STC4058 2023

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STC4058-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4058-2023  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de febrero de 2023 por la  Sala de Decisión 3 de la Homóloga Penal, que negó  el amparo reclamado por  Ernesto Pinto Salazar contra la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite se dispuso vincular  a los Juzgados, Tercero Penal del Circuito y Segundo del Circuito  Especializado en Extinción de dominio y a la sociedad  Rodríguez Lozada y demás partes e intervinientes del  proceso de extinción de dominio de radicado  11001312003021003801.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, vida en  condiciones dignas e integridad familiar y personal, «en  conexidad a principios y garantías como el de proporcionalidad  de las decisiones de la fiscalía general de la nación  dentro del […] control de legalidad».  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 21 de enero de 2019 la Fiscalía Veintiuno Especializada  previos los trámites de rigor impuso medida de suspensión  del poder dispositivo de dominio, con fundamento en las causales 1 y  11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, contra los  inmuebles de propiedad de Ernesto Salazar Pinto, Wilson Romero  Castro, Luis Álvaro Rincón Rojas y Edith Rocío  Peñuela Contreras.  

2.2.  La etapa de juicio le correspondió inicialmente al Juzgado  Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y luego se trasladó al Tercero Homólogo, trámite  en el cual, Ernesto Salazar Pinto, confirió poder de  representación a la Sociedad Rodríguez Lozada y  asociados, quienes designaron como defensor a Cristian Jovanny  Rodríguez Pomar.  

2.3.  El 17 de mayo de 2021, el abogado Cristian Jovanny Rodríguez  Pomar, quien decía obrar «en nombre y representación»  del accionante, pidió declarar la ilegalidad de las medidas  cautelares impuestas sobre 58 inmuebles de propiedad de Salazar  Pinto.  

2.4.  El del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Extinción  de Dominio de Bogotá decidió a favor de sus intereses,  declarando ilegales el embargo y secuestro de los bienes en cuestión.  Dicha  determinación fue apelada por la Fiscalía 21  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.  

2.5.  El 8 de noviembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  la decisión apelada, rechazando el control de legalidad, por  falta de legitimación en la causa por activa. Ello, por cuanto  que el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante  legal de la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S.,  estaba suspendido, por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y el afectado venía siendo defendido por la abogada  Nohora Milena Mallarino Mejía, a quien había designado  el 21 de marzo de 2019.  

2.6.  El censor cuestiona que la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, omitió de responder la  solicitud de control de legalidad y no definió de fondo su  requerimiento, cuando a su entender, «la Fiscalía se  excedió como así lo dejo establecido en decisión  del juzgado tercero porque vinculo bienes de origen licito sin tener  en cuenta que ya había incautado bienes de presunta ilicitud  que tenían equivalencia al valor de la […] conducta  ilegal».  

Adujo  que con las decisiones proferidas en el curso del proceso extintivo  se «me restringió profesionalmente mi ejercicio ya que  nadie contrata con personas que se encuentran en procesos de  extinción de dominio por lo que mi reputación está  totalmente afectada y lesionada.  

3.  Por  lo relatado, pidió que la Corporación confutada  profiera una decisión de fondo a sus requerimientos y, que  provea nuevamente, «conforme lo establecido por el despacho de  primera instancia del control de legalidad que declaró ilegal  las medidas cautelares practicadas».  

II. RESPUESTAS  RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El  Tribunal criticado respaldó lo decidido en el auto censurado,  que rechazó por falta de legitimidad en la causa por activa el  control de legalidad instaurado.  

2.  El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio,  realizó un recuento de lo actuado respaldando su legalidad y  solicitó su desvinculación.  

3.  La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, dio cuenta del  tramite de extinción adelantado contra los bienes del actor,  resaltando que se la actuación continua en juicio.  

4.  El Procurador 131 Penal de Bogotá deprecó la  improcedencia del amparo por cuanto el actor  cuenta con otras etapas dentro del proceso para ejercer su derecho de  defensa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda implorada, tras encontrar  razonada la decisión que declaró la falta de  legitimidad del peticionario para postular el control de legalidad de  las medidas cautelares y porque la parte accionante aún cuenta  con mecanismos de defensa judicial al interior de la causa refutada,  en la cual puede subsanar lo concerniente a la legitimación  por activa e insistir en un nuevo control de legalidad sobre las  medidas que considere ilegales; lo que permite predicar que no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien -en lo medular- insistió en lo  narrado en el escrito introductorio.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

2.  Centrado el análisis en el proveído del Tribunal  accionado, estableció  que, para ser admitido a trámite el control de legalidad, como  ejercicio de contradicción formal y material de las medidas  cautelares decretadas por la Fiscalía, se impone como  presupuesto sine  qua non la  legitimación en la causa por activa, de manera que:  

[…]  cuando la solicitud es promovida por el [afectado] podrá  elevarla directamente o por medio de la asistencia de un abogado  -art. 13, ídem-, de elegir esta última forma de  intervención, de conformidad con las previsiones del artículo  75 de la Ley 1564 de 2012 -estatuto aplicable por remisión del  artículo 26, C.E.D. -, podrá: […] otorgar poder a una  persona jurídica cuyo objeto social principal sea la  prestación de servicios jurídicos. En este evento,  podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho  inscrito en su certificado de existencia y representación  legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica  pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la  firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al  registro de que trata este inciso […]  

En  el asunto sometido a consideración, se observa que Ernesto  Pinto Salazar otorgó poder el 8 de febrero de 2021, […]   AI pie de la letra, en el auto confutado, la juez de primera  instancia, reconoció “personería jurídica”  a la compañía “representada por el abogado  CRISTIAN JOVANNY RODRIGUEZ POMAR”, al considerar que “cumple  con los requisitos del Código General del Proceso”,  empero, se ignora de dónde obtuvo tales datos, comoquiera que  no obra dentro del expediente el correspondiente certificado de  existencia y representación legal.  

[…]  dicho memorial “certificado de existencia y representación  legal de la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS SAS”  ni obra, ni fue aportado a la actuación que conforma el  control de legalidad 2021-038-3 (20f8-00051), desconociéndose  si quizás haga parte de la actuación del juicio  adelantada por el Juzgado Segundo E.D. de Bogotá bajo radicado  2019-020-2.  

Hipótesis  esta última que se descartó al verificar el cuaderno de  la causa adelantada por el funcionario en cita, puesto que el  afectado venía siendo defendido por la abogada Nohora Milena  Mallarino Mejía a quien designó el 21 de marzo de 2019.  

Así  las cosas, el Colegiado concluyó que, «surge  palmario el yerro en que se incurrió al tener por acreditada  la legitimación por activa, máxime cuando la tarjeta  profesional del señor Rodríguez Pomar aparece “no  vigente” y en el certificado de antecedentes, expedido por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial registra sanciones de  suspensión. No se desconoce que dichas inhabilitaciones se  impusieron el 5 de octubre de 2021 y 27 de abril de 2022, mucho antes  de que promoviera el presente trámite; sin embargo, estima la  Corporación que tales circunstancias son muestra de la  importancia de examinar la calidad subjetiva del promotor conforme a  las previsiones de ley».  

3.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»1,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

4.  Adicionalmente, advierte esta Sala el fracaso de la salvaguarda  propuesta, pues la parte actora, al encontrarse en trámite el  juicio, cuenta con la facultad de subsanar lo relativo a la falta de  legitimidad e insistir en el control de legalidad de las medidas que  considera ilegales, así como ejercer su derecho de defensa; de  manera que, es en dicho trámite extintivo en el cual le  corresponde al juez natural decidir lo pertinente,  sin que pueda acudirse a la tutela en virtud del carácter  residual y subsidiario de esta acción. Aunado  a ello, no se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable que permita flexibilizar dicho presupuesto, por cuanto  de las actuaciones allegadas se evidencia que el proceso está  en curso, por lo que, el actor cuenta  con mecanismos de defensa judicial al interior de la causa refutada.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

2          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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