Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC418-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC418-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00127-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Sixta Tulia Ramírez de Ibarra contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. Ciertamente, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que en la apertura de esta acción, realizada mediante auto del 13 de marzo de 2023, el tribunal a-quo omitió vincular a este trámite a los alimentarios Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez, quienes, según los registros civiles adosados al expediente, a la fecha cuentan con 40 y 37 años de edad, respectivamente, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, ya que el resultado de la salvaguarda obviamente involucra sus intereses, en tanto que por su mayoría de edad se presume su capacidad legal para intervenir en el litigio seguido contra su padre Gustavo Rafael Ibarra Mendoza.
Esto, por cuanto con la tutela se persigue que el despacho accionado disponga el pago y entrega de depósitos judiciales por concepto de alimentos fijados a la actora «[en calidad de ex cónyuge del obligado] y para mis hijos que en ese momento eran menores de edad», advirtiéndose de los fundamentos fácticos y de los anexos allegados, que tales alimentarios -hoy mayores de edad-, han concurrido directamente al juicio para solicitar la «exoneración del pago de la cuota alimentaria» a cargo de su progenitor.
Nótese que si bien la actora está pretendiendo el pago de los alimentos en la proporción que a ella concierne (12.5% de la asignación percibida por el obligado), al censurarse lo actuado dentro del proceso en el que sus hijos también fungen como beneficiarios de la prestación y componen la parte actora, a estos les asiste interés para involucrarse en la actual controversia; por ende, debieron ser notificados, tanto del auto admisorio para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, como de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de marzo de 2023, a efectos de que tuvieran la posibilidad de recurrirla o solicitar su aclaración o complementación, pero, se itera, no se hizo.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
(…) Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales» (CC A-364/10).
Ahora de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). Se subraya.
En similar sentido, de manera constante y reiterada esta Corporación ha señalado que:
«El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.
En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenara al a-quo, vincular y por ende notificar a los señores Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez, quienes no fueron convocados pese a su interés dentro de la querella, habida cuenta de que, como alimentarios con capacidad para ser parte en el juicio ordinario, también están llamados a comparecer dentro de la acción constitucional donde se involucra la referida actuación procesal.
5. No obstante, en aras de garantizar los derechos invocados por la accionante, quien podría verse transgredido su mínimo vital por la falta de continuidad en el suministro oportuno de su cuota alimentaria, como medida provisional mientras se efectúa la vinculación omitida y se dicta nuevo pronunciamiento, se mantendrá vigente la orden impartida en el fallo proferido por el tribunal a-quo, consistente en que el accionado resuelva prontamente y de fondo sobre el pago de las cuotas alimentaria causadas a favor de la reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de marzo de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, realice la correspondiente vinculación y renueve lo actuado.
TERCERO: Mantener vigente, como medida provisional, la orden impartida al juzgado, esto es, que resuelva sobre el pago de la mesada alimentaria que corresponde a la acá quejosa, de manera que no se afecte el derecho fundamental al mínimo vital.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado