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STC3989-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3989-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «i). tramitar la reposición… sin pueda negarse en derecho a aplicar sustancial y darle tramite a [su] reposición», ii). «brindar constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas por el despacho de [su] acción popular, consignando día, mes y año de cada una de ellas».
Asimismo, a la Procuradora General de la Nación «se le ordene [su] intervención… presentando acción de reparación directa a [su] nombre contra la administración de justicia por error judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Alberto Retrepo Zapata promovió acción popular en contra del Almacén Distrivan S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2022-00017; autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 1° de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo reclamado, ordenando a dicha sociedad incorporar dentro de su programa de atención al cliente un intérprete y guía para personas ciegas y sordociegas; el 18 de octubre siguiente, negó la aclaración, adición o complementación de la sentencia, al tiempo que, concedió la alzada formulada por Mario Restrepo; asimismo, con proveído de la misma data «ne[gó] el recurso de apelación interpuesto por el actor popular», decisión corregida el día 19 del mismo mes y año, en el sentido de aclarar que «el recurso de apelación que se niega es el presentado por la parte demandada, por presentarse fuera de término»; el 14 de febrero de 2023 se declaró improcedente el remedio horizontal formulado por el actor y el 6 de marzo de los corrientes, inadmitió la reposición incoada contra dicha determinación.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión que refirió negar su alzada por extemporánea, pues «no se [le] puede exigir cumplir términos de tiempo cuando el juzgador los incumple siempre en el trámite… de [su] acción popular»; además, que no se tramitó la reposición que formuló contra dicha determinación.
2.3. Pidió se ordene expedir una «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas por el despacho en [su] acción popular»; de la misma manera, a la Procuraduría que presente acción de reparación directa a su nombre y contra la administración de justicia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que no ha tenido participación en la acción popular querellada, por lo que lo alegado es ajeno al Ministerio Público; destacó que el promotor no ha realizado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no vulneró las garantías invocadas, pues si bien con auto de 18 de octubre de 2022 erróneamente indicó que negaba la alzada formulada por el actor popular, dicha decisión la corrigió al día siguiente, resaltando que tal rechazo era por el remedio incoado por la demandad, resaltando que la alzada de Mario Restrepo, ya había sido concedida; informó que ante la oleada de acciones populares, se ha generado atraso en los procedimientos civiles, destacando que actualmente cuenta con 400 acciones activas en el despacho; remitió link de consulta del proceso criticado.
3. La Personería Municipal de Pereira pidió su desvinculación, toda vez que, la situación planteada por el promotor es ajena a esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó la salvaguarda por falta de relevancia constitucional, pues si bien el promotor censura la falta de resolución de la reposición incoada contra el auto de 18 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado refirió negar la alzada formulada por el actor popular, lo cierto es que, dicho error lo enmendó de oficio con auto de 19 de octubre siguiente, refiriendo que, el remedio denegado era de la parte demandada; además, con auto del día 18 de ese mismo mes y año, ya había concedido la apelación de Mario Restrepo.
Agregó que sobre la constancia sobre las actuaciones procesales, la salvaguarda también resulta improcedente, comoquiera que, el gestor cuenta con acceso al expediente popular.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que «ahora resulta que el desconocimiento de garantías constitucionales, no tiene relevancia».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado.
2.1. La inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso, frente al mismo asunto que aquí cuestiona, pretendiendo se ordene dar trámite a un recurso de reposición que se declaró improcedente, con el fin de que se ordene tramitar la apelación que formuló contra la sentencia, pues la incoó en tiempo, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2023 por esta Sala Especializada de esta Corporación (STC3694-2023), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente se dolió, en lo medular, que «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de incumplir los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, le negó la apelación a la sentencia con el argumento que era extemporánea «por un día», sin embargo, el accionado no los acata justificando su mora en exceso de carga laboral «inaplicando DERECHO SUSTANCIAL, desconociendo sentencia H CC SU 238 DE 2019, EXCESO RITUAL MANIFIESTO».
Por lo que pidió «dar aplicación a la sentencia C367-2014 y ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira i) conceder la apelación, así sea extemporánea, ii) expedir constancia secretarial de todas las etapas del proceso consignando día, mes y año a fin de probar que nunca cumple términos perentorios, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación actuar en derecho y presentar en su nombre la acción de reparación directa por error judicial, además, probar en qué consistió el actuar del Procurador Delegado en la acción popular e investigar a dicho funcionario por incumplir su deber y función».
Y ante esa contingencia, esta Corporación, al desatar la impugnación formulada por el actor, concluyó que:
Mario Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por presuntamente declarar extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 en la acción popular nº 2022-00017.
2. Realizado el estudio el expediente digital allegado, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la inexistencia de la vulneración alegada, teniendo en cuenta que tal y como lo advirtió el Juzgado accionado en el informe rendido en este trámite, el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo contra la sentencia fue concedido mediante auto de 18 de octubre de 2022, lo que significa que no existía la vulneración alegada cuando presentó la acción de tutela en el mes de febrero de 2023, y, por tanto, no hay lugar a requerir a la autoridad accionada para que cumpla los términos procesales.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración alegada, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639- 2022 y STC2167-2023).
Y, sobre la constancia secretarial de las actuaciones procesales, dijo que:
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, pues, finalmente lo pretendido es la concesión de la alzada formulada por el actor popular contra la sentencia de primera instancia, lo que ya ocurrió, sumado a que, en el auto de 6 de marzo de 2023 el estrado judicial le aclaró al promotor que «el recurso de apelación por él intentado en contra de la sentencia aquí emitida, se concedió y está pendiente de remisión del expediente al superior, lo cual no ha podido acaecer al existir estos recursos pendientes de resolución».
Ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, al margen de las leves diferencias que se pueda, presentar reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Por último, en lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
3.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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