Asistente Jurídico Inteligente
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STC3713-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3713-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00139-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en la acción de tutela que MARÍA, en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad, JUANITO, formuló contra el Juzgado ### de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Delegado del Ministerio Público adscritos a ese Despacho, la Comisaría ### de Familia, el Juzgado ### de Familia de Bogotá, el LICEO, la Fiscalía General de la Nación, la Personería para la Protección de la Infancia, Adolescencia, Adulto Mayor, Mujer y Familia, la Secretaría de Integración Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y citados los demás intervinientes en el proceso de refrendación de medida de protección número ###.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado ### de Familia de Bogotá, en sentencia de 23 de junio de 2022, confirmó la medida de protección concedida en favor del menor de edad en audiencia de 25 de abril de 2022, por la Comisaría ### de Familia, en el trámite administrativo ### de ###, iniciado por el LICEO, y el señor PEDRO que había «ejercido una presión judicial y administrativa en (su) contra, buscando que se orden(ara) un incumplimiento de (su) parte a la Medida de Protección (…) alegando que (era) una “alienadora parental”», y también la denunció ante la Fiscalía General de la Nación, y generó «una revictimización en JDYA, quien ha sido llevado a psicología forense de manera reiterativa e insistente».
Explicó que en las referidas decisiones, se incurrió en múltiples defectos fácticos, se desconoció el precedente jurisprudencial y se vulneró el interés superior del menor, habida cuenta que, i) se «omitió el decreto y la práctica de pruebas», ii) no se «valoró el acervo probatorio en su integridad (…) decretando pruebas ilícitas y adoptando una decisión en contravía de le (sic) evidencia probatoria y un sustento fáctico claro», iii) se «valoró defectuosamente el material probatorio» y, iv) se originó una «incongruencia entre lo probado y lo resuelto».
Agregó, que se igualmente se cometió un «defecto sustantivo material», porque no se motivaron debidamente las determinaciones cuestionadas, y se había fallado en su «contra sin sustento fáctico y jurídico alguno, por supuestos hechos de los que jamás se determinó la temporalidad, ni las circunstancias de los mismos». Alegó igualmente, que no debió ser vinculada al referido trámite, ni señalarse dentro de este que había ejercido violencia sobre su hijo, porque tal afirmación no correspondía a la realidad.
Destacó, que debido a las «históricas agresiones» que había recibido de su expareja, había tomado la decisión de huir del «apartamento» que compartían, a la casa de su padre, donde tenía que pagar un arrendamiento.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó como medida provisional i) el «desalojo del agresor de (la) casa de habitación.» y, además, ii) declarar «que la sentencia del 23 de junio del 2022 (…) vulner(ó) (sus) derechos fundamentales»; iii) dejar «sin efecto jurídico alguno la parte motiva y resolutiva» de dicho fallo, ya que no debió ser mencionada en esta, en los términos en los que se hizo; iv) mantener «la medida de protección ### de 2022 en contra de PEDRO, pero que se (le) retire (a ella) de la misma» y, v) ordenar al Juzgado ### de Familia de Oralidad de Bogotá, que, «en lugar de (esa) sentencia profiera una providencia que esté conforme a (sus) derechos fundamentales», así como los del niño.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado ### de Familia y la Comisaría ### de Familia, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copias y acceso a los respectivos expedientes.
2. La Secretaría Distrital de la Mujer, informó que la accionante no había acudido a poner en conocimiento su situación, sin embargo, ordenó un análisis sobre el particular, con el fin de establecer las medidas a realizar, de cara a sus competencias.
De esa manera, la registró en su sistema, le realizó un acompañamiento «socio-jurídico» y le explicó la forma en la que debía proceder en caso de presentarse un incumplimiento a la medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia, e igualmente le indicó que activaría la denuncia que previamente había presentado ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. PEDRO se opuso a las pretensiones, negó las afirmaciones realizadas por la accionante y la invitó a realizar un acuerdo que beneficiara al hijo común.
Enfatizó, en que no era cierto que la accionante hubiera tenido que salir huyendo de su casa, y que en los distintos procesos que se adelantan entre las mismas partes ha sostenido diferentes versiones, entre otras, que debía ir a cuidar la salud de su padre, o sus intereses herenciales, y que inclusive había afirmado que era él quien había abandonado el hogar. Agregó que la accionante es propietaria de varios inmuebles, y que de uno de ellos recibe renta desde 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en la que se profirió la sentencia objeto de inconformidad (23 de junio de 2022) y la de radicación de la tutela (14 de febrero de 2023).
Adicionó, que, en el caso analizado, «tampoco se evidenció que la tutelante hubiese tenido una posición especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, ya que, en la medida de protección objeto de queja constitucional no se abarcaron los hechos de violencia de los que ha sido víctima MARIA por parte de PEDRO y que fueron descritos por aquella en el líbelo genitor de la acción de tutela, lo que, en línea de principio, no obligaba a las autoridades accionadas a abordar el caso con un enfoque de género».
Para concluir, resaltó la tarea realizada por la secretaria Distrital de la Mujer, en cuanto le brindó acompañamiento a la accionante, a quien le informó que si consideraba que continuaba siendo víctima de violencia de género por parte de su ex pareja, tenía a su alcance las vías administrativas y judiciales previstas por el legislador, para denunciar tales situaciones.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones y señalar que la sentencia discutida, solo le fue notificada por correo electrónico, hasta el 14 de agosto de 2022, motivo por el cual, aseguró, su tutela se había interpuesto dentro del término correspondiente. Indicó, además, que la vulneración de sus derechos permanecía en el tiempo, pues, en resumen, no debió ser vinculada al proceso varias veces mencionado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en tal eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
De esa manera la determinación proferida se encontraba afectada por múltiples defectos fácticos, «sustantivo material» y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no se había motivado en debida forma, pues no se tomó en cuenta el interés superior del menor.
3. Vista la fecha en la que fue interpuesta la presente acción (14 de febrero de 2023) podía concluirse la ausencia del requisito de la inmediatez echado de menos por el Tribunal de primera instancia, sin embargo, al tomar en cuenta la manifestación realizada por la impugnante, así como la presencia de un sujeto de especial protección constitucional en este caso, el menor de edad involucrado en las diligencias cuestionadas, resulta necesario flexibilizar el análisis de dicho elemento, para -como se hará en esta ocasión- tenerlo por superado.
4. Ahora bien, ni aun en beneficio de lo anterior, podía concluirse que la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado ### de Familia de Bogotá -única que podía analizarse en este tipo de escenarios, por cuanto fue la que cerró definitivamente el debate traído a conocimiento de esta especial jurisdicción- hubiera sido fruto de un razonamiento caprichoso, si se toma en cuenta, que realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas al trámite, y arribó a una conclusión coherente con las mismas.
5. Lo anterior se afirma, porque examinado el referido expediente, se logró establecer, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
5.1 El 2 de marzo de 2022, el LICEO puso en conocimiento de la Comisaria De Familia vinculada, presuntos hechos de violencia intrafamiliar, relacionados con el menor JUANITO.
5.2 El 25 de abril siguiente, esa autoridad, previo a analizar las versiones entregadas por el niño en las entrevistas psicológicas realizadas, el dictamen médico legal y otras videograbaciones, determinó la existencia de algunas conductas de inadecuadas, provenientes de los padres del menor de edad, motivo por el que les ordenó, como medida de protección:
i. Cesar «todo acto de maltrato físico, verbal o psicológico, amenaza, indiferencia, abandono afectivo, o cualquier acto o acción que (pudiera) constituir violencia en contra de su hijo (…) Además (…) les prohibió, utilizar el castigo físico, verbal y/o emocional como forma de corrección, debiendo utilizar el dialogo y las prohibiciones cuando haya lugar a sancionarlos, sin menoscabar el derecho a la integridad, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en la ley.» -sic-,
ii. Les prohibió «continuar involucrando a su hijo (…) en sus problemas y/o conflictos no resueltos. Po lo que se les requiere para que cumplan adecuadamente sus obligaciones y permitan el ejercicio pleno de sus derechos.»,
iii. Los exhortó a «que se (abstuvieran) de propiciar conductas que (pudieran) afectar el bienestar, estabilidad y/o tranquilidad de su hijo (…) debiendo en su lugar brindarles un ambiente sano, ejemplar y respetuoso de sus derechos.» y,
iv. Acudir «a un proceso terapéutico orientado a superar las circunstancias que dieron origen al (…) asunto, adquirir herramientas para la comunicación asertiva, el manejo de las emociones, control de impulsos, la solución pacífica de los conflictos, la toma de decisiones manejo en pautas de crianza y a llevar una adecuada relación de padres separados, entre otros aspectos que se consider(aran) pertinentes por el profesional tratante, para sumir de manera adecuada su rol como progenitores. Al proceso terapéutico deber(ían) previa consulta con el profesional, vincular al niño». Asimismo, los remitió «al curso pedagógico ante la Defensoría del Pueblo sobre los derechos de la niñez».
v. Finalmente, les informó que debían «dar estricto cumplimiento a las medidas de protección (…) so pena de hacerse acreedor(res) (el incumplimiento) a las sanciones establecidas en el artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la ley 575 de 2000», de la misma manera, que «en cualquier momento (…) demostrando plenamente que se (habían) superado las circunstancias que dieron a las medidas de protección interpuestas (podían) pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.».
5.3 Apelada la determinación, por la aquí accionante, el Juzgado ### de Familia de Bogotá en sentencia de 23 de junio de 2022, tras analizar las pruebas recaudadas en el proceso y traer a colación argumentos legales y jurisprudenciales relacionados con el tema, sostuvo,
(…) De las entrevistas realizadas al niño, se puede apreciar que la decisión de la Comisaria de Familia está basada en el dicho del niño y de las cuales se desprende sin temor a equívocos que no hay contradicción en su dicho como se indica en lo extractado de ambas pruebas psicológicas, existen motivos concretos que justifican la decisión de la Comisaria de familia, se basan en lo vivido por el niño, no hay justificación de hechos ni afirmaciones del niño de las cuales se pueda entrever una alienación parental por parte de la madre que justifique el rechazo del niño hacia su padre, de que es la madre quien está manipulando la psiquis del niño, los hechos narrados por el niño ante ambas psicólogas fueron consistentes, concretos, y se hace necesario el tratamiento psicológico al grupo familiar para derrumbar la barrera del miedo y los temores que siente el niño hacia su padre, y será la madre la mayor gestora en ayudar a su hijo para que tenga un acercamiento afectuoso con su padre, pues de plano se evidencia que el niño si se ha visto inmerso en los problemas de la separación de sus progenitores quienes no han sabido llevar la ruptura matrimonial en buenos términos, lo que justifica en mayor grado la necesidad del tratamiento psicológico para los padres en la necesidad de que padre e hijo retomen contacto en beneficio de la situación emocional y psicológica del niño en busca de mantener la relación familiar paterna que si se ha visto rota debiendo proteger la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas, pues son los progenitores quienes han de velar por no influir de manera negativa en la psiquis del niño, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales contra el otro progenitor o su familia, pues lo importante aquí es el fondo, los hechos narrados por el niño quien es la víctima.»
6. Es aclaro que la situación registrada alrededor del menor requería de medidas contundentes que involucrara a los dos padres, pues, ambos incidieron, en cierta medida, en la situación por la que atravesaba en su momento el niño, todo en aras de garantizarle el mejor bienestar y cesar las conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales, conforme se concluyó, debido a un inadecuado manejo de sus padres frente al tema de su separación, razón suficiente para desestimar las afirmaciones de la aquí accionante, en cuanto a que no debió ser vinculada al trámite.
En cualquier caso, nótese que, contrario a lo que ella alegó, en la decisión cuestionada se señaló, puntualmente, que no existían pruebas que señalaran que la madre había incurrido en algún tipo de alienación parental, en contra del padre del menor.
7. Además de lo anterior, nótese que a esta acción de tutela no se aportó prueba que permitiera concluir que la accionante hubiera acudió ante la autoridad competente a denunciar, por las vías existentes, las supuestas agresiones que dijo haber continuado recibiendo de su ex pareja, con posterioridad a la sentencia que reprocha, razón por la que también se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, y sin el cual, al juez que la conoce no le es permitido involucrarse en las competencias de otras a autoridades, establecidas por el Legislador para tales finalidades.
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
Nótese, además, que existe una controversia entre los padres del menor de edad, en relación con las verdaderas razones por las cuáles, la accionante y su hijo salieron del lugar de habitación que compartían con el padre, aspecto sobre el cual, en todo caso, debe ser el juez natural el encargado de pronunciarse, y concluir sobre el particular, pues la tutela no fue diseñada para tales fines.
9. No sobra advertir que tampoco se observó que la situación denunciada hubiera estructurado -en principio- la inequidad o violencia de género alegada por la accionante, y que impusiera el deber de aplicar tal enfoque, puesto que no se evidenció que aquélla haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vías procesales con las que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte.
Sobre este aspecto, la Sala ha considerado que,
«la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC16656-2022).
10. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO