tanto la jurisprudencia  constitucional1  y como esta Sala2  han sostenido de tiempo atrás que el juez de tutela de segunda  instancia no se encuentra limitado por el principio de la no  reformatio in pejus. Por tanto, el juez que conoce la impugnación  de una acción de amparo siempre contará con plenas  facultades para revisar y reformar la decisión de primera  instancia, si estima que contraviene lo dispuesto en la Carta (CSJ  STC, 18 nov. 2010, rad. 2010-02366-01)  

4.  Vistos  esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta  constitucional y las pruebas recaudadas en esta sede, encuentra  la Corte que la acción constitucional carecía de  vocación de prosperidad, lo que impone revocar la decisión  de primer grado, como pasa a verse.  

En  efecto, se  advierte que mediante Resolución 3566 de 2017 la Secretaría  de Educación de la Gobernación del Huila le otorgó  licencia de funcionamiento definitiva al Colegio Campestre Howard  Gardner, de propiedad de la Cooperativa de Educación Campestre  de Neiva Ltda., cuya representante legal es Carmen Patricia Tejada  Vega.  

Asimismo,  se observa que mediante fallo de tutela de 7 de julio de 2022, el  Juzgado Primero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva le  ordenó al «COLEGIO  CAMPESTRE HOWARD GARDNER a través de su propietario, rector o  representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término  de tres (3) días contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, si no lo ha hecho, expida y entregue  copia del diploma de grado y acta de grado, en razón del  accionante».  

Posteriormente,  en el incidente de desacato criticado y en la consulta al mismo, se  declaró que Carmen Patricia Tejada Vega no había dado  cumplimiento a la orden de tutela proferida, por lo que fue  sancionada.  

Y  conforme con el informe rendido por la Secretaría de Educación  Departamental del Huila ante esta Corporación, «el  Colegio Campestre Howard Gardner, se encuentra inscrito con licencia  de  funcionamiento definitiva mediante resolución 3566 del 20 de  junio de 2017, siendo  la  representante legal Carmen Patricia Tejada Vega, y el último  rector Manuel Fernando Polania Salguero…».  

Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión con la que fue  sancionada la accionante no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional, destacando que, se itera, según las  documentales recaudadas ella era la llamada a cumplir la orden  constitucional en tanto que en el fallo de tutela se impuso esa carga  al  «COLEGIO  CAMPESTRE HOWARD GARDNER a través de su propietario, rector o  representante legal o quien haga sus veces»,  estando acreditado que ella funge como representante legal, de la  Cooperativa  de Educación Campestre de Neiva Ltda.,  a su vez propietaria de dicho ente educativo, lo que por demás  resulta validado por la certificación aportada por la  Secretaría de Educación de la Gobernación del  Huila.  

Y  es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la providencia  con la que fue sancionada, en cuyo caso tal labor no puede ser  desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.  De  otro lado, en relación con el trámite surtido y las  decisiones adoptadas en la tutela, es de advertirse que no se  abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se  está en presencia de una de las excepciones a la regla general  de la improcedencia de la tutela contra tutela.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

6.  En adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada, disponiendo así, el  cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada  constitucional.  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

7.  Conforme  a lo consignado,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado, relievando que,  conforme quedó dicho, ello no constituye un desconocimiento  del principio de la non reformatio in pejus, dadas las  caracteristicas excepcionales de esta acción supralegal, pues  se reitera, como lo ha sostenido la Sala:  

…el  amparo está basado en principios y reglas especiales, que  propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de  segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y  reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando  ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de  lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por  la non reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una  determinación que se acompase con los lineamientos superiores,  aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien  apeló (CSJ  STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; reiterada en STC, 7 feb.,  rad. STC1220-2014; y STC10315-2016, 28 jul., rad. 2016-00167-01).  

Por  tanto, se precisa que todas las determinaciones adoptadas con ocasión  del fallo del a-quo  constitucional quedán sin efecto alguno acorde con lo  estipulado en el canon 7º del Decreto 306 de 19923,  por lo que las decisiones sancionatorias proferidas por los jueces  naturales tienen plena vigencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver Corte Constitucional, sentencias T-138          de 1993, T-231 de 1994, T-400 de 1996 y T-1005 de 1999.  

2          Sentencias de 13 de marzo de 2000, Expediente 8490 y de 25 de agosto          de 2000, expediente 11001220300020000954  

3          «Cuando el juez que          conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al          decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya          ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha          providencia y la actuación que haya realizado la autoridad          administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».      

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