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STC5664-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5664-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00102-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que David Palomino Castro instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma urbe y la Comisaria Segunda de Familia de Duitama, extensiva a los demás involucrados en los consecutivos 218-2020 y 2023-00109.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos «al debido proceso, igualdad, intimidad, honra, petición, libertad y la familia», para que se ordenara:
A la Comisaria de Familia acusada:
i).- «(..) revoque parcialmente la resolución (…) que determinó: (…) Imponer al señor DAVID PALOMINO CASTRO, (…) una multa equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales, (…) a favor del Municipio de Duitama (…), por haber incumplido la medida de protección interpuesta en este trámite (…)” y, su lugar, «se absuelva de cualquier responsabilidad al suscrito accionante».
Al Juzgado censurado:
ii).- «revoque totalmente el fallo de consulta (…) mediante el cual se confirmó íntegramente la decisión adoptada por la Comisaria Segunda de Duitama (…), y en su lugar se ordene la emisión de un fallo ajustado a derecho(…)». Y, una vez revocada dicha sanción, decrete el «reintegro del dinero pagado por el suscrito, por concepto de la multa impuesta (…), por valor de dos millones seiscientos un mil doscientos pesos (…)».
De la prueba allegada al plenario se extrae que el actor solicitó ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama «medida de protección» a su favor y contra María Alejandra Plazas Montañez (rad. 218-2020), a la que aquella accedió y la decretó de manera provisional (31 ag. 2020).
Posteriormente, dicha dependencia abrió el «incidente de incumplimiento a medida de protección» y en audiencia de 28 de abril de 2023, halló responsables tanto al accionante como a María Alejandra de «transgredir» la orden impartida y les impuso multa de «dos salarios mínimos legales mensuales vigentes», decisión que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo en sede de consulta refrendó el 4 de mayo siguiente (rad. 2019-109).
El gestor afirmó que la resolución de la Comisaría estaba parcializada «únicamente en la protección de los derechos de la mujer (…)», en tanto con la «confirmación de la sanción impuesta» por el iudex criticado, se vulneraron las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que en la sentencia emitida no se estableció «una relación y descripción clara, concisa y concreta de las pruebas aportadas por las partes (…)», no realizó «valoración probatoria tal y como lo ordena el Código General del Proceso», ni tampoco «una explicación jurídica de tiempo, modo y lugar de como ocurren los eventos denunciados».
Reprochó que ambas autoridades aplicaron «normativa derogada» en la «sanción» dirigida en su contra y le negaron la presentación de los recursos de ley, que, en su opinión, podía interponer frente a las determinaciones aludidas.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo remitió link del expediente objetado, relató sucintamente las actuaciones surtidas en el mismo y, señaló que «ni el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, contemplan que recursos proceden en contra de la providencia o resolución que imponga sanciones por incumplimiento de las medidas de protección», y con ello defendió la legalidad de su proceder.
La Comisaria Segunda de Familia de Duitama refirió que lo allá zanjado obedeció al análisis del material probatorio aportado al cartapacio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la salvaguarda, al estimar que los pronunciamientos de las «autoridades» cuestionadas fueron razonables y no vulneraron «derecho» alguno.
2.- Replicó el precursor reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige también contra el proveído emitido por la Comisaría Segunda de Familia de Duitama (28 abr. 2023), se analizará únicamente el dictado vía consulta (4 may. 2023), comoquiera que fue el que zanjó de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, ya que la providencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (4 may. 2023), que ratificó la de la Comisaría, que sancionó a David Palomino Castro con multa de «dos salarios mínimos legales mensuales vigentes», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Se hace tal aseveración, porque el estrado recriminado, de conformidad con el «acervo probatorio» aportado -en el curso de la medida de protección – infirió:
«(…) tanto la señora MARIA ALEJANDRA PLAZAS como el señor DAVID PALOMINO CASTRO han incumplido la Medida De Protección Recíproca tal como se evidencia en los chats de WhatsApp, el informe rendido por Medicina Legal, pese a lo ordenado (…) de abstenerse de propiciar conductas que representen ofensas, agravios, agresiones físicas amenazas o intimidaciones (…), adicionalmente, existió violencia intrafamiliar generada por la agresión física, verbal y psicológica (…). Dicha situación ha repercutido en la tranquilidad y en la salud del señor DAVID PALOMINO CASTRO, de igual forma en la de la señora MARIA ALEJANDRA PLAZAS y de su menor hijo, a causa de los maltratos y las discusiones generadas (…)»
Seguidamente, destacó que:
«(…) de lo que obra en el expediente, se evidencia que la señora MARIA ALEJANDRA PLAZAS y el señor DAVID PALOMINO CASTRO, no solo se agredían de manera verbal y psicológicamente después de ya impuesta la Medida De Protección (…), sino que se empezó atentar contra la vida e integridad personal de su menor hijo, ya que los ultrajes se hacían en presencia de él, situación que se venía presentando desde el estado de gestación de acuerdo con lo manifestado por [María Alejandra]».
Por tal razón, dedujo que «(…) [con] las medidas adoptadas en forma definitiva por el a-quo y que contempla el literal B de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, se protege la vida e integridad física y psicológica de las partes y de su menor hijo que se han visto amenazadas y afectadas por la actitud ofensiva y violenta (…)». Aunado, a que «considera la juzgadora [que las decisiones proferidas en primera instancia] son proporcionales, razonables y adecuadas para evitar consecuencias futuras al interior del núcleo familiar y que tienen como consecuencia del incumplimiento las sanciones previstas por la reincidencia en las conductas de violencia intrafamiliar»
A continuación, precisó que:
«(…) las partes deben saber y ser conscientes que su comportamiento violento tiene consecuencias y que el mismo tiene sanciones, (…) en aras de proteger a las víctimas de su proceder que, en este caso, vulnera la armonía y paz familiar que está protegida por la ley que regula la materia (…) de igual modo, se le hace ver a la Comisaria Segunda de Familia de Duitama que de repetirse la conducta (…) se debe dar aplicación por parte de esa autoridad a lo ordenado en el Art 7ª de la Ley 294 de 1090, modificado por el articulo do de la Ley 575 de 2000(…)».
Y con fundamento en lo así esbozado, concluyó, que «(…) efectivamente existieron hechos posteriores a la medida de protección, pues coincide con las declaración y seguimiento por parte del equipo interdisciplinario a MARIA ALJANDRA PLAZAS y DAVID PALOMINO CASTRO, con los instrumentos de valoración de riesgo (…) conllevando un incumplimiento flagrante a lo ordenado». Por tanto, «es procedente imponer dicha sanción» y, «(…) confirmar en su integridad la decisión tomada por la Comisaria Segunda de Familia de Duitama (…)».
2.1.- En lo que concierne con la inquietud del querellante, relacionada con que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó los «recursos de ley», baste decir que esa determinación fue soportada en que, «ni 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, contemplan que recursos proceden en contra de la providencia o resolución que imponga sanciones por incumplimiento de las medidas de protección», por lo que ningún reparo merece.
2.2.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en las providencias controvertidas, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere el impulsor, por cuanto son el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas» (STC2418-2023).
3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS