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AC1059-2023 (2023-01292-00)
AC1059-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01292-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Montería y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Camilo Andrés Romero Piñeres.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés número 35858218 y 47413172.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al domicilio del demandado y al lugar pactado para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial previamente lo inadmitió para que la ejecutante precisara el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por cuanto estos datos no estaban claros en la demanda, pues, de un lado, señalaba que el demandado residía en la vereda «Since La Fe» (Sucre); y del otro, el pago de los títulos valores se realizaría en La Dorada.
El demandante indicó que Camilo Andrés Romero Piñeres estaba domiciliado en Montería, como se extraía del «Formulario Único de Vinculación Persona Natural de Bancolombia» aportado con la corrección del libelo; y que justificaba la competencia en ese estrado por virtud del domicilio.
A su turno, el despacho de Montería rechazó la demanda y la remitió al funcionario de La Dorada, Caldas. Consideró que como no pudo establecerse de manera clara cuál era el domicilio del deudor, pues, el formulario de vinculación de persona natural del año 2018 lo registraba en Montería, el pagaré del año 2010 en Bogotá y el pagaré del año 2012 en Ibagué; mientras que el único dato coincidente en los títulos valores era que se había convenido que el pago de las obligaciones se haría en La Dorada, Caldas.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, comoquiera que el demandante fue enfático en atribuir la competencia al juzgado de Montería por cuanto allí estaba ubicado el domicilio del ejecutado, e incluso modificó el acápite respectivo en el escrito de subsanación del libelo para optar por el fuero general establecido en el numeral 1º del artículo 28 ídem.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería para rehusar la competencia del asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien en un primer momento el domicilio del demandado no pudo establecerse de manera inequívoca con la demanda inicial, esto sí se logró tras la corrección del libelo y el elemento suasorio aportado donde el ejecutado denunció como su domicilio la ciudad de Montería.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del estrado judicial de la capital de Córdoba para apartarse del conocimiento del asunto, toda vez que la ejecutante optó por el fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues, itérese, ante la existencia de fueros concurrentes aquella tenía la facultad de elegir, entre uno y otro foro, como en efecto lo hizo al optar por el domicilio del convocado y, en caso de hallarse alguna inconsistencia al respecto, se recuerda que es del resorte del ejecutado refutarlo a través de los medios procesales previstos.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado