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ATC414-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC414-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02552-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Evelia Rodríguez Liñan, Yoiner Briam, Kevin José, José Antonio, Carlos Augusto y Jennifer del Carmen Escalante Rodríguez, Nora Escalante Martínez, Betty y Erna Escalante Zúñiga contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Indicaron los gestores que tras dictarse los fallos de instancia y de casación, el 25 de mayo de 2021 su apoderado «sospechando y anticipándose al comportamiento posiblemente ilegal del operador de justicia, en la liquidación de la sentencia, costas, agencias en derecho, ejecución y pago de condenas etc.» presentó un escrito deprecando la actualización y/o indexación de dichos conceptos.
Señalaron que dicha solicitud fue ignorada por el estrado del circuito, el que decidió de forma «caprichosa, temeraria, de mala fe y posiblemente ilegal» liquidar de manera abusiva las condenas, causándoles un perjuicio irremediable y participando activamente en la dilación del pago, lo que tenía posibles consecuencias penales y disciplinarias.
Sostuvieron que el 3 de junio de 2021 el aludido estrado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia y aprobó las costas por $2.725.578 y $8.800.000; que interpuso reposición y apelación, pues debían aprobarse por el 25% de las pretensiones reconocidas conforme con el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, además de los gastos procesales; y que el 13 de julio siguiente fue modificada la misma por la suma equivalente al 20% del valor de las pretensiones.
Refirieron que proveído de 2 de diciembre de 2022 incurría en error jurídico y procedimental, defecto fáctico y vía de hecho, pues favoreció a su contraparte con una condena ilusoria, sin actualizar e indexar en las instancias; que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del art. 284 del Código General del Proceso sobre actualización de condenas con reajuste monetario; y que se desconocían los precedentes.
En consecuencia, solicitan se le ordene al Tribunal acusado que «declare la nulidad y/o la ilegalidad del auto de fecha 02 de Diciembre del año 2022» y, en su lugar, «emita una nueva providencia donde se le de aplicación estricta a lo estipulado y ordenado en el Inciso N° 03 del Art. 284 del C.G.P. (actualización de las condenas con reajuste monetario)… al igual que, los precedentes jurisprudenciales vinculantes en dicha materia…»; que se revoque dicho proveído y «requiera al operador judicial accionado, acogerse a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes plasmadas en el recurso de apelación, al igual que, las pretensiones y argumentos de los alegatos de conclusión de la parte accionante. Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuros, los Perjuicios Morales, las costas y agencias en derecho, con base a lo ordenado por el Inciso N° 03 del Art. 284 del C.G.P… al igual que los precedentes jurisprudenciales vinculantes en dicha materia…».
2. La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el auto criticado de 2 de diciembre de 2022 era fue razonable y atendía la normatividad aplicable, lo que descartaba la configuración de la vía de hecho denunciada y la intervención del juez constitucional; que la Sala Laboral del Tribunal acusado estudió la postulación del actor –actualización conforme al artículo 284 del CGP- y descartó su procedencia por no haber sido ordenado en las sentencias el reajuste monetario, remitiéndose a las consideraciones del auto de 22 de abril de 2022; que la interpretación efectuada descartaba los defectos invocados; que el accionante no lograba acreditar que en las sentencias se hubiere dispuesto que las condenas debían ser objeto de reajuste monetario, por lo que era razonable que los accionados advirtieran que no era viable la actualización de la condena entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago; que no fueron desconocidos los derechos fundamentales; que no se desatendió el precedente jurisprudencial; que el tema de la indexación ya había sido abordado por la Sala de Casación Penal y Laboral en anterior tutela, por lo que no había lugar a pronunciamiento alguno al ser un asunto que ya había sido debatido; y que esta acción excepcional no era una instancia adicional.
3. Los accionantes impugnaron la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del proveído que dictó el 2 de diciembre de 2022. Destacándose, que la situación descrita no varía por la vinculación pasiva de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en tanto que es «aparente» la misma. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, por ser la competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.