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STC3877-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3877-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01536-00
(Aprobado en Sala virtual de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Carlos Benito López Chede instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00084-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «notificar de manera efectiva y pública el envío del recurso de apelación y se tramite su recurso».
En suma, afirmó que la Magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali (18 may. 2022), en el proceso de nulidad de contrato formulado contra Álvaro Acevedo López, Gloria Stella Moreno Blanco, Carlos Arturo López Cadavid, Jorge Oswaldo Navarrete Durán, Rodrigo Gutiérrez y Cía. S. en C., Jesús Rodríguez Villegas y el Municipio de esa localidad, tras estimar que «el recurrente dentro del término legal no sustentó la impugnación» (27 en. 2023).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «fue evidente que el a quo nunca hizo manifestación alguna que el proceso se enviaría al superior para resolver la apelación solicitada, vulnerando con ello, la debida publicidad a la que estaba obligado, dejando a merced que existía una supuesta lentitud por parte de dicha autoridad», llevándose la sorpresa que el ad quem «después de haber admitido el recurso, solicita sustentación aún cuando en el mismo expediente enviado por el juzgado, se encontraba el sustento dirigido a esa Corporación, lo que era ya suficiente para resolver».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio porque «se ha enfatizado en que es imperativo que el recurrente sustente la alzada ante el juez ad quem y que en los eventos en que se incumple dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la alzada».
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe remitió copia del paginario.
La Alcaldía de Santiago de Cali rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el actor contra el veredicto de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido (18 may. 2022), y posteriormente, admitido «en el efecto suspensivo» por el Tribunal Superior de Cali, autoridad que dispuso que «en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberá la parte apelante sustentar los reparos que de manera concreta formuló contra el fallo de primera instancia (artículos 320 y 322, numeral 3º, inciso 2º del C.G.P.)» (5 dic.), auto notificado mediante estado electrónico nº 214 de 6 de diciembre siguiente y, guardado silencio, lo «declaró desierto porque el recurrente, no sustentó dentro del término legal» (27 en. 2023), resolución noticiada por estado electrónico n° 014 del día 30 del mismo mes.
También se evidencia que el gestor contra el último proveído no ejerció el remedio ordinario idóneo a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo traído a este escenario supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «se le vulneró el debido proceso por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito y el derecho a la defensa, por la omisión de la publicidad del envío del proceso al Tribunal, observando después con extrañeza que se había declarado desierto el recurso de apelación, mismo que se envió sustentado desde el proceso inicial y que iba dirigido directamente a dicha entidad», por cuanto, no manifestó en su debido momento tal «irregularidad», con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas del litigio.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual de este medio especial.
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC1284-2023, entre otras).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022, STC14002-2022 y STC3119-2023).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede el quejoso acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Benito López Chede.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS