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STC4058-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4058-2023
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión 3 de la Homóloga Penal, que negó el amparo reclamado por Ernesto Pinto Salazar contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados, Tercero Penal del Circuito y Segundo del Circuito Especializado en Extinción de dominio y a la sociedad Rodríguez Lozada y demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 11001312003021003801.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, vida en condiciones dignas e integridad familiar y personal, «en conexidad a principios y garantías como el de proporcionalidad de las decisiones de la fiscalía general de la nación dentro del […] control de legalidad».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 21 de enero de 2019 la Fiscalía Veintiuno Especializada previos los trámites de rigor impuso medida de suspensión del poder dispositivo de dominio, con fundamento en las causales 1 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, contra los inmuebles de propiedad de Ernesto Salazar Pinto, Wilson Romero Castro, Luis Álvaro Rincón Rojas y Edith Rocío Peñuela Contreras.
2.2. La etapa de juicio le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y luego se trasladó al Tercero Homólogo, trámite en el cual, Ernesto Salazar Pinto, confirió poder de representación a la Sociedad Rodríguez Lozada y asociados, quienes designaron como defensor a Cristian Jovanny Rodríguez Pomar.
2.3. El 17 de mayo de 2021, el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, quien decía obrar «en nombre y representación» del accionante, pidió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre 58 inmuebles de propiedad de Salazar Pinto.
2.4. El del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá decidió a favor de sus intereses, declarando ilegales el embargo y secuestro de los bienes en cuestión. Dicha determinación fue apelada por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
2.5. El 8 de noviembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión apelada, rechazando el control de legalidad, por falta de legitimación en la causa por activa. Ello, por cuanto que el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, representante legal de la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS S.A.S., estaba suspendido, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el afectado venía siendo defendido por la abogada Nohora Milena Mallarino Mejía, a quien había designado el 21 de marzo de 2019.
2.6. El censor cuestiona que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, omitió de responder la solicitud de control de legalidad y no definió de fondo su requerimiento, cuando a su entender, «la Fiscalía se excedió como así lo dejo establecido en decisión del juzgado tercero porque vinculo bienes de origen licito sin tener en cuenta que ya había incautado bienes de presunta ilicitud que tenían equivalencia al valor de la […] conducta ilegal».
Adujo que con las decisiones proferidas en el curso del proceso extintivo se «me restringió profesionalmente mi ejercicio ya que nadie contrata con personas que se encuentran en procesos de extinción de dominio por lo que mi reputación está totalmente afectada y lesionada.
3. Por lo relatado, pidió que la Corporación confutada profiera una decisión de fondo a sus requerimientos y, que provea nuevamente, «conforme lo establecido por el despacho de primera instancia del control de legalidad que declaró ilegal las medidas cautelares practicadas».
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Tribunal criticado respaldó lo decidido en el auto censurado, que rechazó por falta de legitimidad en la causa por activa el control de legalidad instaurado.
2. El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio, realizó un recuento de lo actuado respaldando su legalidad y solicitó su desvinculación.
3. La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, dio cuenta del tramite de extinción adelantado contra los bienes del actor, resaltando que se la actuación continua en juicio.
4. El Procurador 131 Penal de Bogotá deprecó la improcedencia del amparo por cuanto el actor cuenta con otras etapas dentro del proceso para ejercer su derecho de defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda implorada, tras encontrar razonada la decisión que declaró la falta de legitimidad del peticionario para postular el control de legalidad de las medidas cautelares y porque la parte accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior de la causa refutada, en la cual puede subsanar lo concerniente a la legitimación por activa e insistir en un nuevo control de legalidad sobre las medidas que considere ilegales; lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien -en lo medular- insistió en lo narrado en el escrito introductorio.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
2. Centrado el análisis en el proveído del Tribunal accionado, estableció que, para ser admitido a trámite el control de legalidad, como ejercicio de contradicción formal y material de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, se impone como presupuesto sine qua non la legitimación en la causa por activa, de manera que:
[…] cuando la solicitud es promovida por el [afectado] podrá elevarla directamente o por medio de la asistencia de un abogado -art. 13, ídem-, de elegir esta última forma de intervención, de conformidad con las previsiones del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 -estatuto aplicable por remisión del artículo 26, C.E.D. -, podrá: […] otorgar poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso […]
En el asunto sometido a consideración, se observa que Ernesto Pinto Salazar otorgó poder el 8 de febrero de 2021, […] AI pie de la letra, en el auto confutado, la juez de primera instancia, reconoció “personería jurídica” a la compañía “representada por el abogado CRISTIAN JOVANNY RODRIGUEZ POMAR”, al considerar que “cumple con los requisitos del Código General del Proceso”, empero, se ignora de dónde obtuvo tales datos, comoquiera que no obra dentro del expediente el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
[…] dicho memorial “certificado de existencia y representación legal de la sociedad RODRÍGUEZ LOZADA Y ASOCIADOS SAS” ni obra, ni fue aportado a la actuación que conforma el control de legalidad 2021-038-3 (20f8-00051), desconociéndose si quizás haga parte de la actuación del juicio adelantada por el Juzgado Segundo E.D. de Bogotá bajo radicado 2019-020-2.
Hipótesis esta última que se descartó al verificar el cuaderno de la causa adelantada por el funcionario en cita, puesto que el afectado venía siendo defendido por la abogada Nohora Milena Mallarino Mejía a quien designó el 21 de marzo de 2019.
Así las cosas, el Colegiado concluyó que, «surge palmario el yerro en que se incurrió al tener por acreditada la legitimación por activa, máxime cuando la tarjeta profesional del señor Rodríguez Pomar aparece “no vigente” y en el certificado de antecedentes, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial registra sanciones de suspensión. No se desconoce que dichas inhabilitaciones se impusieron el 5 de octubre de 2021 y 27 de abril de 2022, mucho antes de que promoviera el presente trámite; sin embargo, estima la Corporación que tales circunstancias son muestra de la importancia de examinar la calidad subjetiva del promotor conforme a las previsiones de ley».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Adicionalmente, advierte esta Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, pues la parte actora, al encontrarse en trámite el juicio, cuenta con la facultad de subsanar lo relativo a la falta de legitimidad e insistir en el control de legalidad de las medidas que considera ilegales, así como ejercer su derecho de defensa; de manera que, es en dicho trámite extintivo en el cual le corresponde al juez natural decidir lo pertinente, sin que pueda acudirse a la tutela en virtud del carácter residual y subsidiario de esta acción. Aunado a ello, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicho presupuesto, por cuanto de las actuaciones allegadas se evidencia que el proceso está en curso, por lo que, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior de la causa refutada.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
2 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.