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AC970-2023 (2023-00944-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación: 11001-02-03-000-2023-00944-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 2 de febrero de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. María Camila Barguil Fernández demandó a María José Anaya Espinoza, Hassana Barguil Eljach, representada por su progenitora, a Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique y demás herederos determinados e indeterminados de Jairo Barguil Dumar, para que se declarara: i) «La simulación relativa, ineficaz e inoponible» a ella, de la liquidación de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. (E.P. No. 1.429, 15 jul. 1998) y, restablecida su vigencia, ii) «la simulación relativa» de la constitución de ese ente moral (E.P. 2224, 24 nov. 1988); iii) «La simulación ficta» de los negocios contenidos en los instrumentos Nos. 2859 (23 dic. 2009) y 2364 (27 jul. 2015); iv) Que «Barguil & Barguil S. en C. en la adquisición de los bienes aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró como en efecto lo hizo, como interpósita persona o testaferro y por lo tanto es responsable patrimonialmente, [el] socio gestor JAIRO BARGUIL DUMAR, así como de los representantes legales (…) relacionados en la escritura de constitución»; v) Imponer a los demandados Barguil Manrique la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil; y vi) Condenar en costas a los convocados.
En consecuencia, pidió condenar a los hermanos Barguil Manrique a reembolsar «la cantidad de $690.000.000 o la que resulte probada, producto de dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la sentencia a la masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y frutos», se les impusiera la sanción prevista por el artículo 1824 del Código Civil y sufragar las costas procesales.
2. Subsidiariamente, rogó anular: i) La compraventa documentada en la escritura pública No. 2859 (23 dic. 2009); ii) La contenida en el instrumento No. 2364 (27 jul. 2015); y, iii) La de constitución de la sociedad BARGUIL & BARGUIL S. en C. (E.P. 2224, 24 nov. 1988), «por carencia de objeto y causa ilícita», imponiendo, por tanto, la restitución «a la masa sucesoral y a la sucesión líquida [de] la suma de $1.086.000.000 o lo que resulte probado con sus intereses y sus frutos» (Archivo digital: 01-2018-00072, cuaderno princ. (parte 1).pdf, 01-PrimeraInstancia).
3. Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, por no estructurarse los elementos de las acciones, principal y subsidiaria incoadas y porque la reclamante carecía de interés para refutar los actos posteriores al trámite de liquidación de la empresa involucrada, cuya constitución fue anterior a su nacimiento.
4. Al desatar la alzada, el ad quem ratificó íntegramente lo resuelto por el a quo (11 mar. 2022).
5. Interpuesto por la gestora el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, inicialmente, el Tribunal lo concedió (22 jun.); empero, esta Magistratura declaró apresurada esa determinación y ordenó reexaminar el legajo para proveer al respecto (26 oct.). En obedecimiento, en proveído de 2 de febrero de 2023, se negó el trámite de la censura extraordinaria, ante la insuficiencia del interés para recurrir (Archivo digital: 56AUTONIEGA.pdf, C02Tribunal).
6. Inconforme con la última decisión, el extremo activo de la litis propuso reposición y, en subsidio, pidió expedir copias de la actuación para tramitar la queja ante el superior, arguyendo que «lo pedido es la totalidad de lo resultante de las ventas y no solo lo que correspondería a la porción en la herencia que correspondería a mi mandante. Es claro que la repartición de las resultas de la masa herencial, o lo que resulte de dicha masa sucesoral para cada uno de los herederos, es un análisis que corresponde posteriormente al juez de la sucesión».
7. En proveído de 20 de febrero de 2023 se desató adversamente el remedio horizontal y se accedió a la reproducción fotostática (Archivo digital: 68AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS.pdf, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de esta censura, en el último evento, es examinar si la impugnación extraordinaria estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC 28 ago. 2012, rad. 01238-00).
De conformidad con la pauta 338 procedimental, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada (2022), ascendía a $1000’.000.000.
2.1. Ahora bien, reiterada doctrina de la Corte ha establecido que para cuantificar ese agravio de que trata el citado canon, ha de auscultarse «el verdadero fundamento, alcance y contenido del petitum, drásticamente determinado por la clase de legitimación sustancial que le sirve de respaldo, abandonando la necesidad de determinar la cuantía de la resolución desfavorable con sujeción a la totalidad de factores involucrados, como el sentido de la decisión, la calidad de las partes, sus expectativas económicas y demás particularidades de su posición material y procesal» (CSJ AC 30 jun. 2006, rad. 2002-00467-01, reiterado en CSJ AC2058-2017, 29 mar., rad. 2015-01068-01, CSJ AC4120-2018, 26 sep., rad. 2012-00384-01 y CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01).
2.2. De ahí que en la providencia CSJ AC4849-2022 citada, esta Sala estimara prematura la concesión del remedio extraordinario y dispusiera el retorno de las diligencias al Tribunal de origen, pues en esa oportunidad, el colegiado pretirió aspectos indispensables para «establecer con el mayor grado de certeza, la afectación económica que para la gestora representó la desestimación de sus postulaciones genitoras».
Así, explicó esta Corporación, que el sentenciador pasó «por alto el tercer instrumento que dio origen al juicio (escritura No. 1429 de 15 de julio de 1998)»; inadvirtió que los instrumentos Nos. 2859 de 23 de diciembre de 2009 y 2364 de 27 de julio de 2015, «corresponden a la enajenación del mismo bien inmueble, una respecto del 50% y la otra del 100%, luego, a más de haber obviado establecer el perjuicio individual que, dichas ventas representan para la recurrente, quien en el libelo fue precisa en indicar que las pretensiones restitutorias lo eran en favor de «la masa sucesoral y (…) la sucesión líquida», [aunó] los dos valores pagados por un mismo predio como posible perjuicio»; no «desplegó actividad alguna (…) [para] determinar si deben integrar el “interés” aludido los frutos o los intereses peticionados»; ni «hizo un esfuerzo por actualizar la cifra reclamada en favor de la comunidad hereditaria».
Y, prosiguió, aun de considerar que el detrimento está reflejado en la negativa a ordenar el reintegro de $1.086.000.000 a la masa sucesoral y a la sucesión líquida del progenitor, «el perjuicio individual que a ella le generaron esos negocios viene a serlo, como se dijo, la cuota hereditaria que le correspondería» que, una vez corregida monetariamente, estaría por debajo del umbral exigido por el legislador.
Por último, sostuvo que ni siquiera de evaluar la pretensión atinente a que se decrete la simulación relativa de la liquidación de Barguil & Barguil S. en C., variaría la decisión, pues «en la demanda se indicó que el patrimonio líquido social fue estimado en la suma de $302.988.000; luego, esa cifra, aun si se tomara íntegramente -es decir, sin tener en cuenta la cuota que le correspondería a la convocante- y se sumara a las otras pretensiones», no alcanzaría el monto necesario para acceder a la senda excepcional.
3. Bajo el panorama descrito, surge palmario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se equivocó al desechar el medio defensivo excepcional propuesto por la recurrente, pues si bien, en su nuevo pronunciamiento sí contempló algunos tópicos resaltados por esta Sala, obvió examinar «el verdadero fundamento, alcance y contenido del petitum, drásticamente determinado por la clase de legitimación sustancial que le sirve de respaldo, abandonando la necesidad de determinar la cuantía de la resolución desfavorable con sujeción a la totalidad de factores involucrados, como el sentido de la decisión, la calidad de las partes, sus expectativas económicas y demás particularidades de su posición material y procesal» (Ob. Cit) Se destaca.
En efecto, el juzgador plural soslayó que María Camila Barguil Fernández pretendió la declaratoria de simulación relativa y, subsidiariamente, la anulación de varios convenios celebrados por su padre con otras personas, con la consecuente recomposición de «la masa sucesoral y (…) la sucesión líquida de Jairo Barguil Dumar», peticiones que estaba facultada para realizar, no en nombre propio (iure proprio), sino iure hereditatis, esto es,
(…) como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este, en razón a que, «a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar. Entran a derechas en el contrato» (CSJ SC 30 en. 2006, rad. 1995-29402, reiterada en CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-00635-01).
Si en ejercicio de la legitimación que le confiere el hecho de ser heredera, a título universal, de Jairo Barguil Dumar, la reclamante, obrando en esa calidad, buscaba la recomposición del patrimonio del finado, el detrimento que le ocasionó la decisión de mérito en este asunto, como parámetro para determinar su interés para recurrir en casación, no podía limitarse a la cuota parte que le pudiera llegar a corresponder en la respectiva sucesión, sino que debía circunscribirse, como lo alega la quejosa, a «lo pretendido en el libelo genitor o su reforma».
Así lo ha sostenido la Sala en asuntos semejantes, donde adveró:
(…) en el sub examine no resulta pertinente hacer la referida distinción, en la medida en que los demandantes solicitaron sancionar a los demandados con la pérdida de la cuota que les llegara a corresponder en el juicio de sucesión de su progenitor Alejandro Higuera Rueda, respecto de un bien que, aducen, distrajeron del acervo herencial y posteriormente fue recuperado mediante un proceso ordinario de simulación, cuota que además piden sea restituida doblada con destino «a la masa partible …. para los efectos de la partición que ha de efectuarse en el proceso de sucesión de Alejandro Higuera Rueda.
Es decir, que no era necesaria la división que hizo el ad-quem en relación con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder respecto del referido inmueble en el juicio de sucesión de Alejandro Higuera Rueda que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a fin de establecer su interés para recurrir en casación, pues si bien es cierto que estos pretenden que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les sería asignada en relación con el mismo fundo en tal proceso liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que éstas cuotas engrosen la masa partible.
Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta. De allí que, como esta Corporación ha tenido la oportunidad de esbozarlo, no resultaba indispensable que esa demanda fuera invocada por todos los herederos del causante sino que bien pudo hacerlo uno sólo (sentencia de 11 junio de 1952, G.J. LXXII, páginas 407 a 418, reiterada en sentencia de 5 de agosto de 2002, Exp. 6093.), pues las acciones ejercidas en nombre de la sucesión tienen regulación específica y pueden ser elevadas por cualquiera que tenga esa connotación de heredero (Libro Tercero, Título VII, Capítulo IV, artículos 1321 a 1326 del Código Civil,) lo cual las diferencia de aquellas en las que un heredero o varios demandan para sí mismos por tener un interés individual como lo son las acciones relativas a la partición de los bienes y la petición de herencia (Libro Tercero, Título X, artículos 1374 a 1410 ídem), en las cuales resulte necesario realizar el procedimiento que consideró el Tribunal de segunda instancia para determinar el interés para recurrir en casación de los recurrentes (CSJ AC2018-2014, 23 abr., rad. 2013-02184-00 – el énfasis no es del original).
Postura reiterada, de manera más reciente, en otro evento similar, donde, al desatar el remedio horizontal impetrado contra el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, se indicó:
En el anterior contexto, se advierte que las condenas impuestas a los herederos del causante Enríquez Villacis de lejos sobrepasan el límite mínimo de 1.000 SMLMV establecido como interés patrimonial para acudir en casación, el cual para el año 2019 equivale a $828’116.000, en tanto el valor doblado1 del predio distraído asciende a $1.039’818.000.
Interés que cobija al opugnador, en cuanto esos pedimentos fueron implorados por éste en beneficio de la masa sucesoral de los esposos Enríquez-Real y no para él a título individual. Por consiguiente, el menoscabo surgido con la revocatoria del fallo de primer grado se concreta en el valor doblado de dicho bien raíz que ya no será devuelto a esa universalidad de bienes (CSJ AC844-2020, 11 mar., rad. 2012-00100-01- se subraya).
Como se observa, cuando el gestor demanda en favor del patrimonio relicto, ejerce la acción hereditaria y, por tanto, ocupa el lugar de su causante, facultado para pedir la recomposición de la totalidad de la masa sucesoral, no únicamente lo que le llegaren a corresponder a uno de sus herederos, particularidad que debió advertir la autoridad falladora al realizar el reexamen del asunto, como quiera que la estimación de prematuro del remedio extraordinario por esta Corte en oportunidad anterior, no era óbice para ello.
Al no haber tomado en consideración lo anterior, el Tribunal erró al negar la concesión del aludido medio defensivo.
4. Aclarado lo anterior, al revisar el libelo introductor, se encuentra que la accionante al acudir a la jurisdicción, reclamó, además de la declaratoria de simulación relativa o la nulidad, de las escrituras públicas Nos. 2224 de 1988, 1429 de 1998, 2859 de 2009 y 2364 de 2015, que se condenara a los demandados Jairo Felipe y Lina María Barguil Manrique, hijos matrimoniales de su ascendiente fallecido, a reembolsar «la cantidad de $690.000.000 o la que resulte probada, producto de dichas ventas, seis días después de ejecutoriada la sentencia a la masa sucesoral y a la sucesión líquida de JAIRO BARGUIL DUMAR con sus intereses y frutos», o restituir «a la masa sucesoral y a la sucesión líquida la suma de $1.086.000.000 o lo que resulte probado con sus intereses y sus frutos».
Como ninguno de esos ruegos prosperó, en tanto el juzgador plural ratificó la desestimación que de todos ellos hizo el juez a quo, la afectación crematística de la opugnadora debía establecerse, inicialmente, con los pedimentos principales y, de no satisfacerse, tenía que analizarse al cariz de los secundarios.
Al respecto, la Sala tiene dicho que
(…) al presentarse una clara acumulación de pretensiones deducidas por los actores en el libelo, debió fijarse, en razón a éstas, el agravio para impugnar en casación, pues al no prosperar en las instancias ni las titulares y las subordinadas, su desenlace fue la desestimación plena de la demanda; por tal razón, ambas reclamaciones, esto es, tanto la principal y la condicionada, ameritaban, para los efectos del artículo 338 del C.G.P., un análisis autónomo e independiente, sin sujeción a la conexidad o no a frente a la causa o el objeto de la litis2, dada su clara relación de dependencia o condición.
En otras palabras, por no haber prosperado la pretensión principal y la subsidiaria, el interés debía estudiarse con las primeras, y a falta de éste, examinarlo con las segundas. Ello, precisamente, porque los hechos que respaldaban tales peticiones, eran distintos, pues en una, se planteaba la calificación jurídica de ciertos bienes y su exclusión de un acervo marital; y en la otra, declarar nula la liquidación de dicho caudal conyugal por faltar un elemento de su existencia (CSJ AC3529-2019, 23 ag., rad. 2019-02009-00).
Y, de manera más reciente, iteró:
(…) en el sub examine concernía al Tribunal examinar las pretensiones subsidiarias denegadas, cuyo componente patrimonial se circunscribió al valor de las peticiones propuestas al momento de la presentación y subsanación de la demanda en el mes de mayo del 2012, por la suma de $800.000.000 a título de lucro cesante y de $2.500.000.000 (para cada uno) por el daño emergente.
De manera que el ad quem pasó por alto que la demanda también es un elemento de juicio para establecer, en este caso en concreto, la extensión del interés económico para recurrir en casación. Ello, sin detrimento de que el extremo que impugna tenga o no razón en sus pretensiones o que la prueba pericial practicada en el curso del juicio dictamine que «los perjuicios estaban dados por el valor del derecho que los demandantes tenían la expectativa que les fuera traditado, restando los gastos del mantenimiento de la finca y advirtiendo que de la misma no se obtenían reditos», pues, se insiste, la procedencia o no de las aspiraciones del reclamante, bien desde lo jurídico o ya desde lo fáctico, no es indicativa del desmedro que habilita para impugnar en sede extraordinaria (CSJ AC551-2022, 23 feb., rad. 2021-02018-00).
4.1. En el sub examine, tal como lo estimó el ad quem, la finca “Caicedonia” (M.I. 143-5822), cuya adjudicación y posterior venta fue documentada en las escrituras públicas Nos. 1429, 2859 y 2364 arriba relacionadas, fue negociada, mediante el último instrumento (27 jul. 2015), por la suma de $690.000.000, entre Jairo Felipe Barguil Manrique y María José Anaya Espinosa (Folio 15, archivo digital: 01-2018-00072 cuaderno princ (parte 1).pdf). Por su parte, Lina María Barguil Manrique, vendió a su hermano el 50% del fundo con folio No. 143-9298, a través de la escritura No. 2859 (23 dic. 2009), de tal manera que Jairo Felipe se hizo a la titularidad del 100% de esa propiedad que, en ese momento, fue avaluada en $134.642.000.
Actualizados esos valores a la época del fallo de segundo nivel, con base en el índice de valoración predial certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE3-, indicador que, a voces del artículo 180 adjetivo, es un hecho notorio, se tiene:
AÑO
ÍVP %
AVALÚO
MI. 143-5822
AVALÚO
MI. 143-9298
2009
5,93
134.642.000
2010
4,40
$ 142.626.271
2011
7.11
148.901.827
2012
7.54
159.488.746
2013
4.67
171514.198
2014
8.12
179.523.911
2015
6.83
690.000.000
194.101.252
2016
8.61
737.127.000
207.358.368
2017
3.43
800.593.635
225.211.923
2018
3.45
828.053.996
232.936.692
2019
5.03
856.621.859
240.973.008
2020
2.95
253.093.951
2021
2.93
926.251.382
260.560.222
AVALÚO A 2022
953.390.547
268.194.637
Al sumar tales montos, se concluye que lo deprecado en el pliego de apertura asciende a $1.221.585.184, guarismo que guarda correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial a la recurrente, el cual, está por encima del exigido por el legislador para la época en que fue proferido el fallo (2022), es decir, $1.000.000.000.
4.2. Aun si se estimara que no hay lugar a traer a valor presente el justiprecio de cada uno de los inmuebles mencionados y que, por tanto, con las pretensiones principales no se suple el quantum requerido para acceder a la censura impetrada, bastaría con auscultar el monto fijado por la promotora para las súplicas secundarias -$1.086.000.000-, para concluir que le asiste el interés que se estudia, por ende, se equivocó el ad quem al denegar la procedencia de ese mecanismo extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 2 de febrero de 2022 y, en su lugar, se CONCEDE el recurso extraordinario.
TERCERO. Comuníquese esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su incumbencia, en torno a la remisión unificada, completa y debidamente organizada del expediente digital a esta Corporación para lo pertinente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El valor catastral del predio localizado en la calle 16 sur n.° 26-32 para el año 2019 es de $519’909.000 (folio 102 del cuaderno del Tribunal).
2 La eficacia material de la acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, depende de que se propongan como principales y subsidiarias (art. 88, núm. 2°, C.G.P.). Bajo ese criterio, se entiende que las pretensiones resultan incompatibles recíprocamente, cuando el empleo de una hace inviable la existencia de la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir, o cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra. “En suma, se trata por simple razón natural, de dos resultados (…) donde uno es posible. Ejemplo (…): pedir la restitución de la posesión y la tenencia, o la nulidad y el cumplimiento de un contrato” (MORALES MOLINA, H., “Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General”, Bogotá: ABC, 1983, 8° Edición, pág. 372).