Asistente Jurídico Inteligente
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STC3714-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC3714-2023
Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00065-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Jordán de la Regional Tolima- en representación de la adolescente Juanita contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial de Familia y citadas las partes e intervinientes en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con radicado 2022-00431.
ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia solicitante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Como fundamento de su queja, sostuvo que el 10 de noviembre de 2022, en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué fue radicado el proceso de restablecimiento de derechos de Juanita, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, para fallar la situación jurídica de la adolescente.
Manifestó que al solicitar el 9 de febrero de 2023 al Juzgado de conocimiento que le informara el estado del proceso, en auto de 14 de febrero siguiente dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó a la trabajadora social realizar los «informes sociales» para llevar a cabo la audiencia en la que resolvería de fondo la situación jurídica de la niña, conforme lo establecido en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006.
Refirió que, por lo anterior, el 15 de febrero de 2023 elevó solicitud de pérdida de competencia del Juzgado de conocimiento, documento que fue puesto en conocimiento de la Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué y del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
Adujo que, la citada petición fue rechazada de plano por el accionado en providencia de 1° de marzo de 2023, conforme a la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos 2022-00431, al Juzgado que le sigue en turno, esto es, al Segundo de Familia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, informó que conoce del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente Juanita, actualmente con radicado 73001 31 10 001 2022 00431 00.
Indicó que ese proceso, se recibió en una segunda oportunidad, del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, autoridad que se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, con ocasión de la pérdida de competencia que tuvo lugar por negligencia de la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán ICBF de Ibagué señora Margarita, al abstenerse de resolver de fondo la situación jurídica de la Adolescente.
Informó que «Como es sabido, se han venido presentando fallas en la plataforma de la Rama Judicial, en los sistemas de Microsoft como el correo electrónico Outlook y el programa OneDrive, conllevando que dada la confusión presentada con un mismo proceso de restablecimiento de derechos, por cuanto las diligencias aparecían regresadas a la autoridad administrativa, hubiera lugar a la revisión minuciosa de los expediente alojados en el OneDrive, una vez verificado que no se trataba del mismo trámite, por auto de 14 de febrero 2023 se resolvió avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, ordenando que por la Asistente Social del Juzgado se practicara visita social y entrevista privada con la adolescente, como igualmente con su hermana señora María, para la verificación de la garantía de derechos de la menor de edad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código de la Infancia y Adolescencia»
Agregó que por la anterior situación, solicitó reporte a la mesa de ayuda de la Rama Judicial quien conceptuó «En el test se evidencio que la red presenta perdidas de paquetes con un 82.47% de los paquetes de la prueba se perdieron esto ocasiona que archivos cargados o ventanas de la página web no queden correctas o al abrirlos puedan generar error por archivo dañado y adicional se evidencia una latencia mayor a la esperada para que los servicios de office funcionen correctamente», circunstancias por las que hubo lugar a escalar el caso a los Ingenieros de @Residente Conectividad – Seccional Nivel Central para que se brinden las soluciones pertinentes. Igualmente adjuntó en formato PDF el correo remitido desde soportecorreo@cendoj.rama judicial.gov.co, e indicó que en ese Juzgado se viene implementando un plan de mejoramiento a partir de la verificación de procesos en la plataforma OneDrive y de Justicia Siglo XXI, tratándose de actuaciones digitales, conforme oportunamente comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura.
Expuso que, en auto de 8 de marzo de 2023 dispuso correr traslado del informe rendido por la Asistente Social del Juzgado, por el termino común de cinco (5) días, señalando audiencia para el 17 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m., con el fin de resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente.
2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, solicitó negar el amparo por improcedente, por ausencia de los presupuestos para su viabilidad, y señaló que la controversia es Acción de tutela Rad. 2023-00065-00 3 de contenido eminentemente jurídico familiar o disciplinaria, y por ello no puede ser dirimida en sede de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección constitucional tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, había cuenta que, en el curso de la acción constitucional, el Juzgado accionado en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2023 resolvió de fondo la situación jurídica de la menor declarándola en estado de «adoptabilidad».
Finalmente señaló que si bien, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué incumplió el término establecido para resolver de fondo el asunto de restablecimiento de derechos de la adolescente puesto que se superó el término de dos meses con que contaba desde la radicación del asunto, lo cierto es que, con la sentencia proferida, lo reclamado por la parte actora fue atendido en el transcurso de esta acción.
LA IMPUGNACION
La Defensora de Familia impugnó el fallo de primer grado, reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a la falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, y refirió que, la vulneración de los derechos de la adolescente no se ha superado, al proferir sentencia una autoridad carente de competencia, configurándose así, defectos orgánico y procedimental absoluto.
Sostuvo que, «se debe tener plenamente demostrado que el fallo de adoptabilidad es emanado bajo los principios se seguridad jurídica, legalidad y cosa juzgada, si atisbo alguno que, una eventual asignación de familia, no se encuentre vicio de nulidad en el proceso de restablecimiento de derechos, bajo el escenario de su proceso de adopción y prever una eventual adopción fallida».
En igual sentido, expuso que el fallo de 17 de marzo se surtió sin la notificación de la audiencia y sin la presencia de la Defensora de Familia asignada al Juzgado accionado, quien se encuentra adscrita al Centro Zonal Galán de la Regional Tolima.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Jordán de la Regional Tolima se circunscribió a que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, remita el proceso administrativo de restablecimiento de derechos 2022-00431, al Juzgado que le sigue en turno, por haber perdido competencia conforme a lo establecido en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, pero ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, tal como pasa a explicarse,
3.1 El proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente Juanita con radicado 2022-00431, adelantado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán de la Regional Tolima, fue remitido a los Jueces de Familia de Ibagué [Reparto] el 27 de octubre de 2022, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa a fin de que se resolviera la situación jurídica de la menor.
3.2 Mediante correo de 9 de febrero de 2023, la Defensora de Familia accionante, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, información sobre el proceso de restablecimiento de derechos, y le fue indicado el 10 de febrero siguiente, que el expediente se encontraba al despacho para proferir la decisión respectiva.
3.3 El 15 de febrero de 2023, la Defensora de Familia presentó memorial al Juzgado de conocimiento en el que le solicitó declarara la pérdida de competencia y procediera a remitirlo al que siguiera en turno, al superarse el término previsto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
3.4 El Juzgado accionado en providencia de 1° de marzo de 2023 rechazó de plano la solicitud, decisión que quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno.
[Derivado expediente digital. Carpeta 08. Respuesta J01.FliaIbagué. Archivo 08. Auto PARD Rad 2022 00431.pdf]
4. Del recuento realizado se advierte que la accionante, desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos que alega vulnerados y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer los argumentos que trajo a este amparo era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, por cuanto, el auto de 1° de marzo de 2023 a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolvió de manera desfavorable la petición relacionada con la declaratoria de pérdida de competencia, no fue censurado a través del recurso de reposición tal como lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo aquel el momento con el que contaba para alegar los reparos que da a conocer en el presente trámite.
Tal omisión imposibilita el uso de este mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
5. Finalmente, frente a los reparos traidos en sede de impugnación en punto a las presuntas irregularidades en la notificación de la audiencia de fallo y los defectos que señala en relación con la sentencia que resolvió de fondo la situación jurídica de la adolescente, se observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el escrito inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
En cuanto a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, STC1014-2023).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS