STC3713 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3713-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y debido a que en esta providencia se resolverá  una situación jurídica relacionada con una persona  menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se  emitirán dos versiones «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este  ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las  partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3713-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00139-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que MARÍA, en nombre propio y como  representante legal de su hijo menor de edad, JUANITO, formuló  contra el Juzgado ### de Familia de esta ciudad, trámite al  que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Delegado del  Ministerio Público adscritos a ese Despacho, la Comisaría  ### de Familia, el Juzgado ### de Familia de Bogotá, el LICEO,  la Fiscalía General de la Nación, la Personería  para la Protección de la Infancia, Adolescencia, Adulto Mayor,  Mujer y Familia, la Secretaría de Integración Social y  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y citados los demás  intervinientes en el proceso de refrendación de medida de  protección número ###.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Juzgado ### de Familia de Bogotá, en sentencia de 23 de  junio de 2022, confirmó la medida de protección  concedida en favor del menor de edad en audiencia de 25 de abril de  2022, por la Comisaría ### de Familia, en el trámite  administrativo ### de ###, iniciado por el LICEO, y el señor  PEDRO  que había «ejercido  una presión judicial y administrativa en (su)  contra, buscando que se orden(ara)  un incumplimiento de  (su)  parte a la Medida de Protección (…)  alegando que (era)  una “alienadora parental”»,  y  también la denunció ante la Fiscalía General de  la Nación, y generó  «una  revictimización en JDYA, quien ha sido llevado a psicología  forense de manera reiterativa e insistente».  

Explicó  que en las referidas decisiones, se incurrió en múltiples  defectos fácticos, se desconoció el precedente  jurisprudencial y se vulneró el interés superior del  menor, habida cuenta que, i)  se «omitió  el decreto y la práctica de pruebas»,  ii)  no se «valoró  el acervo probatorio en su integridad (…)  decretando pruebas ilícitas y adoptando una decisión en  contravía de le (sic)  evidencia probatoria y un sustento fáctico claro»,  iii)  se «valoró  defectuosamente el material probatorio»  y, iv)  se originó una «incongruencia  entre lo probado y lo resuelto».  

Agregó,  que se igualmente se cometió un «defecto  sustantivo material»,  porque no se motivaron debidamente las determinaciones cuestionadas,  y se había fallado en su «contra  sin sustento fáctico y jurídico alguno, por supuestos  hechos de los que jamás se determinó la temporalidad,  ni las circunstancias de los mismos».  Alegó igualmente, que no debió ser vinculada al  referido trámite, ni señalarse dentro de este que había  ejercido violencia sobre su hijo, porque tal afirmación no  correspondía a la realidad.  

Destacó,  que debido a las «históricas  agresiones»  que había recibido de su expareja, había tomado la  decisión de huir del «apartamento»  que compartían, a la casa de su padre, donde tenía que  pagar un arrendamiento.  

            

2. En          consecuencia de lo anterior, solicitó como medida provisional          i)          el «desalojo          del agresor de (la)          casa de          habitación.»          y, además, ii)          declarar «que          la sentencia del 23 de junio del 2022          (…) vulner(ó)          (sus)          derechos fundamentales»;          iii)          dejar «sin          efecto jurídico alguno la parte motiva y resolutiva»          de dicho fallo, ya que no debió ser mencionada en esta, en          los términos en los que se hizo; iv)          mantener «la          medida de protección ### de 2022 en contra de PEDRO, pero que          se (le)          retire (a ella)          de la misma»          y, v) ordenar al Juzgado ### de Familia de Oralidad de Bogotá,          que, «en          lugar de (esa)          sentencia profiera una providencia que esté conforme a (sus)          derechos fundamentales»,          así como los del niño.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado ### de Familia y la Comisaría ### de Familia,          defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copias y          acceso a los respectivos expedientes.  

            

2. La          Secretaría Distrital de la Mujer, informó que la          accionante no había acudido a poner en conocimiento su          situación, sin embargo, ordenó un análisis          sobre el particular, con el fin de establecer las medidas a          realizar, de cara a sus competencias.  

De  esa manera, la registró en su sistema, le realizó un  acompañamiento «socio-jurídico»  y le explicó la forma en la que debía proceder en caso  de presentarse un incumplimiento a la medida de protección  otorgada por la Comisaría de Familia, e igualmente le indicó  que activaría la denuncia que previamente había  presentado ante la Fiscalía General de la Nación.  Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

            

3. PEDRO          se opuso a las pretensiones, negó las afirmaciones realizadas          por la accionante y la invitó a realizar un acuerdo que          beneficiara al hijo común.  

Enfatizó,  en que no era cierto que la accionante hubiera tenido que salir  huyendo de su casa, y que en los distintos procesos que se adelantan  entre las mismas partes ha sostenido diferentes versiones, entre  otras, que debía ir a cuidar la salud de su padre, o sus  intereses herenciales, y que inclusive había afirmado que era  él quien había abandonado el hogar. Agregó que  la accionante es propietaria de varios inmuebles, y que de uno de  ellos recibe renta desde 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en  que transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha en la  que se profirió la sentencia objeto de inconformidad (23 de  junio de 2022) y la de radicación de la tutela (14 de febrero  de 2023).  

Adicionó,  que, en el caso analizado, «tampoco  se evidenció que la tutelante hubiese tenido una posición  especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de  mujer, ya que, en la medida de protección objeto de queja  constitucional no se abarcaron los hechos de violencia de los que ha  sido víctima MARIA por parte de PEDRO y que fueron descritos  por aquella en el líbelo genitor de la acción de  tutela, lo que, en línea de principio, no obligaba a las  autoridades accionadas a abordar el caso con un enfoque de género».  

Para  concluir, resaltó la tarea realizada por la secretaria  Distrital de la Mujer, en cuanto le brindó acompañamiento  a la accionante, a quien le informó que si consideraba que  continuaba siendo víctima de violencia de género por  parte de su ex pareja, tenía a su alcance las vías  administrativas y judiciales previstas por el legislador, para  denunciar tales situaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la interesada para insistir en sus pretensiones y  señalar que la sentencia discutida, solo le fue notificada por  correo electrónico, hasta el 14 de agosto de 2022, motivo por  el cual, aseguró, su tutela se había interpuesto dentro  del término correspondiente. Indicó, además, que  la vulneración de sus derechos permanecía en el tiempo,  pues, en resumen, no debió ser vinculada al proceso varias  veces mencionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en tal eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

De  esa manera la determinación proferida se encontraba afectada  por múltiples defectos fácticos, «sustantivo  material»  y desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no se había  motivado en debida forma, pues no se tomó en cuenta el interés  superior del menor.  

            

3. Vista          la fecha en la que fue interpuesta la presente acción (14 de          febrero de 2023) podía concluirse la ausencia del requisito          de la inmediatez echado de menos por el Tribunal de primera          instancia, sin embargo, al tomar en cuenta la manifestación          realizada por la impugnante, así como la presencia de un          sujeto de especial protección constitucional en este caso, el          menor de edad involucrado en las diligencias cuestionadas, resulta          necesario flexibilizar el análisis de dicho elemento, para          -como se hará en esta ocasión- tenerlo por superado.  

            

4. Ahora          bien, ni aun en beneficio de lo anterior, podía concluirse          que la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado          ### de Familia de Bogotá -única que podía          analizarse en este tipo de escenarios, por cuanto fue la que cerró          definitivamente el debate traído a conocimiento de esta          especial jurisdicción- hubiera sido fruto de un razonamiento          caprichoso, si se toma en cuenta, que  realizó una valoración          conjunta de las pruebas aportadas al trámite, y arribó          a una conclusión coherente con las mismas.  

            

5. Lo          anterior se afirma, porque examinado el referido expediente, se          logró establecer, con relevancia para lo que habrá de          decidirse, lo siguiente,  

5.1  El 2 de marzo de 2022, el LICEO puso en conocimiento de la Comisaria  De Familia vinculada, presuntos hechos de violencia intrafamiliar,  relacionados con el menor JUANITO.  

5.2  El 25 de abril siguiente, esa autoridad, previo a analizar las  versiones entregadas por el niño en las entrevistas  psicológicas realizadas, el dictamen médico legal y  otras videograbaciones, determinó la existencia de algunas  conductas de inadecuadas, provenientes de los padres del menor de  edad, motivo por el que les  ordenó,  como medida de protección:  

            

i. Cesar          «todo          acto de maltrato físico, verbal o psicológico,          amenaza, indiferencia, abandono afectivo, o cualquier acto o acción          que (pudiera)          constituir violencia en contra de su hijo (…)          Además (…)          les prohibió, utilizar el castigo físico, verbal y/o          emocional como forma de corrección, debiendo utilizar el          dialogo y las prohibiciones cuando haya lugar a sancionarlos, sin          menoscabar el derecho a la integridad, so pena de hacerse acreedora          a las sanciones previstas en la ley.»          -sic-,  

            

ii. Les          prohibió «continuar          involucrando a su hijo          (…)          en          sus problemas y/o conflictos no resueltos. Po lo que se les requiere          para que cumplan adecuadamente sus obligaciones y permitan el          ejercicio pleno de sus derechos.»,  

            

iii. Los          exhortó a «que          se (abstuvieran)          de propiciar conductas que (pudieran)          afectar el bienestar, estabilidad y/o tranquilidad de su hijo (…)          debiendo en su lugar brindarles un ambiente sano, ejemplar y          respetuoso de sus derechos.»          y,  

            

iv. Acudir          «a          un proceso terapéutico orientado a superar las circunstancias          que dieron origen al (…)          asunto, adquirir herramientas para la comunicación asertiva,          el manejo de las emociones, control de impulsos, la solución          pacífica de los conflictos, la toma de decisiones manejo en          pautas de crianza y a llevar una adecuada relación de padres          separados, entre otros aspectos que se consider(aran)          pertinentes por el profesional tratante, para sumir de manera          adecuada su rol como progenitores. Al proceso terapéutico          deber(ían)          previa consulta con el profesional, vincular al niño».          Asimismo, los remitió «al          curso pedagógico ante la Defensoría del Pueblo sobre          los derechos de la niñez».  

            

v. Finalmente,          les informó que debían «dar          estricto cumplimiento a las medidas de protección (…)          so pena de hacerse acreedor(res)          (el incumplimiento) a las sanciones establecidas en el artículo          7º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º          de la ley 575 de 2000»,          de la misma manera, que «en          cualquier momento (…)          demostrando plenamente que se (habían)          superado las circunstancias que dieron a las medidas de protección          interpuestas (podían)          pedir al funcionario que expidió la orden la terminación          de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación          de las medidas ordenadas.».  

5.3  Apelada la determinación, por la aquí accionante, el  Juzgado ### de Familia de Bogotá en sentencia de 23 de junio  de 2022, tras analizar las pruebas recaudadas en el proceso y traer a  colación argumentos legales y jurisprudenciales relacionados  con el tema, sostuvo,  

(…)  De las entrevistas realizadas al niño, se puede apreciar que  la decisión de la Comisaria de Familia está basada en  el dicho del niño y de las cuales se desprende sin temor a  equívocos que no hay contradicción en su dicho como se  indica en lo extractado de ambas pruebas psicológicas, existen  motivos concretos que justifican la decisión de la Comisaria  de familia, se basan en lo vivido por el niño, no hay  justificación de hechos ni afirmaciones del niño de las  cuales se pueda entrever una alienación parental por parte de  la madre que justifique el rechazo del niño hacia su padre, de  que es la madre quien está manipulando la psiquis del niño,  los hechos narrados por el niño ante ambas psicólogas  fueron consistentes, concretos, y se hace necesario el tratamiento  psicológico al grupo familiar para derrumbar la barrera del  miedo y los temores que siente el niño hacia su padre, y será  la madre la mayor gestora en ayudar a su hijo para que tenga un  acercamiento afectuoso con su padre, pues de plano se evidencia que  el niño si se ha visto inmerso en los problemas de la  separación de sus progenitores quienes no han sabido llevar la  ruptura matrimonial en buenos términos, lo que justifica en  mayor grado la necesidad del tratamiento psicológico para los  padres en la necesidad de que padre e hijo retomen contacto en  beneficio de la situación emocional y psicológica del  niño en busca de mantener la relación familiar paterna  que si se ha visto rota debiendo proteger la satisfacción de  sus necesidades emocionales y afectivas, pues son los progenitores  quienes han de velar por no influir de manera negativa en la psiquis  del niño, permitiéndole un armónico desarrollo  de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las  manifestaciones verbales contra el otro progenitor o su familia, pues  lo importante aquí es el fondo, los hechos narrados por el  niño quien es la víctima.»            

6. Es          aclaro que la situación registrada alrededor del menor          requería de medidas contundentes que involucrara a los dos          padres, pues, ambos incidieron, en cierta medida, en la situación          por la que atravesaba en su momento el niño, todo en aras de          garantizarle el mejor bienestar y cesar las conductas vulneradoras          de sus derechos fundamentales, conforme se concluyó, debido a          un inadecuado manejo de sus padres frente al tema de su separación,          razón suficiente para desestimar las afirmaciones de la aquí          accionante, en cuanto a que no debió ser vinculada al          trámite.  

En  cualquier caso, nótese que, contrario a lo que ella alegó,  en la decisión cuestionada se señaló,  puntualmente, que no  existían  pruebas que señalaran que la madre había incurrido en  algún tipo de alienación parental, en contra del padre  del menor.  

            

7. Además          de lo anterior, nótese que a esta acción de tutela no          se aportó prueba que permitiera concluir que la accionante          hubiera acudió ante la autoridad competente a denunciar, por          las vías existentes, las supuestas agresiones que dijo haber          continuado recibiendo de su ex pareja, con posterioridad a la          sentencia que reprocha, razón por la que también se          incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe          acompañar a la tutela, y sin el cual, al juez que la conoce          no le es permitido involucrarse en las competencias de otras a          autoridades, establecidas por el Legislador para tales finalidades.  

Y es  que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

            

Nótese,  además, que existe una controversia entre los padres del menor  de edad, en relación con las verdaderas razones por las  cuáles, la accionante y su hijo salieron del lugar de  habitación que compartían con el padre, aspecto sobre  el cual, en todo caso, debe ser el juez natural el encargado de  pronunciarse, y concluir sobre el particular, pues la tutela no fue  diseñada para tales fines.  

            

9. No          sobra advertir que tampoco          se observó que la situación denunciada hubiera          estructurado -en principio- la inequidad o violencia de género          alegada por la accionante, y que impusiera el deber de aplicar tal          enfoque, puesto que no se evidenció que aquélla haya          tenido una posición especial de debilidad manifiesta,          derivada de su condición de mujer, o, que la vías          procesales con las que cuenta para procurar la salvaguarda de sus          derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su          contraparte.  

Sobre  este aspecto, la Sala ha considerado que,  

«la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC16656-2022).  

            

10. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO      

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