STC3876 2023

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STC3876-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3876-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01323-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho promovió  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela  No.2022-0409-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda          instancia emitidas en la acción de tutela en comento, para          que, en su lugar, se dé estricto cumplimiento al numeral 2º          del artículo 442 del Código Genera del Proceso y 1653          del Código Civil con el fin que se profiera un fallo en          derecho. Subsidiariamente peticionó que «se          aclare si la tesis sostenida por las accionadas, constitucionalmente          está por encima»          de las normas mencionadas.  

Como  soporte de su pedimento adujo  que promovió proceso ejecutivo en contra de Tour Vacation  Group Hoteles Azul S.A.S., con el fin de solicitar el cumplimiento de  la sentencia condenatoria proferida por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El  asunto le correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de  Bogotá, transitoriamente 40 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, según  el actor, «profirió  fallo derogando el numeral 2° del artículo 442 del Código  Genera del Proceso, argumentando bajo la tesis de “la verdad  verdadera”, indicando que el dinero objeto de reclamación,  ya había sido pagado, sin tener en cuenta lo contemplado sobre  la imputación del pago, del artículo 1653 del Código  Civil que establece: “Si se deben capital e intereses, el pago  se imputará primeramente a los intereses, salvo que el  acreedor consienta expresamente que se impute al capital”».  

En  vista de lo anterior, promovió acción de tutela, la  cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 34 Civil del  Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá. A juicio del promotor, las  autoridades judiciales mencionadas no efectuaron el estudio  constitucional para establecer si en el proceso ejecutivo se derogó  o no el numeral 2º del artículo 442 del Código  General del Proceso, actuar con el cual se desconoció que la  mencionada norma es de orden público y por lo tanto de  obligatorio cumplimiento.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las autoridades convocadas al  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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