STC3988 2023

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STC3988-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3988-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00103-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado «librar  inmediatamente mandamiento de pago y las medidas cautelares o  previas».  

Asimismo,  a la Procuradora General de la Nación «actuar  en derecho en [su] tutela, además se le ordene que presente a  [su] nombre acción de reparación directa por error  judicial contra la administración de justicia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Mario  Alberto Retrepo Zapata promovió acción popular en  contra del «propietario  del inmueble ubicado en la carrera 11 n° 38-26»,  donde funciona Normath S.A.S.,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira, con radicado 2019-00036; autoridad que, tras  surtir el trámite de rigor, el 22 de noviembre de 2021 amparó  el derecho colectivo reclamado, ordenando a dicha sociedad realizar  las adecuaciones pertinentes para que las personas que se movilizan  en sillas de ruedas puedan transitar sin dificultad, condenando en  costas a la parte accionada; determinación confirmada, en sede  de alzada, el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal.  

2.2.  Luego, el 6 de febrero de 2023 Mario Restrepo solicitó se  libre mandamiento de pago por «agencias  en derecho»,  asimismo, el embargo de cuentas bancarias como medida cautelar.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la supuesta tardanza del estrado querellado en librar orden de  apremio, desatendiendo los «términos  perentorios de tiempo art 120 CGP».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que no ha          tenido participación en la acción popular querellada,          por lo que lo alegado es ajeno al Ministerio Público; destacó          que el promotor no ha realizado ninguna solicitud, queja o reclamo a          fin con lo discutido en esta acción constitucional.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que por          las mismos hechos y derechos el promotor incoó una primera          acción de tutela con radicación n° 2023-00101 que          cursa en el Tribunal; relató las actuaciones surtidas en el          trámite fustigado; que una vez dictó auto de estese a          lo resuelto por el colegiado, dejó a disposición las          sumas de dinero que por cualquier concepto le correspondan a Javier          Elías Arias Idárraga al despacho Segundo Civil del          Circuito de esa ciudad, por encontrarse los dineros embargados por          cuenta de un proceso ejecutivo; que en cuanto a las costas, se          presentó recurso, donde se venció el traslado el          pasado 9 de marzo, por lo que está en término para          resolver; que si bien las decisiones no fueron emitidas en el          término legal, lo cierto es que le queda imposible cumplir          tales mandatos, por la gran cantidad de acciones populares que          ingresaron al despacho este año, siendo que, para el año          2022 emitió 1580 auto de admisión de acciones          populares, 111 audiencia en esos asuntos y 56 en asuntos civiles,          así como 237 de acciones de tutela, siendo una gran          congestión judicial lo que representa; remitió link de          consulta del proceso criticado.  

            

3. La          Personería Municipal de Pereira pidió su          desvinculación, toda vez que, la situación planteada          por el promotor es ajena a esa entidad.  

            

4. La          Procuraduría General de la Nación refirió que          de requerir defensa de derechos, puede solicitar ante la defensoría          del pueblo la designación del profesional del derecho          conforme la necesidad planteada, atendiendo las funciones          encomendadas a dicha entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  la salvaguarda por temeridad, pues el accionante, sin justificación  alguna, presentó dos acciones de tutela con sustento en los  mismos hechos y similares pretensiones, sin que esté  acreditado «el  motivo expreso que justifique ese proceder»,  relievando que, no es de recibo el hecho de manifestar que sí  ya presentó una inicial petición de amparo «[se]  cree con derecho legal, civil de presentar esta acción (sic)  las veces necesarias hasta que se garantice art 29 CN»,  pues, con ello demostró que «su  proceder se sustentar en su decisión de actuar de manera  consciente en contra de mandato jurídico, pretendiendo acudir  a la acción de tutela las veces que sean necesarias hasta  alcanzar su cometido».  

Indicó  que en aplicación del inciso 3° del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, ante la configuración del actuar  temerario de Mario Restrepo, lo pertinente es sancionarlo, razón  por la que le impuso condena en costas por un salario mínimo  legal mensual vigente, valor asimilable a una multa en favor de la  Rama Judicial.  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. Javier          Elías Arias Idárraga, como coadyuvante en la acción          popular, manifestó que «lamentable          fallo que desconoce art 29 CN abiertamente».  

            

2. Mario          Restrepo pidió se ampare lo pedido, pues no se cumplen los          términos para fallar; solicitó «la          nulidad de la pretendida multa, pues si el juzgador pretendió          sancionar[lo], tiene y tenía que garantizar[le] el debido          proceso, abrir incidente y preguntar porque present[ó] la          acción de tutela 100 o 50 veces»;          por lo demás, de no acceder a dicha nulidad, solicitó          se revoque, comoquiera que, «nunca          se pro[bó] [su] temeridad y menos [su] mala fe… eso sí          pu[do] olvidar más que [es] un ciudadano lego en derecho y no          cono[ce] la ley al dedillo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Descendiendo al sub  examine,  se anticipa la  confirmación de la determinación del Tribunal, puesto  que los  medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen  de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad, casi que  simultánea, instauró otra tutela con apoyo en idéntica  situación fáctica a la aquí denunciada, respecto  de la acción popular 2019-000361.  

Por  ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aducidos en  el caso que actualmente ocupa la atención de la Corte, así  como las partes, son iguales a los del reclamo denegado en esa  ocasión,  lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya  efectuó un pronunciamiento frente a la referida situación,  decisión que confirmó su negativa esta Corporación  el pasado 13 de abril (STC3442-2023), por lo que  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del resguardo suplicado, conforme a la previsión  del  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado  que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ago., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad.  2016-00362-01).  

En  suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela, de allí que, según el artículo 38 del  Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se  decida en forma desfavorable la solicitud del gestor.  

Así  las cosas, evidenciada  la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, tal como lo afirmó  el Tribunal, se daban los presupuestos del inciso 3º del  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella  forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

En  casos análogos al de ahora, ha dejado dicho la Sala que:  

…se  ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a  la condena en costas,  por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del  accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña «Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad».  

El  fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a  la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

«Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial».  

«…  Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el  pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales»  2.  

Así  mismo, el referido órgano de cierre se  ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se  aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de  la tutela incurrió en temeridad»3,  la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto  (STC4244-2017,  24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad.  2017-00158-01).  

Es  de destacarse que la denominada «condena  en costas»  en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el  proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte  Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente  tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.  

2.1.  En adición a lo expresado,  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la  nominada «condena  en costas»  impuesta por el Tribunal a-quo  ante  la acreditada temeridad del accionante respecto a la acción de  tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una  multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional  sostuvo que:  

Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.  (Se  destacó – CC T-443/95).  

Por  esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso  hacía innecesario que previo a la imposición de la  sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto  frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora,  que:  

…en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016…  (STC4576-2016,  30 mar., rad. 2017-00158-01).  

Finalmente,  es menester enfatizar que  la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la  Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura,  lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha  sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional,  específicamente al abordar el tema del proceder temerario  respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de  actuación afecta de manera general a la administración  de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a  ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde  el 3 de octubre de 1995, al consignar:  

Hay  que decir que, tratándose de la tutela, la condenación  en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el  Constituyente consagró la tutela como una acción  pública, es de su esencia la gratuidad, está  íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la  justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como  algo que desestima la presentación de esta acción.  

Pero,  otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio,  entonces, la  conducta abusiva perjudica la administración de justicia,  impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente…  

…si  se ha dicho que en realidad lo  que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que  estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa  y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado  por la temeraria tutela instaurada  porque lo desgasta en todo sentido, luego  será la administración de justicia quien recibirá  el monto de las «costas»  que el Juez competente señalará, dentro de los  parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20  salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez  de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión  (Se  destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación,  entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).  

3.  Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          66001-22-13-000-2023-00101-00.  

2          CC C-543/92.  

3          CC T-032/94.  

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