STC3973 2023

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STC3973-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3973-2023  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2023-00009-01  (Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el convocante  frente  a la sentencia del pasado 14 de marzo, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral  de conjueces, en la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander).  

ANTECEDENTES  

            

            

2. Como          sustento adujo, en estricto compendio, que          el despacho Promiscuo del Circuito de Charalá, ante quien se          surtió el descrito litigio colectivo por demanda de él          respecto a Tiendas D1, aún «no          fija (…) las agencias en derecho de 1[ra]          instancia»          en torno a esa contienda.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia brindó acceso digital al pleito          en disenso, por conducto de su secretaría.  

            

2. La          Defensoría del Pueblo (Regional de Santander) sostuvo que las          censuras le son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de origen, en Sala Civil-Familia-Laboral de  conjueces1,  rehusó conceder la salvaguarda por improcedente,  comoquiera que amén de haberse zanjado por el juzgado sobre la  fijación de «agencias»  urgida por el querellante, lo cierto es que, con todo, está en  curso el recurso de apelación que propuso contra el auto de 6  de febrero de los corrientes, en cuanto se abstuvo de hacer tal  tasación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante, quien además de reprochar una  falta de resolución y orden frente al estrado requerido,  pese a guardar silencio a la crítica constitucional, instó  a que se demuestren «en  derecho»  los impedimentos manifestados en el rito de primer rango y, persistió  en la mora endilgada desde el inicio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten          agraviadas o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades y particulares, que por su connotación residual          no permite obviar los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones  judiciales, el resguardo se posibilita de manera insólita y  restringido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  acaecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con indicar, circunscrito el análisis a los reparos          impugnatorios, que el despacho Promiscuo del Circuito de Charalá          hubo de proveer sobre la fijación de agencias en derecho acá          echada de menos, aunque en adversidad, con auto de 6 de febrero de          la anualidad que transcurre, notificado en estado electrónico          del día 7 posterior -antes de la impetración de la          demanda de amparo-. Ergo,          no se avizora trasgresión ostensible en lo tocante a la          supuesta demora e, incluso, a la falta de inserción de los          «estados          en la página web»,          de donde ningún tipo de injerencia al respecto encontraría          razón de ser.  

En  palabras de esta Magistratura,  

            

1. Lo          consignado conlleva a ratificar el veredicto de la colegiatura a-quo          pero          por las precedentes motivaciones, máxime cuando no es del          caso auscultar lo referente a los impedimentos manifestados en la          primera instancia constitucional (por ser un tema ajeno a la          controversia sub          examine),          ni a la aparente falta de respuesta del juzgado repelido, porque las          conclusiones vertidas en torno a la improsperidad del ruego del          epígrafe resultan de la revisión exhaustiva del juicio          popular, que esa agencia jurisdiccional aportara mediante su          secretaría.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. En oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por la          aceptación de los impedimentos exteriorizados por los          magistrados integrantes de la respectiva sala de decisión.      

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