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ATC441-2023
ATC441-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00157-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de abril de 2023, en la acción de tutela que la Cooperativa Multiactiva Servicio GMAA formuló contra los juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, Atlántico y Mercedes Matilde Cuesta Ramírez, si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
2. Manifestó, en síntesis, que era la ejecutante dentro del proceso 08758400300320140111300, seguido contra la señora Cuesta Ramírez en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, Atlántico.
Agregó, que, el 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, aceptó el embargo de remanentes decretado dentro del juicio ejecutivo referido en el párrafo inmediatamente anterior, para el proceso que, del mismo linaje y bajo el número de radicado 080014053011 19952042701, se tramitaba allí por cuenta del Banco Central Hipotecario – BCH contra la misma deudora.
Indicó, que, a pesar de lo anterior, en auto de 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, declaró la nulidad de lo actuado dentro del último de los anotados litigios y dejó sin efecto su embargo de remanentes, «sin exponer unos motivos ni razones».
3. En consecuencia, solicitó, dejar sin efecto el punto segundo de la providencia aludida y ordenar a su autor que exprese los motivos y razones por las cuáles, declaró la nulidad en cita.
4. El Tribunal Superior a quo negó el amparo, tras encontrar razonable la decisión cuestionada.
5. Inconforme, la accionante impugnó e insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite de primer grado, se advirtió que el Colegiado de conocimiento no notificó en debida forma a las partes intervinientes en los procesos ejecutivos referidos por la parte actora en su tutela, concretamente, a Central de Inversiones S.A. – CISA (acreedora de la obligación cobrada dentro del proceso 01119952042701) a Alexander Molina Redondo (cesionario del crédito perseguido en el proceso 00320140111300) y a Steffany de la Cruz Toro (adjudicataria del bien rematado dentro del primero de los juicios en mención) personas todas estas con un marcado interés en las resultas de este juicio y, que, por tanto, debían ser adecuadamente convocadas.
2. En efecto, no obraban en el expediente digital constancias que permitieran concluir que dicha diligencia se hubiese materializado, eventualidad que era de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto.
3. Y es que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma a las personas relacionadas en líneas anteriores, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de abril de 2023, para que notifique en debida forma a Central de Inversiones S.A. – CISA (acreedora de la obligación cobrada dentro del proceso 01119952042701) a Alexander Molina Redondo (cesionario del crédito perseguido en el proceso 00320140111300) y a Steffany de la Cruz Toro (adjudicataria del bien rematado dentro del primero de los juicios en mención) -así como a todo aquél que sea necesario- y profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada