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STC3690-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3690-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00070-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dorian Antonio Correa López instauró contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00036-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia», para que:
«i) Se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas.
ii) Se concedan las pretensiones de la demanda.
iii) Se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevas providencias mediante las cuales se tenga en cuenta el precedente vertical y horizontal en materia de culpa patronal por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas por la ley y por el no suministro de los elementos adecuados de protección personal al trabajador que realiza sus funciones laborales de escolta, recaudo y transporte de valores.
iv) Se ordene la admisión de la presente demanda y continuar con su trámite y se surtan las notificaciones de rigor».
En suma, indicó que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que formuló contra Granadina de Vigilancia Ltda. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. para que se declarara que «existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2014, donde, el demandante sufrió un accidente ese mismo año, del cual son responsables las convocadas y por tanto se les condene al pago de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales con ocasión al daño de vida en relación, más los intereses moratorios, y la indexación», no quebró la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla que convalidó la del a quo que absolvió a las demandadas, al estimar que «no fue factible concluir que al momento del accidente, el trabajador estuviere prestando los servicios como escolta a vehículos, ni recaudando o transportando valores, actividades que, estaban prohibidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada» (SL3341-2022, 14 sep.).
En su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, se incurrió en defecto fáctico al «valorarse indebidamente» las pruebas aportadas en el expediente que demostraron que «ingresó a trabajar el 2 de abril de 2014, en el cargo de vigilante fijo; que en esa misma calenda sufrió un accidente de trabajo cuando se desempeñaba «como escolta y recaudador de valores», lo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 24,92%, desconociéndose que su empleador no acreditó el permiso por la Superintendencia de Vigilancia que «pudiera realizar el cargo de escolta recaudador de dineros».
Igualmente, sostuvo que «quedó asentado que tampoco se le capacitó o adiestró en dicha labor, ni al conductor de la moto para conducir en calles con arena» y, menos aún «la demandada probó que haya sido diligente mediante la entrega previa al accidente de los elementos de protección personal adecuados, para las funciones propias de escolta, recaudo y transporte de dinero»; empero, los juzgadores de instancia «de manera selectiva se limitaron a acoger sólo los aspectos favorables a la parte demandada resultando así invertido el resultado de la decisión que debía adoptarse».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 se opuso al resguardo, porque, «contrario a lo expuesto por el accionante, se resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y jurisprudencia de esta Corporación, siguiéndose los precedentes respecto a la culpa patronal, los deberes de prevención del empleador y la carga de la prueba».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que conoció en segunda instancia el asunto confutado.
Granadina de Vigilancia Limitada refirió que «cada uno de los hechos alegados por el demandante fueron desarrollados y sustentados a lo largo del proceso laboral, en el que cada parte presentó las pruebas y excepciones de fondo, dando como resultado la absolución a [su] favor».
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió «declarar la improcedencia de la tutela» porque no se afectó privilegio supralegal alguno.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.
2.- Refutó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «se debe acceder a sus pretensiones porque quedó demostrado los requisitos para que proceda la indemnización: i) el accidente de trabajo ocurrió en el desarrollo de sus labores; ii) la víctima sufrió a causa del accidente un daño – perjuicio material, iii) existe un nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la subordinación en la que se encontraba y iv) culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al veredicto SL3341-2022 (14 sep.) dictado por la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 4 porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera y segunda instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en la providencia objetada que «no casó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por Dorian Antonio Correa López (…) contra Granadina de Vigilancia LTDA, y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, previamente memoró el concepto de «la culpa del empleador», contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la carga de la prueba en estos eventos, para puntualizar que, en el caso concreto,
«(…) si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que al momento del accidente estaba laborando como escolta y recaudador de valores, y que no estaba capacitado para prestar ese servicio, comoquiera que fue contratado como vigilante, además de que la empresa ni siquiera estaba autorizada por la Superintendencia de Vigilancia para prestar el mencionado servicio. Por lo tanto, era la accionada la que debía demostrar que obró con diligencia y cuidado.
Así, a folio 55 del plenario aparece el contrato de trabajo del actor, en cuya cláusula primera se estableció que el trabajador «se compromete a prestar sus servicios personales bajo su continua subordinación en el desempeño de las tareas ordinarias propias, anexas y complementarias que corresponden al cargo de VIGILANTE».
En la cláusula segunda se pactó lo siguiente: «El servicio y cargo anterior se desempeñará en la ciudad de BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) y en todo el territorio nacional en los términos de trabajo que señale EL PATRONO».
Ahora, a folios 51 a 53 del plenario milita la respuesta dada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que manifestó que mediante Resolución n.° 2013200060427 le otorgó licencia de funcionamiento a Granadina de Vigilancia Ltda. para lo siguiente: «[…] operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil con armas y sin armas, escolta a personas y mercancías, servicios conexos de asesoría, consultaría e investigación, medios tecnológicos y medio canino», y agregó que en ese acto administrativo «no se le autorizó el servicio de escolta a vehículos».
De otro lado, a folios 173 y 174 del expediente aparecen los informes del accidente de trabajo de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., los cuales describen que el trabajador «se encontraba realizando recaudo en compañía del señor Jimmy Caraballo quien manejaba la moto, cuando sufrieron caída al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía, sufriendo trauma en brazo derecho».
A partir de allí, precisó:
«(…) de estos documentos no es posible concluir que, al momento del accidente, el trabajador estuviera ejecutando el servicio de escolta a vehículos, que es el que no está autorizado por la superintendencia, pues, se itera, él iba en la misma moto que conducía Jimmy Caraballo, y no hay ninguna evidencia adicional que permita advertir que estuviera realizando esa función específica.
Por si fuera poco, la referida documental tampoco acredita con suficiencia que el demandante estuviera recaudando o transportando valores, tal como lo alegó desde los albores del juicio. No puede perderse de vista que la compañía estaba autorizada para realizar «vigilancia fija y móvil con armas y sin armas, escolta a personas y mercancías», es decir, que no es posible colegir fatalmente que, al momento del accidente, el trabajador estuviera desplegando la actividad de recaudo de valores, porque bien podía estar escoltando otro tipo de mercancías. Sin duda, era la parte demandante quien tenía la carga de demostrar que la actividad que estaba realizando el trabajador era totalmente ajena a aquellas para las cuales fue contratado, pero, a decir verdad, ello no refulge en forma nítida de las pruebas identificadas en el cargo.
Es más, el Tribunal fue más allá, pues al no encontrar acreditado que el convocante a juicio estaba cumpliendo unas funciones distintas a las contratadas, auscultó los medios de convicción allegados al sub lite, con el fin de verificar si aquel estaba capacitado para ocupar el cargo de vigilante, y a partir de ahí constató que la empleadora aportó los documentos suficientes que así lo dejaron ver. En efecto, a folios 113 y subsiguientes militan las asistencias a capacitaciones –las cuales fueron aceptadas por el accionante al absolver el interrogatorio de parte–, los certificados de cursos y experiencia en otra empresa en el cargo.
Adicional a ello, aunque el conductor en el momento del infortunio era otra persona, el demandante también fue capacitado en «manejo defensivo motos – vehículos – riesgo público» (f.° 114), y en todo caso, tampoco se propuso en el debate la falta de capacitación de quien se encontraba manejando la motocicleta, o que este vehículo estuviera en malas condiciones.
Finalmente, aunque en el recurso de casación el dictamen de la junta de calificación de invalidez no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL3348-2021), lo cierto es que, de estudiarse, en nada cambiaría lo explicado hasta aquí, pues la descripción del accidente que se hace en él (f.° 44) es la misma que la reseñada en los informes de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.».
Acto seguido, resaltó:
«En las condiciones que anteceden, advierte la Sala que el examen de las pruebas singularizadas por la censura no demuestra ninguno de los errores que la censura le atribuye a la decisión definitiva de instancia, pues de ellas no se desprende que el accionante estuviera prestando un servicio diferente al estipulado en su contrato, al que arbitraria e injustificadamente la empresa lo hubiera encomendado. Además, la prohibición o la falta de autorización para prestar el servicio de escolta nunca estuvo en discusión, pues así fue aceptado por la enjuiciada en su contestación al libelo inicial.
En adición a lo expuesto, no es un tema menor el hecho de que el accidente ocurrió «al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía», pues esta situación constituye una fuerza mayor, ajena al trabajo contratado, y sobre la cual el empleador no tenía forma de prever ni manera alguna de resistir, por lo que se constituye en un eximente de responsabilidad». Soportándose en las sentencias CSJ SL7459-2017, SL3169-2018 y SL1595-2022.
Y ultimó, que «en cuanto al argumento de la censura referente a que la empresa contratante no demostró el suministro de botas con protector de hierro en la punta, canilleras, rodilleras, coderas, y arma de largo alcance, considera la Sala que no merece pronunciamiento alguno, ya que nunca fue planteado en las instancias y, por consiguiente, le queda vedado a esta Corporación su studio».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS