ATC418 2023

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ATC418-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC418-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00127-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  23 de marzo de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Sixta  Tulia Ramírez de Ibarra contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  la Corte advierte que  se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  a estas tramitaciones por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        Ciertamente,  de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se  establece que en la apertura de esta acción, realizada  mediante auto del 13 de marzo de 2023, el tribunal a-quo  omitió vincular a este trámite a los alimentarios  Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez, quienes,  según los registros civiles adosados al expediente, a la fecha  cuentan con 40 y 37 años de edad, respectivamente, a efectos  de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción,  ya que el resultado de la salvaguarda obviamente involucra sus  intereses, en tanto que por su mayoría de edad se presume su  capacidad legal para intervenir en el litigio seguido contra su padre  Gustavo Rafael Ibarra Mendoza.  

Esto,  por cuanto con la tutela se persigue que el despacho accionado  disponga el pago y entrega de depósitos judiciales por  concepto de alimentos fijados a la actora «[en  calidad de ex cónyuge del obligado]  y para mis hijos que en ese momento eran menores de edad»,  advirtiéndose de los fundamentos fácticos y de los  anexos allegados, que tales alimentarios -hoy mayores de edad-, han  concurrido directamente al juicio para solicitar la «exoneración  del pago de la cuota alimentaria»  a  cargo de su progenitor.  

Nótese  que si bien la actora está pretendiendo el pago de los  alimentos en la proporción que a ella concierne (12.5% de la  asignación percibida por el obligado), al censurarse lo  actuado dentro del proceso en el que sus hijos también fungen  como beneficiarios de la prestación y componen la parte  actora, a estos les asiste interés para involucrarse en la  actual controversia; por ende, debieron ser notificados, tanto del  auto admisorio para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran  sobre los hechos y pretensiones, como de la sentencia de primera  instancia dictada el 23 de marzo de 2023, a efectos de que tuvieran  la posibilidad de recurrirla o solicitar su aclaración o  complementación, pero, se itera,  no se hizo.  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las  partes o intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

En  cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a  todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte  Constitucional ha destacado que dicho acto:  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

(…)  Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado  sentado que la garantía constitucional de la publicidad del  proceso, materializada en el acto de notificación de las  decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con  interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso  adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la  protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales»  (CC A-364/10).  

Ahora  de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se  ha sostenido que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera  una nulidad saneable de toda la actuación surtida,  en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al  igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las  actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC  A-054/06). Se subraya.  

En  similar sentido, de manera constante y reiterada esta Corporación  ha señalado que:  

«El  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, será  menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos  procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenara al a-quo,  vincular y por ende notificar a los señores Viviana Patricia y  Gustavo Rafael Ibarra Ramírez, quienes no fueron convocados  pese a su interés dentro de la querella, habida cuenta de que,  como alimentarios con capacidad para ser parte en el juicio  ordinario, también están llamados a comparecer dentro  de la acción constitucional donde se involucra la referida  actuación procesal.  

5.        No  obstante, en aras de garantizar los derechos invocados por la  accionante, quien  podría verse transgredido su mínimo vital por la falta  de continuidad en el suministro oportuno de su cuota alimentaria,  como medida provisional mientras se efectúa la vinculación  omitida y se dicta nuevo pronunciamiento, se mantendrá vigente  la orden impartida en el fallo proferido por el tribunal  a-quo,  consistente en que el accionado resuelva prontamente y de fondo sobre  el pago de las cuotas alimentaria causadas a favor de la reclamante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena el 23 de marzo de 2023,  dentro de la salvaguarda de la referencia.  

SEGUNDO:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este  proveído, realice la correspondiente vinculación y  renueve lo actuado.  

TERCERO:        Mantener  vigente, como medida provisional, la orden impartida al juzgado, esto  es, que resuelva sobre el pago de la mesada alimentaria que  corresponde a la acá quejosa, de manera que no se afecte el  derecho fundamental al mínimo vital.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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