AC 1058 2023

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AC1058-2023 (2023-01146-00)

        

AC1058-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01146-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26)  de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Puente Nacional1  y  Familia del Circuito de Calarcá2,  para conocer del proceso de fijación  de cuota alimentaria promovida  por la Defensoría de Familia Centro Zonal de Vélez  -Regional Santander-, en nombre de Ana Francisca Bernal de González  contra Ana Emilce, Clara Mercedes, Jaime Rafael, Hugo Efrén,  Hilda Rufina y Carlos Uriel González Bernal, hijos de la  solicitante.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de  fijación de cuota alimentaria contra sus hijos.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente  por ser «el  domicilio de uno de los demandados».  

2.  Tal despacho admitió el libelo, corrió traslado de este  a los demandados y fijó cuota de alimentos provisional.  

De  manera posterior, en auto de control de legalidad, rechazó el  libelo por falta de competencia territorial, pues constató que  la demandante reside en la vereda «Quebrada  Negra»  del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, en  compañía de una de sus hijas. Por lo cual, de  conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso, remitió el expediente a esa localidad, ya  que en los procesos de alimentos la competencia corresponde en forma  privativa al juez del domicilio o residencia del menor de edad  involucrado.  

Y  si bien el proceso no involucra a ningún menor, la posición  fijada por la Corte Suprema de Justicia (AC2810-2019) es clara en  señalar que ese numeral también aplica cuando se  soliciten alimentos en favor de una persona de avanzada edad, ya que  finalmente el propósito central de esa disposición es  proteger a personas en situación de vulnerabilidad o  indefensión.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, debido a que en el caso  bajo examen se configuró la perpetuatio  jurisdictionis,  pues una vez avocada la competencia por el estrado de Puente  Nacional, le estaba vedado desprenderse de ella, en cuanto la misma  solo podía ser cuestionada por alguno de los demandados, cosa  que no sucedió. Además, tampoco se verificó la  existencia de los factores funcional o subjetivo que hubieran  permitido la remisión del libelo.  

4.  El 10 de abril de 2023 Carlos Uriel González Bernal, quien  indicó ser hijo de la demandante Ana Francisca Bernal de  González, allegó memorial a la Corte en el que informó  que la convocante se encontraba viviendo en su residencia en el  municipio de Puente Nacional desde el 6 de abril pasado, pues su  estancia en Calarcá «era  temporal a pasar vacaciones navideñas y de fin de año  2022»  (archivo digital 0006Memorial.pdf).  

En  tal virtud, el 17 de abril de los corrientes este Despacho se  comunicó con Hilda Rufina González Bernal al apartado  telefónico, según lo reglado en el inciso segundo del  artículo 111 del Código General del Proceso, quien  corroboró lo informado por su hermano Carlos Uriel González  Bernal, y afirmó que Ana Francisca Bernal de González  se encuentra domiciliada en el municipio de Puente Nacional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  A su vez, el  inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla especial de competencia que  «en  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En ese orden,  reluce que la asignación del conocimiento de los asuntos, en  particular, los juicios de alimentos de menores, por el factor  territorial, será fijado de forma privativa al funcionario del  domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la aplicación  de cualquier otra regla.  

Así lo ha  manifestado la Sala al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos (…) de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria»  (AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).  

Sin  embargo, en anteriores asuntos traídos al conocimiento de la  Sala en los que se involucraban derechos de personas de avanzada  edad, entendiendo por tales  los mayores de 60 años3,  fue definido que la regla llamada a determinar la competencia por el  factor territorial es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º  del canon 28 del Código General del Proceso. Determinación  apuntalada en que el espíritu de esa norma adjetiva era  brindar protección a personas que en razón a su edad se  podían hallar en situación de vulnerabilidad y/o  riesgo, lo que les dificultaría en mayor medida materializar  su derecho de acceder a la administración de justicia.  

En tal sentido la  Corte ha manifestado que:  

«(…)  de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se  cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que,  en razón de su edad, se encuentran inmersas en cierta  situación de vulnerabilidad y/o indefensión, que les  dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de  justicia (art. 229 CP).  

No  se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente  a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de  menores; por el contrario, resulta imperioso extender esa protección  también a los adultos mayores.  

Sólo  así puede garantizarse el desarrollo de los postulados  integrados en numerosos instrumentos internacionales y regionales,  entre los más relevantes, el Protocolo Adicional a la  Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 17), la Carta  de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores (2012),  los Principios de la Organización de las Naciones Unidas  (1991), la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992) y la  Declaración de Brasilia (2007), redactada en el marco de la  Segunda Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento en  América Latina y el Caribe.  

También  el previsto en el inciso último del artículo 13 de la  Constitución, en cuya virtud “[e]l Estado protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos  o maltratos que contra ellas se cometan”.  

2.3.  La Interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto,  consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y  sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e  indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la  hermenéutica de las normas en el marco del Estado  Constitucional y Social de Derecho».  (CSJ  AC2810-2019, 18 de jul. 2019, rad. 2019-02112-00, reiterado en  AC965-2022, 11 de mar. 2022. rad. 2022-00449-00).  

Y es que la  protección del adulto mayor es un compromiso asumido por el  Estado colombiano a través de múltiples convenciones,  la más reciente, mediante promulgación de la ley 2055  de 2020, aprobatoria de la «Convención  Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de  las Personas Mayores»,  adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, que ratifica como uno  de sus axiomas que «la  persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades  fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el  de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a  ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad  que son inherentes a todo ser humano».  

Por lo que, entre  otros derechos, reconoce en su articulado el del acceso a la  justicia4,  que en sentencia C-395 de 2021 fue rememorado por la Corte  Constitucional de la siguiente manera:  

423.        El  artículo 31 de la Convención se refiere al derecho que  tienen todas las personas mayores a ser oídas en un proceso  judicial con todas las garantías propias del debido proceso y  en un plazo razonable. Al respecto, indica que cuando se encuentre un  riesgo a la salud o vida del adulto, se deberá tramitar de  manera expedita la actuación administrativa o judicial.  

424.        En  la construcción de un orden social justo, en los términos  en que lo señala el artículo 2 de la Constitución,  se debe asegurar la igualdad y la justicia a toda la comunidad.  siendo la justicia y la igualdad dos valores fundamentales de la  Constitución, en los términos del Preámbulo.  Para ello, deberá brindarse la posibilidad de que las personas  resuelvan de manera definitiva sus controversias, adjudicación  o reconocimiento de sus derechos sustantivos.  

425.        El  derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra  consagrado en el artículo 229 de la Constitución, de  acuerdo con el cual “[s]e garantiza el derecho de toda persona  para acceder a la administración de justicia. La ley indicará  en qué casos podrá hacerlo sin la representación  de abogado”. Este es un pilar fundamental del Estado Social de  Derecho, así como que se le ha reconocido su calidad de  derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual se  armoniza con el derecho al debido proceso, y con del derecho humano a  la justicia. De acuerdo con esta Corporación, el contenido de  este derecho es el siguiente: “(i) el acceso a un juez o  tribunal imparcial, como materialización del acceso a la  justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones  planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el  fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos  elementos los que permiten la materialización de la tutela  judicial efectiva”.  

4. Con base en  tales premisas y descendiendo al caso en concreto, menester es  resaltar que la  demandante, quien es un adulto mayor, tiene su domicilio en la  dirección «Carrera  3 N° 11- 156 / 194, Barrio san Luis, Puente Nacional».  Situación que en este preciso caso implica ceder ante la  prevalencia del interés superior del adulto mayor, por lo cual  se dará aplicación al inciso 2°, numeral 2° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Puente  Nacional, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues,  insístese, el domicilio de los sujetos de especial protección  es fuero de atribución de competencia territorial, en favor de  las personas de la tercera edad, en tanto prevalecen los derechos e  interés superior de estos, por su relevancia constitucional5.  

Y  si bien en algún momento del trámite la convocante se  trasladó a Calarcá, esto no significa que tal  reubicación obedeciera a un cambio de domicilio, sino  simplemente fue para pasar una temporada de vacaciones en casa de una  de sus hijas. De manera que, no hay razón para inferir un  cambio en el domicilio de la actora y, por lo tanto, se concluye que  este continuó establecido en el municipio de Puente Nacional,  donde siempre ha estado ubicada su residencia con ánimo se  permanencia, como informaron sus descendientes a este despacho.  

5. Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Puente Nacional,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Puente Nacional,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al Distrito Judicial de San Gil.  

2          Perteneciente          al Distrito Judicial de Armenia.  

3          Sentencia C-395 de 2021.  

4          Artículo          31 ley 2055 de 2020: «La          persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas          garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o          tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con          anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier          acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados          Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso          efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,          incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en          todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus          etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida          diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la          tramitación, resolución y ejecución de las          decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación          judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que          se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor…».  

5          Sentencia C-395 de 2021.          «432.          Cabe advertir que como se ha reiterado en el análisis de este          asunto, el adulto mayor es quién supera los 60 años.          Así, en principio, este grupo podría contar con una          condición de vulnerabilidad debido a los cambios físicos          que se generan por el paso del tiempo y los eventuales padecimientos          de salud, que pueden dar lugar a actuaciones discriminatorias debido          a la edad. Por ello, en virtud de los artículos 13 y 46 de la          Constitución, es exigible un trato especial y preferencial          que le permita disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad.          En la Convención objeto de análisis se pretende llenar          de herramientas jurídicas a este grupo etario y exigir a los          Estados el cumplimiento de obligaciones específicas          tendientes a la materialización de dicho fin. 433. El trato          al que se refiere este artículo a favor del adulto mayor          tiene dos ámbitos de protección especial: (i) la          debida diligencia y el tratamiento preferencial para la tramitación,          resolución y ejecución de las decisiones en procesos          administrativos y judiciales, y (ii) la necesidad de que la          actuación judicial se delante de forma expedita».      

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