Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3876-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3876-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01323-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela No.2022-0409-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la acción de tutela en comento, para que, en su lugar, se dé estricto cumplimiento al numeral 2º del artículo 442 del Código Genera del Proceso y 1653 del Código Civil con el fin que se profiera un fallo en derecho. Subsidiariamente peticionó que «se aclare si la tesis sostenida por las accionadas, constitucionalmente está por encima» de las normas mencionadas.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso ejecutivo en contra de Tour Vacation Group Hoteles Azul S.A.S., con el fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El asunto le correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, según el actor, «profirió fallo derogando el numeral 2° del artículo 442 del Código Genera del Proceso, argumentando bajo la tesis de “la verdad verdadera”, indicando que el dinero objeto de reclamación, ya había sido pagado, sin tener en cuenta lo contemplado sobre la imputación del pago, del artículo 1653 del Código Civil que establece: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”».
En vista de lo anterior, promovió acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. A juicio del promotor, las autoridades judiciales mencionadas no efectuaron el estudio constitucional para establecer si en el proceso ejecutivo se derogó o no el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, actuar con el cual se desconoció que la mencionada norma es de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas al trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS