Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4014-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4014-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00089.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 2 de febrero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Sandra Milena Álvarez López1, debido a que, supuestamente, «no [cuen]ta con convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 8 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios reclamados y a que la prestación de los mismos sean eficientes y oportunos.
3. A través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente (i) «abrir incidente de desacato pedido de manera infructuosa» y que (ii) «aporte y brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en mi accion (sic) popular, consignando dia, (sic) mes y año de todas y cada una de ellas, a fin de pedir se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998». Así mismo, que (iii) «se ordene la intervención de la procuradora grl nacion (sic), a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, presentando accion (sic) de reparacion (sic) directa ai (sic) nombre contra la administración de justicia por error judicial», y, que (iv) se «pida a la H CC, consigne en derecho si el juez tutelado tiene permiso en derecho para negarse sistemáticamente a abrir incidente de desacato y si este (sic) puede fallarlo después de diez dias (sic), como lo ordena la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. El Juez Sgeundo Civil del Circuito de Pereira solicitó desestimar el amparo por tratarse de un hecho superado, pues «con fecha 22-03-2023 se resolvió no dar apertura al trámite incidental, por cuanto se allegaron pruebas que dan cuenta del cierre del establecimiento de comercio y de la cancelación de las matrículas mercantiles de la persona natural comerciante y del mismo establecimiento de comercio, lo que imposibilita su cumplimiento material; por otro lado, también por providencia de la misma fecha 22-03-2023 se libró mandamiento de pago por costas en proceso ejecutivo a continuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso».
3. La Personería y la Alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio luego de advertir, no solo que la ausencia de impulso del incidente de desacato alegada por el gestor es inexistente, sino que «ya en curso [de] esta tutela se resolvió no dar trámite al desacato, por existir imposibilidad material de hacer cumplir la tantas veces citada sentencia, significa que la acción de tutela en cuanto tiene que ver con la pretensión de dar inicio al desacato, carecería de objeto actual pues sobre tal aspiración, ya el juez popular adoptó la determinación correspondiente que, en todo caso, debió ser discutida en ese mismo escenario».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que « la mora es mas (sic) que notoria es sistematica (sic) le RECUERDO que no soy abogado y no debe (sic) saber que (sic) o cual (sic) recurso debo presentar, tal como ud lo PRETENDE».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a la propietaria del establecimiento de comercio Cachorros y Más (n° 2022-00089), lesionó la garantía fundamental invocada al guardar silencio frente a la solicitud apertura de incidente de desacato presentada.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de supuesta mora judicial endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en relación con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato «por no aportar póliza (sic) y pagar agencias de derecho a mi favor» presentada electrónicamente por el actor el 24 de agosto de 2022, fue superada mediante proveído del 22 de marzo del año en curso, a través del cual se resolvió que «no es posible para el despacho dar trámite a la solicitud del accionante de apertura de incidente de desacato (…) con fundamento en la situación actual del establecimiento de comercio accionado denominado “Cacharros y Más” ubicado en la Carrera 8 No. 23-56 de la ciudad de Pereira, esto es, encontrarse cerrado y sus matrículas mercantiles canceladas, surge la imposibilidad material para exigir el cumplimiento del fallo proferido el pasado día 05-08-2022, en cuanto a los derechos colectivos que fueron allí amparados», decisión notificada en legal forma a las partes mediante estado No. 044 publicado el día 23 de marzo de 2023.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 17 de marzo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3037-2023, 29 mar. 2023, rad. 00056-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que la cédula cognoscente «aporte y brinde constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en mi accion (sic) popular, consignando dia, (sic) mes y año de todas y cada una de ellas, a fin de pedir se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998»; que se vincule a la Procuraduría General de la Nación «a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, presentando accion (sic) de reparacion (sic) directa ai (sic) nombre contra la administración de justicia por error judicial», y, a la Corte Constitucional para que se le exiga «consign[ar] en derecho si el juez tutelado tiene permiso en derecho para negarse sistemáticamente a abrir incidente de desacato y si este (sic) puede fallarlo después de diez dias (sic), como lo ordena la ley», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, habida cuenta que la circunstancia descrita como vulneradora de la prerrogativa fundamental invocada, fue superada durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propietaria del establecimiento de comercio «Cachorros y Más».