STC3989 2023

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STC3989-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3989-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a la Procuraduría General de la Nación, partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado accionado «i).  tramitar  la reposición… sin pueda negarse en derecho a aplicar  sustancial y darle tramite a [su] reposición»,  ii).  «brindar  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas por  el despacho de [su] acción popular, consignando día,  mes y año de cada una de ellas».  

Asimismo,  a la Procuradora General de la Nación «se  le ordene [su] intervención… presentando acción  de reparación directa a [su] nombre contra la administración  de justicia por error judicial».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Mario  Alberto Retrepo Zapata promovió acción popular en  contra del Almacén Distrivan S.A.S.,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira, con radicado 2022-00017; autoridad que, tras  surtir el trámite de rigor, el 1° de agosto de 2022 amparó  el derecho colectivo reclamado, ordenando a dicha sociedad incorporar  dentro de su programa de atención al cliente un intérprete  y guía para personas ciegas y sordociegas; el 18 de octubre  siguiente, negó la aclaración, adición o  complementación de la sentencia, al tiempo que, concedió  la alzada formulada por Mario Restrepo; asimismo, con proveído  de la misma data «ne[gó]  el recurso de apelación interpuesto por el actor popular»,  decisión corregida el día 19 del mismo mes y año,  en el sentido de aclarar que «el  recurso de apelación que se niega es el presentado por la  parte demandada, por presentarse fuera de término»;  el 14 de febrero de 2023 se declaró improcedente el remedio  horizontal formulado por el actor y el 6 de marzo de los corrientes,  inadmitió la reposición incoada contra dicha  determinación.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión que refirió negar su alzada por  extemporánea, pues «no  se [le] puede exigir cumplir términos de tiempo cuando el  juzgador los incumple siempre en el trámite… de [su]  acción popular»;  además, que no se tramitó la reposición que  formuló contra dicha determinación.  

2.3.  Pidió se ordene expedir una «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas por el despacho  en [su] acción popular»;  de la misma manera, a la Procuraduría que presente acción  de reparación directa a su nombre y contra la administración  de justicia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que no ha          tenido participación en la acción popular querellada,          por lo que lo alegado es ajeno al Ministerio Público; destacó          que el promotor no ha realizado ninguna solicitud, queja o reclamo a          fin con lo discutido en esta acción constitucional.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no          vulneró las garantías invocadas, pues si bien con auto          de 18 de octubre de 2022 erróneamente indicó que          negaba la alzada formulada por el actor popular, dicha decisión          la corrigió al día siguiente, resaltando que tal          rechazo era por el remedio incoado por la demandad, resaltando que          la alzada de Mario Restrepo, ya había sido concedida; informó          que ante la oleada de acciones populares, se ha generado atraso en          los procedimientos civiles, destacando que actualmente cuenta con          400 acciones activas en el despacho; remitió link de consulta          del proceso criticado.  

            

3. La          Personería Municipal de Pereira pidió su          desvinculación, toda vez que, la situación planteada          por el promotor es ajena a esa entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  la salvaguarda por falta de relevancia constitucional, pues si bien  el promotor censura la falta de resolución de la reposición  incoada contra el auto de 18 de octubre de 2022, por medio del cual  el Juzgado refirió negar la alzada formulada por el actor  popular, lo cierto es que, dicho error lo enmendó de oficio  con auto de 19 de octubre siguiente, refiriendo que, el remedio  denegado era de la parte demandada; además, con auto del día  18 de ese mismo mes y año, ya había concedido la  apelación de Mario Restrepo.  

Agregó  que sobre la constancia sobre las actuaciones procesales, la  salvaguarda también resulta improcedente, comoquiera que, el  gestor cuenta con acceso al expediente popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que «ahora  resulta que el desconocimiento de garantías constitucionales,  no tiene relevancia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está  llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la  decisión de primer grado.  

2.1.        La  inviabilidad del resguardo dimana de que  la  jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una  inicial acción de tutela que formuló el quejoso, frente  al mismo asunto que aquí cuestiona, pretendiendo se ordene dar  trámite a un recurso de reposición que se declaró  improcedente, con el fin de que se ordene tramitar la apelación  que formuló contra la sentencia, pues la incoó en  tiempo, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa  temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose  la presente acción en el supuesto del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el  20 de abril de 2023 por esta Sala Especializada de esta Corporación  (STC3694-2023), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se  tiene que en aquella oportunidad la petente se dolió, en lo  medular, que «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de incumplir los  términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, le  negó la apelación a la sentencia con el argumento que  era extemporánea «por un día», sin embargo,  el accionado no los acata justificando su mora en exceso de carga  laboral «inaplicando DERECHO SUSTANCIAL, desconociendo  sentencia H CC SU 238 DE 2019, EXCESO RITUAL MANIFIESTO».  

Por  lo que pidió «dar  aplicación a la sentencia C367-2014 y ordenar al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira i) conceder la apelación,  así sea extemporánea, ii) expedir constancia  secretarial de todas las etapas del proceso consignando día,  mes y año a fin de probar que nunca cumple términos  perentorios, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación  actuar en derecho y presentar en su nombre la acción de  reparación directa por error judicial, además, probar  en qué consistió el actuar del Procurador Delegado en  la acción popular e investigar a dicho funcionario por  incumplir su deber y función».  

Y  ante esa contingencia, esta Corporación, al desatar la  impugnación formulada por el actor,  concluyó que:  

Mario  Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, por presuntamente declarar  extemporáneo el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 en la  acción popular nº 2022-00017.  

2.  Realizado el estudio el expediente digital allegado, se advierte el  fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, por la inexistencia de la vulneración  alegada, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió el  Juzgado accionado en el informe rendido en este trámite, el  recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo contra la  sentencia fue concedido mediante auto de 18 de octubre de 2022, lo  que significa que no existía la vulneración alegada  cuando presentó la acción de tutela en el mes de  febrero de 2023, y, por tanto, no hay lugar a requerir a la autoridad  accionada para que cumpla los términos procesales.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración alegada, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se  gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha  visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)”(negrillas  propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada el  12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el  narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto  hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos  por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639- 2022  y STC2167-2023).  

Y,  sobre la constancia secretarial de las actuaciones procesales, dijo  que:  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión,  pues, finalmente lo pretendido es la concesión de la alzada  formulada por el actor popular contra la sentencia de primera  instancia, lo que ya ocurrió, sumado a que, en el auto de 6 de  marzo de 2023 el estrado judicial le aclaró al promotor que  «el  recurso de apelación por él intentado en contra de la  sentencia aquí emitida, se concedió y está  pendiente de remisión del expediente al superior, lo cual no  ha podido acaecer al existir estos recursos pendientes de  resolución».  

Ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, al margen de las  leves diferencias que se pueda, presentar reiteradamente ha dejado  dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

            

3. Por          último, en          lo que atañe a los reproches que planteó el promotor          frente a la Procuraduría General de la Nación, basta          con decir que no          obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante          pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que          echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad          comprometió sus garantías fundamentales.  

3.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la  Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento  de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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