STC4014 2023

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STC4014-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4014-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00089.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  2 de febrero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Sandra Milena Álvarez López1,  debido  a que, supuestamente, «no  [cuen]ta  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 8 del mismo mes y año  admitió la demanda y, luego  de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de  agosto de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los  servicios reclamados y a que la prestación de los mismos sean  eficientes y oportunos.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que  se ordene a la cédula cognoscente (i)  «abrir  incidente de desacato pedido de manera infructuosa» y  que (ii)  «aporte  y brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas en mi accion (sic)  popular,  consignando dia, (sic)  mes y año de todas y cada una de ellas, a fin de pedir se de  (sic)  aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  Así  mismo, que  (iii)    «se ordene  la intervención de la procuradora grl nacion  (sic),  a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, presentando   accion (sic)  de  reparacion (sic)  directa   ai (sic)  nombre  contra la administración de justicia por error judicial»,  y,  que (iv)    se  «pida  a la H CC, consigne en derecho si  el juez  tutelado tiene  permiso  en derecho para  negarse sistemáticamente a abrir incidente de  desacato y si este (sic)  puede  fallarlo después de diez dias (sic),  como lo ordena la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.     El Juez Sgeundo Civil del Circuito de Pereira solicitó  desestimar el amparo por tratarse de un hecho superado, pues «con  fecha 22-03-2023 se resolvió no dar apertura al trámite  incidental, por cuanto se allegaron pruebas que dan cuenta del cierre  del establecimiento de comercio y de la cancelación de las  matrículas mercantiles de la persona natural comerciante y del  mismo establecimiento de comercio, lo que imposibilita su  cumplimiento material; por otro lado, también por providencia  de la misma fecha 22-03-2023 se libró mandamiento de pago por  costas en proceso ejecutivo a continuación, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 306 del Código General del  Proceso».  

3.     La  Personería y la Alcaldía de Pereira solicitaron su  desvinculación de las presentes diligencias por falta de  legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente  a lo reclamado por el interesado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio luego de advertir, no solo que  la ausencia de impulso del incidente de desacato alegada por el  gestor es inexistente, sino que «ya  en curso [de]  esta tutela se resolvió no dar trámite al desacato, por  existir imposibilidad material de hacer cumplir la tantas veces  citada sentencia, significa que la acción de tutela en cuanto  tiene que ver con la pretensión de dar inicio al desacato,  carecería de objeto actual pues sobre tal aspiración,  ya el juez popular adoptó la determinación  correspondiente que, en todo caso, debió ser discutida en ese  mismo escenario».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que  «  la mora es  mas (sic)  que  notoria es sistematica (sic)  le  RECUERDO  que no soy  abogado y no debe (sic)  saber  que (sic)  o  cual (sic)  recurso  debo presentar, tal como ud lo PRETENDE».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción  popular adelantada por el interesado frente a la propietaria del  establecimiento de comercio Cachorros y Más (n°  2022-00089), lesionó la garantía fundamental invocada  al guardar  silencio  frente a la solicitud apertura de incidente de desacato presentada.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de supuesta mora judicial endilgada al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira en relación con la falta  de pronunciamiento sobre la solicitud de apertura de incidente de  desacato «por  no aportar póliza (sic)  y  pagar agencias de derecho a mi favor»  presentada electrónicamente por el actor el 24 de agosto de  2022, fue superada mediante proveído del 22  de marzo del año en curso,  a través del cual se resolvió que «no  es posible para el despacho dar trámite a la solicitud del  accionante de apertura de incidente de desacato (…) con  fundamento en la situación actual del establecimiento de  comercio accionado denominado “Cacharros y Más”  ubicado en la Carrera 8 No. 23-56 de la ciudad de Pereira, esto es,  encontrarse cerrado y sus matrículas mercantiles canceladas,  surge la imposibilidad material para exigir el cumplimiento del fallo  proferido el pasado día 05-08-2022, en cuanto a los derechos  colectivos que fueron allí amparados», decisión  notificada en legal forma a las partes mediante estado No. 044  publicado el día 23 de marzo de 2023.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 17 de marzo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3037-2023, 29 mar.  2023, rad. 00056-01, entre otras).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que la cédula cognoscente «aporte  y brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas en mi accion (sic)  popular,  consignando dia, (sic)  mes y año de todas y cada una de ellas, a fin de pedir se de  (sic)  aplicación  art 84 ley 472 de 1998»; que  se vincule a la Procuraduría General de la Nación «a  fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, presentando   accion (sic)  de  reparacion (sic)  directa   ai (sic)  nombre  contra la administración de justicia por error judicial»,  y,  a la Corte Constitucional para que se le exiga «consign[ar]  en derecho si el juez  tutelado tiene  permiso en derecho para   negarse sistemáticamente a abrir incidente de desacato y si  este (sic)  puede  fallarlo después de diez dias (sic),  como lo ordena la ley», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación  del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita  como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue  superada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietaria del establecimiento de comercio «Cachorros y          Más».      

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