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STC3878-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3878-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01360-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Libardo Riaño Gualdrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal N° 2017-00226.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el litigio referido.
Manifestó que, Johana Ortiz Díaz promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, trámite en el que, en la fecha para inventarios y avalúos que fijó el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cada una de las partes allegó la relación de bienes y deudas que consideraron.
Señaló que la demandante denunció «como activo único, (…) el inmueble denominado “El Santuario”, el cual fue objeto de compra por el señor Libardo Riaño con el valor adquirido de la venta del predio “Villa Claudia”, mientras que, por concepto de pasivos, manifestó desconocer alguna obligación», y, él por su parte, relacionó como únicos bienes del activo «un monto de cien millones de pesos (COP $100.000.000.00) MCTE, donde la mitad de ese valor se le entregó a la señora Johanna» en virtud del acuerdo que suscribieron de manera privada el 7 de marzo de 2017 y «los emolumentos que aquella percibe como empleada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y la personaría de Fuente de Oro, Meta», y además, reportó como pasivos de la sociedad dos (2) letras de cambio.
Explicó que el 24 de marzo de 2021 se adelantó la diligencia correspondiente y en ella, ambos objetaron el inventario de la contraparte, oportunidad en la que él señaló -para lo que aquí interesa-, que el «lote “El Santuario” subrogó el precio que (…) obtuvo de la venta de su inmueble [propio] “Villa Claudia”», por lo cual no debía ser incluido en los bienes de la sociedad, cuestión frente a la cual la demandante alegó que la «subrogación» no fue manifestada en la escritura pública de la venta del bien propio, ni en la levantada para adquirir el predio El Santuario, alegación que, según afirmó, no corresponde a la realidad, pues en ella se indicó su «intención de subrogar (…) y se dio a entender en la escritura pública».
Indicó que la audiencia fue suspendida para el estudio de las objeciones planteadas por las partes y se reanudó el 29 de junio de 2021, fecha en la que, entre otras cuestiones, se declaró infundada su objeción respecto de los inventarios aportados por la demandante y se les impartió aprobación a éstos, decisión que ambas partes apelaron y el recurso sólo se concedió respecto del demandado, aquí accionante.
Remitidas las diligencias al Tribunal Superior accionado, en providencia de 4 de octubre de 2022 resolvió mantener la decisión apelada, pues consideró que el demandado «no mencionó en la escritura respectiva el ánimo de subrogar, no plasmó esa intención en el instrumento público que con ese fin se otorgó».
Sostuvo que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y sustancial», toda vez que desconoció el propósito de «subrogar» que consignó en la escritura pública respectiva, y «efectuó una errada interpretación de la norma, al estimar que el ánimo de subrogar no se expresó en debida forma, lo cual no fue así», esto último, porque si bien el artículo 1789 del Código Civil exige que se manifieste la intención de «subrogar», debe analizarse «de conformidad a los preceptos constitucionales», pues no pueden imponerse formalidades para vulnerar sus derechos patrimoniales.
Aseveró que, en su criterio, no resulta acertado exigir, como lo hizo el Tribunal accionado, que se exprese la intención de «subrogar» referida en la citada norma «de manera literal en las escrituras, [pues] basta con que de aquellas pueda deducirse, con la simple manifestación, esa voluntad de subrogar», sin requerirse «términos especiales», tal como lo estimó esta Sala en la sentencia de «Casación del 29 de agosto de 1946».
Finalmente, y tras indicar la procedencia de este amparo al cumplir los presupuestos generales de prosperidad, insistió en el defecto fáctico en la decisión del ad quem, y afirmó que también desconoció las pruebas que daban cuenta que la venta del predio propio llamado Villa Claudia y la de adquisición del inmueble El Santuario, se perfeccionaron cuando ya había tenido lugar «la separación de cuerpos de manera permanente», aunque el divorcio aún no se hubiera decretado.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se revoque o deje sin efectos la providencia dictada el 4 de octubre del 2022 por el tribunal convocado (…) [y] como consecuencia (…), se ordene al Tribunal (…) que (…) profiera un nuevo auto de segunda instancia en el cual excluya del haber social de la sociedad conyugal creada con la excónyuge los inmuebles (sic) denominados “El Santuario”, ya que es un predio que subrogó con el valor adquirido en la venta del inmueble “Villa Claudia”».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio, remitió el enlace virtual correspondiente del proceso censurado.
2. Johana Marcela Ortiz Díaz sostuvo que han transcurrido más de seis (6) meses desde la decisión cuestionada y expresó que no existió irregularidad en las providencias proferidas en el proceso, porque el accionante no efectuó la manifestación sobre la intención de «subrogar» en los términos del artículo 1789 del Código Civil, puesto que el hecho que en la escritura se fijara «que no se sometía el predio al régimen de afectación a vivienda familiar, (…) no guarda relación jurídica alguna [con] la figura de la subrogación».
Añadió que el amparo también incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, porque todos los argumentos manifestados en el escrito de tutela no fueron puestos en conocimiento de los funcionarios naturales, concretamente, lo relativo al perfeccionamiento de las compraventas de los predios involucrados cuando la convivencia de la pareja había finalizado, lo que tampoco consulta con la realidad, puesto que los negocios se hicieron antes de esa separación y sin que se hubiera decretado el divorcio.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Libardo Riaño Gualdrón reprocha, la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio de 4 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que declaró infundada la objeción a los inventarios y avalúos presentados por la demandante y los aprobó, permitiendo la inclusión del predio llamado El Santuario -compuesto por dos lotes con matrículas inmobiliarias Nº 232–8637 y 232–21557-, el cual, según el solicitante, había sido adquirido con el producto de la venta del bien propio denominado Villa Claudia, y realizó la «subrogación» pertinente conforme a lo establecido en el artículo 1789.
3. En los términos expuestos y revisada la mencionada providencia, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los antecedentes del litigio, refirió los argumentos de la apelación planteada por el solicitante, los cuales, según señaló, se concentraron en la insistencia del actor, en cuanto a que,
(…) en la promesa de compraventa se encuentra expresa la manifestación de subrogar, que en la cláusula séptima de la escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 “a pesar de que no se manifestó expresamente” sí obra que los predios con matrículas inmobiliarias Nos.232-8637 y 232-21557 fueron entregados por un inmueble que era propio del demandado; acotó, que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 1790 del Código Civil, por cuanto, el valor del bien entregado (…) supera con creces el 50% de los bienes entregados y alegó que el 7 de marzo de 2017 las partes manifestaron su intención de liquidar la sociedad (…) en $100.000.000.oo, por lo que el demandado entregó $50.000.000.oo a la actora, aduciendo que el desconocimiento de tal acuerdo le genera un perjuicio a sus intereses económicos».
Enseguida señaló el contenido del artículo 1789 del Código Civil y luego, resaltó que la jurisprudencia de esta Sala había indicado que la intención de efectuar la citada subrogación no podía «deducirse de antecedentes», debido a la exigencia legal de realizar la misma en las respectivas escrituras públicas «Sentencia de septiembre 8 de 1998. Expediente 5141. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta», y sobre la problemática aquí propuesta, la destacó que en el proceso estaba acreditado, que,
i) Las partes contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2010, disuelto el 28 de junio de 2018 debido al acuerdo conciliatorio de divorcio aprobado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
ii) El inmueble Villa Claudia, según el folio de matrícula inmobiliaria 236-51120, fue adquirido por el señor Libardo Riaño Gualdrón por compraventa, mediante escritura pública No.3977 de 14 de agosto de 2007.
iii) En «la escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 por medio de la cual se transfiere a título de compraventa real y efectiva en favor de Libardo Riaño Guadrón los fundos “El Santuario”, con matrículas inmobiliarias Nos.232-8637 y 232-21557, no se dejó constancia del ánimo de subrogar estos bienes por el bien propio».
iv) Lo anterior porque en el parágrafo de la cláusula séptima referida por el recurrente, sólo se estipuló «que los bienes que se enajenan a nombre del demandado son parte de pago de un acto negocial», pues se redactó en los siguientes términos: «El COMPRADOR manifiesta los bienes inmuebles que adquiere mediante la presente escritura pública hacen parte del pago que la Vendedora permutó a su favor por el predio denominado VILLA CLAUDIA, ubicado en la vereda Bajo Camoa, del Municipio de San Martín meta, según escritura pública número 1119 de fecha 22 de abril de 2016, otorgada en la notaría única del círculo de Acacías, Meta», y,
v) El apelante reconoció que en el citado instrumento público no manifestó «expresamente» su ánimo de «subrogar».
Con apoyo en lo anterior, consideró que, si bien «el demandado al adquirir los derechos en el inmueble El Santuario entregó bienes de su exclusiva propiedad, no mencionó en la escritura respectiva el ánimo de subrogar; no plasmó esa intención en el instrumento público que con ese fin se otorgó» y, por tanto, como la exigencia legal sobre la «subrogación» no figuró en la escritura, resultaba inviable acudir a otros elementos probatorios para extraer tal intención, «comoquiera que en materia de enajenación de bienes inmuebles es la escritura pública el documento solamente que se exige y no la promesa, que dicho sea de paso no tiene la virtud de transferir o enajenar un bien, solo se contrae la obligación personal de suscribir un futuro negocio».
Por todo lo anterior, concluyó que el accionante, allí apelante no demostró que se hubiera producido la «subrogación» prevista en el artículo 1789 del Código Civil, por ende la exclusión del predio El Santuario, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1783 ídem; además, señaló que, como de conformidad con el numeral 5° del artículo 1781 ibídem, «se presumen sociales los derechos en el inmueble cuya exclusión se propone, toda vez que fueron adquiridos a título oneroso por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con la demandante, han de integrar el activo social».
Finalmente, resaltó el Tribunal Superior que la pretensión del actor sobre el reconocimiento de «recompensas», fundada en «que el precio del predio “Villa Claudia” supera el valor de los predios denominados “El Santuario”, por lo que la sociedad le debe la diferencia», no podía ser materia de estudio al no proponerse en la etapa correspondiente, esto es, al denunciarse los inventarios y avalúos, puesto que sobre lo anterior nada indicó el interesado al presentar los mismos en primera instancia.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece arbitrariedad en los razonamientos de la Corporación accionada, porque definió el asunto materia de queja, efectuando una valoración ponderada de las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas allegadas.
4.1 En efecto del tenor literal de la escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 mediante la cual se adquirió el inmueble El Santuario, no concluyó la intención de «subrogar» que tantas veces adujo el accionante en el proceso cuestionado, decisión que no se observa irregular, porque de la lectura de dicho instrumento público no puede extraerse lo contrario.
Al punto, es necesario destacar que el citado artículo 1789 del Código Civil impone que tal intención se incluya de forma expresa en la escritura pública, puesto que contempla,
«SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar».
Además, la jurisprudencia de esta Sala, de antaño también lo ha señalado al establecer,
(…) En tratándose del contrato de compraventa o de permuta de bienes raíces, para que se verifique el fenómeno de la subrogación (artículo 1789), es necesario que con el precio de la venta de un inmueble propio de uno de los cónyuges se haya comprado otro bien raíz, o que se permite el bien de uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta como en la de compra o permuta, se exprese el ánimo de subrogar. Es evidente que lo importante es la expresión de tal ánimo, sin que sea necesario el empleo de términos especiales.
(…) Cuando el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2), pero, si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse otro inmueble que reemplace el enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante. Para que esta operación se efectúe, es necesario:
a) O que el inmueble se haya permutado por el otro;
b) O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y
c) Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar (artículo 1781, 1º y 1789 C.C.). La subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra» (CJS. SC de 29 de agosto de 1949, M.P. Dr. Manuel José Vargas).
Por tanto, el hecho de mencionarse en el instrumento público aportado por el actor que el predio El Santuario se adquiría con el producto de otros de su propio dominio no permitía concluir la configuración de la «subrogación», pues no se advierte tal ánimo y, en consecuencia, resultaba desacertado excluir el citado inmueble de la sociedad conyugal como lo pretendió el interesado.
4.2 Debe indicarse, asimismo, que, como lo refirió el Tribunal Superior accionado, la jurisprudencia de esta Sala también ha insistido en que la intención de «subrogar» conforme a lo expuesto, debe extraerse de la escritura pública de venta o permuta del bien propio o del instrumento constituido para la adquisición del nuevo bien, razón por la que no puede acudirse a otros elementos de convicción para indagar sobre el ánimo real de tal «subrogación», como así lo indicó la Corte al señalar que el objeto de tal figura en la sociedad conyugal,
(…) es el de «evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes.» (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.» (CSJ. SC 8 sep. 1998, rad, reiterada en STC4420-2017 y STC2297-2020) (subraya y negrilla fuera de texto).
5. En los términos expuestos, es claro que de los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior de Villavicencio, no puede alegarse arbitrariedad como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime si el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Libardo Riaño Gualdrón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS