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AC1058-2023 (2023-01146-00)
AC1058-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01146-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional1 y Familia del Circuito de Calarcá2, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria promovida por la Defensoría de Familia Centro Zonal de Vélez -Regional Santander-, en nombre de Ana Francisca Bernal de González contra Ana Emilce, Clara Mercedes, Jaime Rafael, Hugo Efrén, Hilda Rufina y Carlos Uriel González Bernal, hijos de la solicitante.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra sus hijos.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por ser «el domicilio de uno de los demandados».
2. Tal despacho admitió el libelo, corrió traslado de este a los demandados y fijó cuota de alimentos provisional.
De manera posterior, en auto de control de legalidad, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, pues constató que la demandante reside en la vereda «Quebrada Negra» del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, en compañía de una de sus hijas. Por lo cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el expediente a esa localidad, ya que en los procesos de alimentos la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor de edad involucrado.
Y si bien el proceso no involucra a ningún menor, la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia (AC2810-2019) es clara en señalar que ese numeral también aplica cuando se soliciten alimentos en favor de una persona de avanzada edad, ya que finalmente el propósito central de esa disposición es proteger a personas en situación de vulnerabilidad o indefensión.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, debido a que en el caso bajo examen se configuró la perpetuatio jurisdictionis, pues una vez avocada la competencia por el estrado de Puente Nacional, le estaba vedado desprenderse de ella, en cuanto la misma solo podía ser cuestionada por alguno de los demandados, cosa que no sucedió. Además, tampoco se verificó la existencia de los factores funcional o subjetivo que hubieran permitido la remisión del libelo.
4. El 10 de abril de 2023 Carlos Uriel González Bernal, quien indicó ser hijo de la demandante Ana Francisca Bernal de González, allegó memorial a la Corte en el que informó que la convocante se encontraba viviendo en su residencia en el municipio de Puente Nacional desde el 6 de abril pasado, pues su estancia en Calarcá «era temporal a pasar vacaciones navideñas y de fin de año 2022» (archivo digital 0006Memorial.pdf).
En tal virtud, el 17 de abril de los corrientes este Despacho se comunicó con Hilda Rufina González Bernal al apartado telefónico, según lo reglado en el inciso segundo del artículo 111 del Código General del Proceso, quien corroboró lo informado por su hermano Carlos Uriel González Bernal, y afirmó que Ana Francisca Bernal de González se encuentra domiciliada en el municipio de Puente Nacional.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. A su vez, el inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).
En ese orden, reluce que la asignación del conocimiento de los asuntos, en particular, los juicios de alimentos de menores, por el factor territorial, será fijado de forma privativa al funcionario del domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la aplicación de cualquier otra regla.
Así lo ha manifestado la Sala al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos (…) de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).
Sin embargo, en anteriores asuntos traídos al conocimiento de la Sala en los que se involucraban derechos de personas de avanzada edad, entendiendo por tales los mayores de 60 años3, fue definido que la regla llamada a determinar la competencia por el factor territorial es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso. Determinación apuntalada en que el espíritu de esa norma adjetiva era brindar protección a personas que en razón a su edad se podían hallar en situación de vulnerabilidad y/o riesgo, lo que les dificultaría en mayor medida materializar su derecho de acceder a la administración de justicia.
En tal sentido la Corte ha manifestado que:
«(…) de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas o grupo poblacional que, en razón de su edad, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad y/o indefensión, que les dificulta y/u obstaculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP).
No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores; por el contrario, resulta imperioso extender esa protección también a los adultos mayores.
Sólo así puede garantizarse el desarrollo de los postulados integrados en numerosos instrumentos internacionales y regionales, entre los más relevantes, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 17), la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores (2012), los Principios de la Organización de las Naciones Unidas (1991), la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992) y la Declaración de Brasilia (2007), redactada en el marco de la Segunda Conferencia Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe.
También el previsto en el inciso último del artículo 13 de la Constitución, en cuya virtud “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
2.3. La Interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto, consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas en el marco del Estado Constitucional y Social de Derecho». (CSJ AC2810-2019, 18 de jul. 2019, rad. 2019-02112-00, reiterado en AC965-2022, 11 de mar. 2022. rad. 2022-00449-00).
Y es que la protección del adulto mayor es un compromiso asumido por el Estado colombiano a través de múltiples convenciones, la más reciente, mediante promulgación de la ley 2055 de 2020, aprobatoria de la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington el 15 de junio de 2015, que ratifica como uno de sus axiomas que «la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano».
Por lo que, entre otros derechos, reconoce en su articulado el del acceso a la justicia4, que en sentencia C-395 de 2021 fue rememorado por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
423. El artículo 31 de la Convención se refiere al derecho que tienen todas las personas mayores a ser oídas en un proceso judicial con todas las garantías propias del debido proceso y en un plazo razonable. Al respecto, indica que cuando se encuentre un riesgo a la salud o vida del adulto, se deberá tramitar de manera expedita la actuación administrativa o judicial.
424. En la construcción de un orden social justo, en los términos en que lo señala el artículo 2 de la Constitución, se debe asegurar la igualdad y la justicia a toda la comunidad. siendo la justicia y la igualdad dos valores fundamentales de la Constitución, en los términos del Preámbulo. Para ello, deberá brindarse la posibilidad de que las personas resuelvan de manera definitiva sus controversias, adjudicación o reconocimiento de sus derechos sustantivos.
425. El derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución, de acuerdo con el cual “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Este es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, así como que se le ha reconocido su calidad de derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual se armoniza con el derecho al debido proceso, y con del derecho humano a la justicia. De acuerdo con esta Corporación, el contenido de este derecho es el siguiente: “(i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva”.
4. Con base en tales premisas y descendiendo al caso en concreto, menester es resaltar que la demandante, quien es un adulto mayor, tiene su domicilio en la dirección «Carrera 3 N° 11- 156 / 194, Barrio san Luis, Puente Nacional». Situación que en este preciso caso implica ceder ante la prevalencia del interés superior del adulto mayor, por lo cual se dará aplicación al inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Puente Nacional, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese, el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero de atribución de competencia territorial, en favor de las personas de la tercera edad, en tanto prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional5.
Y si bien en algún momento del trámite la convocante se trasladó a Calarcá, esto no significa que tal reubicación obedeciera a un cambio de domicilio, sino simplemente fue para pasar una temporada de vacaciones en casa de una de sus hijas. De manera que, no hay razón para inferir un cambio en el domicilio de la actora y, por lo tanto, se concluye que este continuó establecido en el municipio de Puente Nacional, donde siempre ha estado ubicada su residencia con ánimo se permanencia, como informaron sus descendientes a este despacho.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, por ser el competente para conocer del mencionado proceso y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al Distrito Judicial de San Gil.
2 Perteneciente al Distrito Judicial de Armenia.
3 Sentencia C-395 de 2021.
4 Artículo 31 ley 2055 de 2020: «La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor…».
5 Sentencia C-395 de 2021. «432. Cabe advertir que como se ha reiterado en el análisis de este asunto, el adulto mayor es quién supera los 60 años. Así, en principio, este grupo podría contar con una condición de vulnerabilidad debido a los cambios físicos que se generan por el paso del tiempo y los eventuales padecimientos de salud, que pueden dar lugar a actuaciones discriminatorias debido a la edad. Por ello, en virtud de los artículos 13 y 46 de la Constitución, es exigible un trato especial y preferencial que le permita disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad. En la Convención objeto de análisis se pretende llenar de herramientas jurídicas a este grupo etario y exigir a los Estados el cumplimiento de obligaciones específicas tendientes a la materialización de dicho fin. 433. El trato al que se refiere este artículo a favor del adulto mayor tiene dos ámbitos de protección especial: (i) la debida diligencia y el tratamiento preferencial para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales, y (ii) la necesidad de que la actuación judicial se delante de forma expedita».