STC3877 2023

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STC3877-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3877-2023    

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-01536-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Carlos Benito López Chede instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00084-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  por medio de apoderado,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara «notificar  de manera efectiva y pública el envío del recurso de  apelación y se tramite su recurso».  

En  suma, afirmó que la Magistratura convocada declaró  desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo  proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali (18  may. 2022), en el proceso de nulidad de contrato formulado contra  Álvaro Acevedo López, Gloria Stella Moreno Blanco,  Carlos Arturo López Cadavid, Jorge Oswaldo Navarrete Durán,  Rodrigo Gutiérrez y Cía. S. en C., Jesús  Rodríguez Villegas y el Municipio de esa localidad, tras  estimar que «el  recurrente dentro del término legal no sustentó la  impugnación»  (27 en. 2023).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «fue  evidente que el a quo nunca hizo manifestación alguna que el  proceso se enviaría al superior para resolver la apelación  solicitada, vulnerando con ello, la debida publicidad a la que estaba  obligado, dejando a merced que existía una supuesta lentitud  por parte de dicha autoridad»,  llevándose la sorpresa que el ad  quem  «después  de haber admitido el recurso, solicita sustentación aún  cuando en el mismo expediente enviado por el juzgado, se encontraba  el sustento dirigido a esa Corporación, lo que era ya  suficiente para resolver».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali se opuso al auxilio  porque «se  ha enfatizado en que es imperativo que el recurrente sustente la  alzada ante el juez ad quem y que en los eventos en que se incumple  dicha carga, resulta acertado declarar la deserción de la  alzada».  

El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe remitió copia del  paginario.  

La Alcaldía  de Santiago de Cali rogó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  no cumplir el requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa  que el actor contra el veredicto de primera instancia interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido (18 may. 2022), y  posteriormente, admitido «en  el efecto suspensivo»  por  el Tribunal Superior de Cali,  autoridad  que dispuso que   «en  atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley  2213 de 2022, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de este proveído, deberá la parte apelante  sustentar los reparos que de manera concreta formuló contra el  fallo de primera instancia (artículos 320 y 322, numeral 3º,  inciso 2º del C.G.P.)»  (5  dic.), auto notificado mediante estado electrónico nº 214  de 6 de diciembre siguiente y, guardado silencio, lo «declaró  desierto porque el recurrente, no sustentó dentro del término  legal»  (27 en. 2023), resolución noticiada por estado electrónico  n° 014 del día 30 del mismo mes.  

También se  evidencia  que el gestor contra el último proveído no ejerció  el remedio ordinario idóneo a pesar de que contra el mismo  procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso, para alegar lo traído a este escenario  supralegal, no siendo de recibo el pretexto que «se  le vulneró el debido proceso por parte del Juzgado 17 Civil  del Circuito y el derecho a la defensa, por la omisión de la  publicidad del envío del proceso al Tribunal, observando  después con extrañeza que se había declarado  desierto el recurso de apelación, mismo que se envió  sustentado desde el proceso inicial y que iba dirigido directamente a  dicha entidad», por  cuanto, no manifestó en su debido momento tal «irregularidad»,  con miras a provocar su revisión, evidenciándose por el  contrario la «inobservancia  de los deberes»  de estar atento a las resultas del litigio.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter residual de este  medio especial.  

   

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC1284-2023,  entre otras).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022,  STC14002-2022 y STC3119-2023).  

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede el quejoso acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.    

2.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Carlos Benito López Chede.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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