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STC3988-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3988-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «librar inmediatamente mandamiento de pago y las medidas cautelares o previas».
Asimismo, a la Procuradora General de la Nación «actuar en derecho en [su] tutela, además se le ordene que presente a [su] nombre acción de reparación directa por error judicial contra la administración de justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Alberto Retrepo Zapata promovió acción popular en contra del «propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 n° 38-26», donde funciona Normath S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2019-00036; autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 22 de noviembre de 2021 amparó el derecho colectivo reclamado, ordenando a dicha sociedad realizar las adecuaciones pertinentes para que las personas que se movilizan en sillas de ruedas puedan transitar sin dificultad, condenando en costas a la parte accionada; determinación confirmada, en sede de alzada, el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal.
2.2. Luego, el 6 de febrero de 2023 Mario Restrepo solicitó se libre mandamiento de pago por «agencias en derecho», asimismo, el embargo de cuentas bancarias como medida cautelar.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la supuesta tardanza del estrado querellado en librar orden de apremio, desatendiendo los «términos perentorios de tiempo art 120 CGP».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que no ha tenido participación en la acción popular querellada, por lo que lo alegado es ajeno al Ministerio Público; destacó que el promotor no ha realizado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que por las mismos hechos y derechos el promotor incoó una primera acción de tutela con radicación n° 2023-00101 que cursa en el Tribunal; relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; que una vez dictó auto de estese a lo resuelto por el colegiado, dejó a disposición las sumas de dinero que por cualquier concepto le correspondan a Javier Elías Arias Idárraga al despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por encontrarse los dineros embargados por cuenta de un proceso ejecutivo; que en cuanto a las costas, se presentó recurso, donde se venció el traslado el pasado 9 de marzo, por lo que está en término para resolver; que si bien las decisiones no fueron emitidas en el término legal, lo cierto es que le queda imposible cumplir tales mandatos, por la gran cantidad de acciones populares que ingresaron al despacho este año, siendo que, para el año 2022 emitió 1580 auto de admisión de acciones populares, 111 audiencia en esos asuntos y 56 en asuntos civiles, así como 237 de acciones de tutela, siendo una gran congestión judicial lo que representa; remitió link de consulta del proceso criticado.
3. La Personería Municipal de Pereira pidió su desvinculación, toda vez que, la situación planteada por el promotor es ajena a esa entidad.
4. La Procuraduría General de la Nación refirió que de requerir defensa de derechos, puede solicitar ante la defensoría del pueblo la designación del profesional del derecho conforme la necesidad planteada, atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó la salvaguarda por temeridad, pues el accionante, sin justificación alguna, presentó dos acciones de tutela con sustento en los mismos hechos y similares pretensiones, sin que esté acreditado «el motivo expreso que justifique ese proceder», relievando que, no es de recibo el hecho de manifestar que sí ya presentó una inicial petición de amparo «[se] cree con derecho legal, civil de presentar esta acción (sic) las veces necesarias hasta que se garantice art 29 CN», pues, con ello demostró que «su proceder se sustentar en su decisión de actuar de manera consciente en contra de mandato jurídico, pretendiendo acudir a la acción de tutela las veces que sean necesarias hasta alcanzar su cometido».
Indicó que en aplicación del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ante la configuración del actuar temerario de Mario Restrepo, lo pertinente es sancionarlo, razón por la que le impuso condena en costas por un salario mínimo legal mensual vigente, valor asimilable a una multa en favor de la Rama Judicial.
LAS IMPUGNACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga, como coadyuvante en la acción popular, manifestó que «lamentable fallo que desconoce art 29 CN abiertamente».
2. Mario Restrepo pidió se ampare lo pedido, pues no se cumplen los términos para fallar; solicitó «la nulidad de la pretendida multa, pues si el juzgador pretendió sancionar[lo], tiene y tenía que garantizar[le] el debido proceso, abrir incidente y preguntar porque present[ó] la acción de tutela 100 o 50 veces»; por lo demás, de no acceder a dicha nulidad, solicitó se revoque, comoquiera que, «nunca se pro[bó] [su] temeridad y menos [su] mala fe… eso sí pu[do] olvidar más que [es] un ciudadano lego en derecho y no cono[ce] la ley al dedillo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, se anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, puesto que los medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad, casi que simultánea, instauró otra tutela con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada, respecto de la acción popular 2019-000361.
Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así como las partes, son iguales a los del reclamo denegado en esa ocasión, lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a la referida situación, decisión que confirmó su negativa esta Corporación el pasado 13 de abril (STC3442-2023), por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ago., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según el artículo 38 del Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor.
Así las cosas, evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, tal como lo afirmó el Tribunal, se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
En casos análogos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que:
…se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:
«Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial».
«… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» 2.
Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»3, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto (STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01).
Es de destacarse que la denominada «condena en costas» en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.
2.1. En adición a lo expresado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a-quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (Se destacó – CC T-443/95).
Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que:
…en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).
Finalmente, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:
Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente…
…si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).
3. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 66001-22-13-000-2023-00101-00.
2 CC C-543/92.
3 CC T-032/94.
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