STC3690 2023

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STC3690-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3690-2023  

Radicación nº  11001-02-04-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Dorian Antonio Correa López  instauró  contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n°  4, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-00036-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la  protección de los derechos al  «debido  proceso, seguridad social y acceso a la administración de  justicia», para  que:  

«i)  Se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas.  

ii)  Se concedan las pretensiones de la demanda.  

iii)  Se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevas providencias  mediante las cuales se tenga en cuenta el precedente vertical y  horizontal en materia de culpa patronal por el ejercicio de  actividades económicas no autorizadas por la ley y por el no  suministro de los elementos adecuados de protección personal  al trabajador que realiza sus funciones laborales de escolta, recaudo  y transporte de valores.  

iv)  Se ordene la admisión de la presente demanda y continuar con  su trámite y se surtan las notificaciones de rigor».  

En  suma, indicó que la Magistratura convocada en el ordinario  laboral que formuló contra Granadina de Vigilancia Ltda. y Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. para que se  declarara que «existió  un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2014, donde, el  demandante sufrió un accidente ese mismo año, del cual  son responsables las convocadas y por tanto se les condene al pago de  lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales con ocasión  al daño de vida en relación, más los intereses  moratorios, y la indexación»,  no  quebró la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019 por el  Tribunal Superior de Barranquilla que convalidó la del a  quo  que absolvió a las demandadas, al estimar que «no  fue factible concluir que al momento del accidente, el trabajador  estuviere prestando los servicios como escolta a vehículos, ni  recaudando o transportando valores, actividades que, estaban  prohibidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada»  (SL3341-2022, 14 sep.).  

En  su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus  garantías supralegales, en tanto, se  incurrió en defecto fáctico al «valorarse  indebidamente»  las pruebas aportadas en el expediente que demostraron que  «ingresó  a trabajar  el 2 de abril de 2014, en el cargo de vigilante fijo;  que en esa misma calenda sufrió un accidente de trabajo cuando  se desempeñaba «como  escolta y  recaudador de valores»,  lo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral  del 24,92%, desconociéndose que su empleador  no  acreditó el permiso por la Superintendencia de Vigilancia que  «pudiera  realizar el cargo de escolta recaudador de dineros».  

Igualmente,  sostuvo que «quedó  asentado que tampoco se le capacitó o adiestró en dicha  labor, ni al conductor de la moto para conducir en calles con arena»  y, menos  aún  «la  demandada probó que haya sido diligente mediante la entrega  previa al accidente de los elementos de protección personal  adecuados, para las funciones propias de escolta, recaudo y  transporte de dinero»;  empero, los  juzgadores de instancia «de  manera selectiva se limitaron a acoger sólo los aspectos  favorables a la parte demandada resultando así invertido el  resultado de la decisión que debía adoptarse».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  se opuso al resguardo, porque, «contrario  a lo expuesto por el accionante, se resolvió el problema  jurídico planteado a la luz de la ley y jurisprudencia de esta  Corporación, siguiéndose los precedentes respecto a la  culpa patronal, los deberes de prevención del empleador y la  carga de la prueba».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó  que conoció en segunda instancia el asunto confutado.  

Granadina  de Vigilancia Limitada refirió que «cada  uno de los hechos alegados por el demandante fueron desarrollados y  sustentados a lo largo del proceso laboral, en el que cada parte  presentó las pruebas y excepciones de fondo, dando como  resultado la absolución a [su] favor».  

Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió «declarar  la improcedencia de la tutela»  porque no se afectó privilegio supralegal alguno.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque  la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que  está soportada en el análisis de las pruebas allegadas  al plenario, las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.  

2.-  Refutó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito genitor, adverando que «se  debe acceder a sus pretensiones porque quedó demostrado los  requisitos para que proceda la indemnización: i) el accidente  de trabajo ocurrió en el desarrollo de sus labores; ii) la  víctima sufrió a causa del accidente un daño –  perjuicio material, iii) existe un nexo de causalidad entre el daño  ocasionado y la subordinación en la que se encontraba y iv)  culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del  accidente de trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al veredicto SL3341-2022 (14 sep.) dictado por la Sala de Casación  Laboral en descongestión n° 4 porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera y segunda instancia, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, porque en la providencia objetada que  «no  casó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el  Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario  laboral seguido por Dorian Antonio Correa López (…)  contra Granadina de Vigilancia LTDA, y Axa Colpatria Seguros de Vida  S.A.», se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, previamente  memoró el concepto de «la  culpa del empleador»,  contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo  del Trabajo y la carga de la prueba en estos eventos, para  puntualizar que, en el caso concreto,  

«(…)  si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar  suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le  imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o  la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde  demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga,  mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó  las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la  salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ  SL7181-2015).  

En  el sub  judice,  es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte  actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su  responsabilidad, argumentando que al momento del accidente estaba  laborando  como escolta y recaudador de valores, y que no estaba capacitado para  prestar ese servicio, comoquiera que fue contratado como vigilante,  además de que la empresa ni siquiera estaba autorizada por la  Superintendencia de Vigilancia para prestar el mencionado servicio.  Por  lo tanto, era  la accionada la que debía demostrar que obró con  diligencia y cuidado.  

Así,  a folio 55 del plenario aparece el contrato de trabajo del actor, en  cuya cláusula primera se estableció que el trabajador  «se compromete a prestar sus servicios personales bajo su  continua subordinación en el desempeño de las tareas  ordinarias propias, anexas y complementarias que corresponden al  cargo de VIGILANTE».  

En  la cláusula segunda se pactó lo siguiente: «El  servicio y cargo anterior se desempeñará en la ciudad  de BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) y en todo el territorio nacional  en los términos de trabajo que señale EL PATRONO».  

Ahora,  a folios 51 a 53 del plenario milita la respuesta dada por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que  manifestó que mediante Resolución  n.° 2013200060427 le  otorgó licencia de funcionamiento a Granadina de Vigilancia  Ltda. para lo siguiente: «[…] operar en las modalidades  de vigilancia fija y móvil con armas y sin armas, escolta a  personas y mercancías, servicios conexos de asesoría,  consultaría e investigación, medios tecnológicos  y medio canino», y agregó que en ese acto administrativo  «no se le autorizó el servicio de escolta a vehículos».  

De  otro lado, a folios 173 y 174 del expediente aparecen los informes  del accidente de trabajo de la empleadora y Axa Colpatria Seguros de  Vida S.A., los cuales describen que el trabajador «se  encontraba realizando recaudo en compañía del señor  Jimmy Caraballo quien manejaba la moto, cuando sufrieron caída  al deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía,  sufriendo trauma en brazo derecho».  

A  partir de allí, precisó:  

«(…)  de  estos documentos no es posible concluir que, al momento del  accidente, el trabajador estuviera ejecutando el servicio de escolta  a vehículos, que es el que no está autorizado por la  superintendencia, pues, se itera, él iba en la misma moto que  conducía Jimmy Caraballo, y no hay ninguna evidencia adicional  que permita advertir que estuviera realizando esa función  específica.  

Por  si fuera poco, la  referida documental tampoco acredita con suficiencia que el  demandante estuviera recaudando o transportando valores, tal como lo  alegó desde los albores del juicio. No  puede perderse de vista que la compañía estaba  autorizada para realizar «vigilancia fija y móvil con  armas y sin armas, escolta a personas y mercancías», es  decir, que no es posible colegir fatalmente que, al momento del  accidente, el trabajador estuviera desplegando la actividad de  recaudo de valores, porque bien podía estar escoltando otro  tipo de mercancías. Sin duda, era  la parte demandante quien tenía la carga de demostrar que la  actividad que estaba realizando el trabajador era totalmente ajena a  aquellas para las cuales fue contratado, pero, a decir verdad, ello  no refulge en forma nítida de las pruebas identificadas en el  cargo.  

Es  más, el Tribunal fue más allá, pues al no  encontrar acreditado que el convocante a juicio estaba cumpliendo  unas funciones distintas a las contratadas, auscultó los  medios de convicción allegados al sub lite, con el fin de  verificar si aquel estaba capacitado para ocupar el cargo de  vigilante, y a partir de ahí constató que la empleadora  aportó los documentos suficientes que así lo dejaron  ver. En efecto, a folios 113 y subsiguientes militan las asistencias  a capacitaciones –las cuales fueron aceptadas por el accionante  al absolver el interrogatorio de parte–, los certificados de  cursos y experiencia en otra empresa en el cargo.  

Adicional  a ello, aunque el conductor en el momento del infortunio era otra  persona, el demandante también fue capacitado en «manejo  defensivo motos – vehículos – riesgo público»  (f.° 114), y en todo caso, tampoco se propuso en el debate la  falta de capacitación de quien se encontraba manejando la  motocicleta, o que este vehículo estuviera en malas  condiciones.  

Finalmente,  aunque en el recurso de casación el dictamen de la junta de  calificación de invalidez no es prueba hábil para  estructurar un yerro fáctico (CSJ  SL3348-2021), lo cierto es que, de estudiarse, en nada cambiaría  lo explicado hasta aquí, pues la descripción del  accidente que se hace en él (f.° 44) es la misma que la  reseñada en los informes de la empleadora y Axa Colpatria  Seguros de Vida S.A.».  

Acto  seguido, resaltó:  

«En  las condiciones que anteceden, advierte  la Sala que el examen de las pruebas singularizadas por la censura no  demuestra ninguno de los errores que la censura le atribuye a la  decisión definitiva de instancia, pues de ellas no se  desprende que el accionante estuviera prestando un servicio diferente  al estipulado en su contrato, al que arbitraria e injustificadamente  la empresa lo hubiera encomendado. Además, la prohibición  o la falta de autorización para prestar el servicio de escolta  nunca estuvo en discusión, pues así fue aceptado por la  enjuiciada en su contestación al libelo inicial.  

En  adición a lo expuesto, no  es un tema menor el hecho de que el accidente ocurrió «al  deslizarse la llanta de la moto por encontrar arenilla en la vía»,  pues esta situación constituye una fuerza mayor, ajena al  trabajo contratado, y sobre la cual el empleador no tenía  forma de prever ni manera alguna de resistir, por lo que se  constituye en un eximente de responsabilidad». Soportándose  en las sentencias CSJ SL7459-2017, SL3169-2018 y SL1595-2022.  

Y  ultimó, que  «en cuanto al argumento de la censura referente a que la  empresa contratante no demostró el  suministro de botas con protector de hierro en la punta, canilleras,  rodilleras, coderas, y arma de largo alcance, considera la Sala que  no merece pronunciamiento alguno, ya que nunca fue planteado en las  instancias y, por consiguiente, le queda vedado a esta Corporación  su studio».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía constitucional, que no es el de servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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