AC 1012 2023

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AC1012-2023 (2023-01421-00)

        

AC1012-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01421-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de  Manizales.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          AECSA S.A., como endosataria del Banco Davivienda S.A., promovió          coercitivo          contra Alberto Vasco Alzate, para lo cual aportó como base de          recaudó un pagaré.          Atribuyó la competencia por el «lugar          señalado para el cumplimiento de la obligación».  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo          con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del          Código General del Proceso, que a su criterio fija un fuero          privativo y, atendiendo la vecindad de la convocada en Manizales,          dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad.  

            

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a          asumirlo en vista de que en este asunto la ejecutante podía          elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y          prefirió el remitente.          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3. En          el caso particular, la endosataria realizó la atribución          con fundamento en el «lugar          señalado para el cumplimiento de la obligación»,          prevalida para ello de la información que consta en el título          valor, donde se indica que el pago del importe se haría en          las oficinas del Banco Davivienda de «Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del  compelido, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el  convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que el  primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del  numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que  existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

No  sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en  el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación  tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el  artículo 29 ejusdem,  como  erradamente predicó el despacho de la capital de la República,  a quien esto mismo ya se le ha indicado en CSJ AC281-2023,  AC544-2023 y AC779-2023.  

            

4. Desde          esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del          conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que          se le retornarán, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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