STC3878 2023

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STC3878-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3878-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01360-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Libardo Riaño  Gualdrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal N° 2017-00226.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el litigio referido.  

Manifestó  que, Johana Ortiz Díaz promovió proceso  de liquidación de sociedad conyugal  en su contra, trámite en el que, en la fecha para inventarios  y avalúos que fijó el  Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio, cada una de las partes allegó la relación  de bienes y deudas que consideraron.  

Señaló  que la demandante denunció «como  activo único, (…) el inmueble denominado “El  Santuario”, el cual fue objeto de compra por el señor  Libardo Riaño con el valor adquirido de la venta del predio  “Villa Claudia”, mientras que, por concepto de pasivos,  manifestó desconocer alguna obligación»,  y, él por su parte, relacionó como únicos bienes  del activo «un  monto de cien millones de pesos (COP $100.000.000.00) MCTE, donde la  mitad de ese valor se le entregó a la señora Johanna»  en virtud del acuerdo que suscribieron de manera privada el 7 de  marzo de 2017 y «los  emolumentos que aquella percibe como empleada de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la personaría de  Fuente de Oro, Meta»,  y además, reportó como pasivos de la sociedad dos (2)  letras de cambio.  

Explicó  que el 24 de marzo de 2021 se adelantó la diligencia  correspondiente y en ella, ambos objetaron el inventario de la  contraparte, oportunidad en la que él señaló  -para  lo que aquí interesa-,  que el «lote  “El Santuario” subrogó el precio que (…)  obtuvo  de la venta de su inmueble [propio]  “Villa  Claudia”»,  por lo cual no debía ser incluido en los bienes de la  sociedad, cuestión frente a la cual la demandante alegó  que la «subrogación»  no fue manifestada en la escritura pública de la venta del  bien propio, ni en la levantada para adquirir el predio El Santuario,  alegación que, según afirmó, no corresponde a la  realidad, pues en ella se indicó su «intención  de subrogar  (…)  y se dio a entender en la escritura pública».  

Indicó  que la audiencia fue suspendida para el estudio de las objeciones  planteadas por las partes y se reanudó el 29 de junio de 2021,  fecha en la que, entre otras cuestiones, se declaró infundada  su objeción respecto de los inventarios aportados por la  demandante y se les impartió aprobación a éstos,  decisión que ambas partes apelaron y el recurso sólo se  concedió respecto del demandado, aquí accionante.  

Remitidas  las diligencias al Tribunal Superior accionado, en providencia de 4  de octubre de 2022 resolvió mantener la decisión  apelada, pues consideró que el demandado «no  mencionó en la escritura respectiva el ánimo de  subrogar, no plasmó esa intención en el instrumento  público que con ese fin se otorgó».  

Sostuvo  que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho  por «defecto  fáctico y sustancial»,  toda vez que desconoció el propósito de «subrogar»  que consignó en la escritura pública respectiva, y  «efectuó  una errada interpretación de la norma, al estimar que el ánimo  de subrogar no se expresó en debida forma, lo cual no fue  así»,  esto último, porque si bien el artículo 1789 del Código  Civil exige que se manifieste la intención de «subrogar»,  debe analizarse «de  conformidad a los preceptos constitucionales»,  pues no pueden imponerse formalidades para vulnerar sus derechos  patrimoniales.  

Aseveró  que, en su criterio, no resulta acertado exigir, como lo hizo el  Tribunal accionado, que se exprese la intención de «subrogar»  referida en la citada norma «de  manera literal en las escrituras, [pues]  basta  con que de aquellas pueda deducirse, con la simple manifestación,  esa voluntad de subrogar»,  sin requerirse «términos  especiales»,  tal como lo estimó esta Sala en la sentencia de «Casación  del 29 de agosto de 1946».  

Finalmente,  y tras indicar la procedencia de este amparo al cumplir los  presupuestos generales de prosperidad, insistió en el defecto  fáctico en la decisión del ad  quem,  y afirmó que también desconoció las pruebas que  daban cuenta que la venta del predio propio llamado Villa Claudia y  la de adquisición del inmueble El Santuario, se perfeccionaron  cuando ya había tenido lugar «la  separación de cuerpos de manera permanente»,  aunque el divorcio aún no se hubiera decretado.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se  revoque o deje sin efectos la providencia dictada el 4 de octubre del  2022 por el tribunal convocado (…)  [y]  como consecuencia (…),  se ordene al Tribunal (…)  que  (…) profiera un nuevo auto de segunda instancia en el cual  excluya del haber social de la sociedad conyugal creada con la  excónyuge los inmuebles (sic)  denominados “El Santuario”, ya que es un predio que  subrogó con el valor adquirido en la venta del inmueble “Villa  Claudia”».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El Tribunal  Superior de Villavicencio, remitió el enlace virtual  correspondiente del proceso censurado.  

2. Johana Marcela  Ortiz Díaz sostuvo que han transcurrido más de seis (6)  meses desde la decisión cuestionada y expresó que no  existió irregularidad en las providencias proferidas en el  proceso, porque el accionante no efectuó la manifestación  sobre la intención de «subrogar»  en los términos del artículo 1789 del Código  Civil, puesto que el hecho que en la escritura se fijara «que  no se sometía el predio al régimen de afectación  a vivienda familiar,  (…)  no guarda relación jurídica alguna [con]  la figura de la subrogación».  

Añadió  que el amparo también incumplía el presupuesto de la  subsidiariedad, porque todos los argumentos manifestados en el  escrito de tutela no fueron puestos en conocimiento de los  funcionarios naturales, concretamente, lo relativo al  perfeccionamiento de las compraventas de los predios involucrados  cuando la convivencia de la pareja había finalizado, lo que  tampoco consulta con la realidad, puesto que los negocios se hicieron  antes de esa separación y sin que se hubiera decretado el  divorcio.  

3. Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Libardo Riaño  Gualdrón reprocha, la providencia del Tribunal Superior de  Villavicencio de 4 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado  Segundo de Familia de  Villavicencio  que declaró infundada la objeción a los inventarios y  avalúos presentados por la demandante y los aprobó,  permitiendo la inclusión del predio llamado El Santuario  -compuesto  por dos lotes con matrículas inmobiliarias Nº 232–8637  y 232–21557-,  el cual, según el solicitante, había sido adquirido con  el producto de la venta del bien propio denominado Villa Claudia, y  realizó la «subrogación»  pertinente conforme a lo establecido en el artículo 1789.  

3. En los términos  expuestos y revisada la mencionada providencia, no se establece  irregularidad que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

3.1 En efecto, se  encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los  antecedentes del litigio, refirió los argumentos de la  apelación planteada por el solicitante, los cuales, según  señaló, se concentraron en la insistencia del actor, en  cuanto a que,  

(…)  en  la promesa de compraventa se encuentra expresa la manifestación  de subrogar, que en la cláusula séptima de la escritura  pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 “a  pesar de que no se manifestó expresamente”  sí obra que los predios con matrículas inmobiliarias  Nos.232-8637 y 232-21557 fueron entregados por un inmueble que era  propio del demandado; acotó, que debe tenerse presente lo  previsto en el artículo 1790 del Código Civil, por  cuanto, el valor del bien entregado (…) supera con creces el  50% de los bienes entregados y alegó que el 7 de marzo de 2017  las partes manifestaron su intención de liquidar la sociedad  (…) en $100.000.000.oo, por lo que el demandado entregó  $50.000.000.oo a la actora, aduciendo que el desconocimiento de tal  acuerdo le genera un perjuicio a sus intereses económicos».  

Enseguida señaló  el contenido del artículo 1789 del Código Civil y  luego, resaltó que la jurisprudencia de esta Sala había  indicado que la intención de efectuar la citada subrogación  no  podía «deducirse  de antecedentes»,  debido a la exigencia legal de realizar la misma en las respectivas  escrituras públicas «Sentencia  de septiembre 8 de 1998. Expediente 5141. MP. Dr. Pedro Lafont  Pianetta»,  y  sobre  la problemática aquí propuesta, la destacó que  en el proceso estaba acreditado, que,  

i) Las partes  contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2010, disuelto el 28 de  junio de 2018 debido al acuerdo conciliatorio de divorcio aprobado  por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.  

ii) El inmueble  Villa Claudia, según el folio de matrícula inmobiliaria  236-51120, fue adquirido por el señor Libardo Riaño  Gualdrón por compraventa, mediante escritura pública  No.3977 de 14 de agosto de 2007.  

iii) En «la  escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 por  medio de la cual se transfiere a título de compraventa real y  efectiva en favor de Libardo Riaño Guadrón los fundos  “El Santuario”, con matrículas inmobiliarias  Nos.232-8637 y 232-21557, no se dejó constancia del ánimo  de subrogar estos bienes por el bien propio».  

iv) Lo anterior  porque en el parágrafo de la cláusula séptima  referida por el recurrente, sólo se estipuló «que  los bienes que se enajenan a nombre del demandado son parte de pago  de un acto negocial»,  pues se redactó en los siguientes términos: «El  COMPRADOR manifiesta los bienes inmuebles que adquiere mediante la  presente escritura pública hacen parte del pago que la  Vendedora permutó a su favor por el predio denominado VILLA  CLAUDIA, ubicado en la vereda Bajo Camoa, del Municipio de San Martín  meta, según escritura pública número 1119 de  fecha 22 de abril de 2016, otorgada en la notaría única  del círculo de Acacías, Meta»,  y,  

v) El apelante  reconoció que en el citado instrumento público no  manifestó «expresamente»  su ánimo de «subrogar».  

Con apoyo en lo  anterior, consideró que, si bien «el  demandado al adquirir los derechos en el inmueble El Santuario  entregó bienes de su exclusiva propiedad, no mencionó  en la escritura respectiva el ánimo de subrogar; no plasmó  esa intención en el instrumento público que con ese fin  se otorgó»  y, por tanto, como la exigencia legal sobre la «subrogación»  no figuró en la escritura, resultaba inviable acudir a otros  elementos probatorios para extraer tal intención, «comoquiera  que en materia de enajenación de bienes inmuebles es la  escritura pública el documento solamente que se exige y no la  promesa, que dicho sea de paso no tiene la virtud de transferir o  enajenar un bien, solo se contrae la obligación personal de  suscribir un futuro negocio».  

Por todo lo  anterior, concluyó que el accionante, allí apelante no  demostró que se hubiera producido la «subrogación»  prevista en el artículo 1789 del Código Civil, por ende  la exclusión del predio El Santuario, de acuerdo con el  numeral 1º del artículo 1783 ídem;  además, señaló que, como de conformidad con el  numeral 5° del artículo 1781 ibídem,  «se  presumen sociales los derechos en el inmueble cuya exclusión  se propone, toda vez que fueron adquiridos a título oneroso  por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con la  demandante, han de integrar el activo social».  

Finalmente,  resaltó el Tribunal Superior que la pretensión del  actor sobre el reconocimiento de «recompensas»,  fundada en «que  el precio del predio “Villa Claudia” supera el valor de  los predios denominados “El Santuario”, por lo que la  sociedad le debe la diferencia»,  no podía ser materia de estudio al no proponerse en la etapa  correspondiente, esto es, al denunciarse los inventarios y avalúos,  puesto que sobre lo anterior nada indicó el interesado al  presentar los mismos en primera instancia.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la  Corporación accionada, porque definió el asunto materia  de queja, efectuando una valoración ponderada de las normas y  jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas allegadas.  

4.1 En efecto del  tenor literal de la escritura pública  No.4606 del 28 de diciembre de 2016 mediante  la cual se adquirió el inmueble El Santuario, no concluyó  la intención de «subrogar»  que tantas veces adujo el accionante en el proceso cuestionado,  decisión que no se observa irregular, porque de la lectura de  dicho instrumento público no puede extraerse lo contrario.  

Al punto, es  necesario destacar que el citado artículo 1789 del Código  Civil impone que tal intención se incluya de forma expresa en  la escritura pública, puesto que contempla,  

«SUBROGACIONES  DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para que un inmueble se  entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es  necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que,  vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su  precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las  escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de  subrogar.  

Puede  también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los  cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más  para que valga la subrogación será necesario que los  valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número  2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del  inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo  de subrogar».  

Además, la  jurisprudencia de esta Sala, de antaño también lo ha  señalado al establecer,  

(…)  En  tratándose del contrato de compraventa o de permuta de bienes  raíces, para que se verifique el fenómeno de la  subrogación (artículo 1789), es necesario que con el  precio de la venta de un inmueble propio de uno de los cónyuges  se haya comprado otro bien raíz, o que se permite el bien de  uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta como en  la de  compra o permuta, se exprese el ánimo de subrogar. Es evidente  que lo importante es la expresión de tal ánimo,  sin que sea necesario el empleo de términos especiales.  

(…)  Cuando  el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las  solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a  ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restitución  al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2), pero, si no  se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación  denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse  otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo  del cónyuge enajenante. Para que esta operación se  efectúe, es necesario:  

a)  O que el inmueble se haya permutado por el otro;  

b)  O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado  con su precio el otro; y  

c)  Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta  y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar  (artículo 1781, 1º y 1789 C.C.).  La subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una  propiedad por otra»  (CJS.  SC de 29 de agosto de 1949, M.P. Dr. Manuel José Vargas).  

Por tanto, el  hecho de mencionarse en el instrumento público aportado por el  actor que el predio El Santuario se adquiría con el producto  de otros de su propio dominio no permitía concluir la  configuración de la «subrogación»,  pues no se advierte tal ánimo y, en consecuencia, resultaba  desacertado excluir el citado inmueble de la sociedad conyugal como  lo pretendió el interesado.  

4.2 Debe  indicarse, asimismo, que, como lo refirió el Tribunal Superior  accionado, la jurisprudencia de esta Sala también ha insistido  en que la intención de «subrogar»  conforme a lo expuesto, debe extraerse de la escritura pública  de venta o permuta del bien propio o del instrumento constituido para  la adquisición del nuevo bien, razón por la que no  puede acudirse a otros elementos de convicción para indagar  sobre el ánimo real de tal «subrogación»,  como así lo indicó la Corte al señalar que el  objeto de tal figura en la sociedad conyugal,  

(…)  es  el de «evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles  adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del  matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los  consortes.» (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX,  Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de  inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la  compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando  el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se  destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos  cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin  embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al  cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la  escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se  haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que  se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención,  lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por  antecedentes;  que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante  y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble  a valores propios de uno de los cónyuges, además del  ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia  de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos,  etc.»  (CSJ.  SC 8 sep. 1998, rad, reiterada en  STC4420-2017  y STC2297-2020)  (subraya  y negrilla fuera de texto).  

5. En los términos  expuestos, es claro que de los razonamientos y conclusiones del  Tribunal Superior de Villavicencio, no  puede alegarse arbitrariedad como lo ha indicado esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime  si el  punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, es en la apreciación del material  probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Libardo Riaño Gualdrón contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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