AC 1059 2023

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AC1059-2023 (2023-01292-00)

        

AC1059-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01292-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Montería y Segundo Promiscuo Municipal de La  Dorada, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia  S.A. contra Camilo Andrés Romero Piñeres.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés número 35858218 y 47413172.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto corresponde al domicilio del demandado y al lugar  pactado para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial previamente lo inadmitió para que la  ejecutante precisara el domicilio del deudor y el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, por cuanto estos datos no estaban  claros en la demanda, pues, de un lado, señalaba que el  demandado residía en la vereda «Since  La Fe»  (Sucre); y del otro, el pago de los títulos valores se  realizaría en La Dorada.  

El demandante  indicó que Camilo Andrés Romero Piñeres estaba  domiciliado en Montería, como se extraía del  «Formulario  Único de Vinculación Persona Natural de Bancolombia»  aportado con la corrección del libelo; y que justificaba la  competencia en ese estrado por virtud del domicilio.  

A  su turno, el despacho de Montería rechazó la demanda y  la remitió al funcionario de La Dorada, Caldas.  Consideró que como no pudo establecerse de manera clara cuál  era el domicilio del deudor, pues, el formulario de vinculación  de persona natural del año 2018 lo registraba en Montería,  el pagaré del año 2010 en Bogotá y el pagaré  del año 2012 en Ibagué; mientras que el único  dato coincidente en los títulos valores era que se había  convenido que el pago de las obligaciones se haría en La  Dorada, Caldas.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, comoquiera que el demandante fue  enfático en atribuir la competencia al juzgado de Montería  por cuanto allí estaba ubicado el domicilio del ejecutado, e  incluso modificó el acápite respectivo en el escrito de  subsanación del libelo para optar por el fuero general  establecido en el numeral 1º del artículo 28 ídem.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Montería para  rehusar la competencia del asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque si bien en un primer momento el domicilio del  demandado no pudo establecerse de manera inequívoca con la  demanda inicial, esto sí se logró tras la corrección  del libelo y el elemento suasorio aportado donde el ejecutado  denunció como su domicilio la ciudad de Montería.  

Por lo tanto, no  es de recibo el argumento del estrado judicial de la capital de  Córdoba para apartarse del conocimiento del asunto, toda vez  que la ejecutante optó por el fuero general de competencia del  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, pues, itérese, ante la existencia de fueros  concurrentes aquella tenía la facultad de elegir, entre uno y  otro foro, como en efecto lo hizo al optar por el domicilio del  convocado y, en caso de hallarse alguna inconsistencia al respecto,  se recuerda que es del resorte del ejecutado refutarlo a través  de los medios procesales previstos.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Montería,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Montería,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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