Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3681-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3681-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00028-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ana Delia Duque Castaño instauró contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 660013100520190007900.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad», para que se ordenara «[d]ejar sin efecto las sentencias proferidas el 07 de octubre de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el 24 de mayo de 2022 por parte de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia» y, en su lugar, «que profiera una nueva sentencia, en la cual se acate el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional».
En sustento narró que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones del juicio ordinario laboral que promovió para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al estimar que «no satisfacía los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se encuentran acreditadas 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 y el 18 de septiembre de 2017», decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira refrendó (7 oct. 2020).
Precisó que, en apoyo de su determinación, el ad quem expresó que: i) «no se satisfacía el requisito de semanas cotizadas que exige la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración»; que ii) «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se deben seguir los parámetros establecido por el órgano de cierre en materia laboral, toda vez que no se puede acudir a cualquier norma del pasado que haya regulado el caso en concreto, por cuanto este principio no es absoluto ni atemporal y únicamente puede ser aplicable la norma inmediatamente anterior»; y, iii) que «las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, producen efectos inter partes y que estas solo sirven para fijar reglas en temas de dicha especialidad».
Acudió en sede extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en SL-2056 de 2022 (24 may.) no casó el «fallo» del Tribunal, desconociendo el precedente, puntualmente la sentencia SU-442 de 2016, según la cual «al ocurrir cambios normativos, que hacen más gravosos los requisitos para acceder a una prestación y en virtud de no estar contemplado régimen de transición alguno, es viable acudir a alguna norma anterior a la vigente, siempre que durante la vigencia de dicha norma, se haya cumplido con los requisitos que en su momento se exigían, salvo con la fecha de estructuración de la invalidez».
2.- La Sala de Casación Laboral destacó que entre la fecha en que se notificó el veredicto de casación (17 jun. 2022) y la presentación del escrito tutelar (16 en. 2023), transcurrieron más de seis meses, siendo evidente la ausencia del requisito de «inmediatez».
Dijo que, al resolver la vía extraordinaria, constató que «no se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez y, como consecuencia, no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas (arts. 6° lit. b) y 12 del Acuerdo 049 de 1990) en la modalidad de infracción directa, porque éstas, de suyo, no eran aplicables al caso».
Así mismo resaltó que, en su providencia descartó la posibilidad de aplicar el régimen de transición, por cuanto, aquel exige que el beneficiario, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenga 40 años de edad su es hombre y 35 si es mujer o, 15 años cotizados, adicionalmente «el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso el fenecimiento de dicha prerrogativa el 31 de julio de 2010, salvo que se tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les mantendría el denotado régimen hasta el año 2014», de ahí que, no existía para la actora un derecho adquirido, ni siquiera una expectativa que condujera a aplicar la legislación inmediatamente anterior a la que correspondería.
El Tribunal Superior de Pereira señaló que «la providencia cuestionada en ningún defecto especial incurrió que diera al traste a su legalidad, toda vez que la decisión se adoptó teniendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa y el material probatorio allegado al plenario; además, en ella se argumentó la razón por la cual no se adoptaba las decisiones que ha proferido la Corte Constitucional sobre ese principio en acciones de tutela».
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- apuntó que, «una vez verificados los aplicativos de la entidad no se evidencia alguna solicitud pendiente por resolver respecto a lo peticionado por vía constitucional, sin embargo se observa que mediante el acto administrativo Resolución SUB 87198 del 3 de abril de 2018 esta administradora negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a que no acredito el requisito de tiempo establecido para acceder a la prestación, así mismo se verifico si debía aplicarse la condición más beneficiosa, estableciendo que no es procedente ya que el estado de invalidez se estructuro el 18 de septiembre de 2017, fecha para la cual debía tener 26 semanas entre el periodo del 18 de septiembre de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, sin embargo se observa que se encuentra inactiva desde el año 1996, aclarando que la condición más beneficiosa se aplica con la norma inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993» .
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario– Fiduagraria S.A., pidió su desvinculación, en virtud de la falta de «facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque, a más que se incumplió el «requisito de inmediatez» propio de esta senda, «los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable».
4.- La impulsora replicó, aduciendo que «el requisito de la inmediatez, es un requisito de ámbito subjetivo, puesto que, como lo ha manifestado el máximo órgano constitucional, no se ha establecido para ningún caso en concreto un término especifico, sino que el juez debe analizar cada situación individualmente para determinar si se satisface o no dicho presupuesto», máxime cuando la Corte Constitucional contempla casos específicos en los cuales puede flexibilizar la ausencia del mismo, como cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, como en su caso. Por lo demás, insistió en sus primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, precisa la Sala que, aunque la «tutela» de nuestra atención se radicó (16 en. 2023) luego de transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió el proveído emitido por la Sala de Casación Laboral (17 jun. 2022), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022).
2.- Ahora, si bien, la súplica constitucional se dirige también contra la resolución de 7 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Pereira, se analizará únicamente la que dirimió de manera definitiva el asunto criticado, valga decir, la expedida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral.
3. Precisado lo anterior, muy pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que no emerge evidente la trasgresión denunciada por Ana Delia.
No, porque el proveimiento criticado no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los «presupuestos para aplicar el «principio de la condición más beneficiosa» en tratándose de pensiones de invalidez, de cara al Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En efecto, para arribar a tal conclusión, acotó que, «por regla general la norma aplicable en materia de pensión de invalidez es aquella que se encontraba vigente al momento de la estructuración (CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185) que, para el caso concreto, lo es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que dicha data fue fijada para el 18/09/2017, es decir, encontrándose en pleno vigor la mencionada ley»; no obstante, afirmó que «era viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su versión original, “si se satisface el requisito de temporalidad al que ha hecho mención nuestra superioridad desde el año 2017”».
Luego, trajo a colación la sentencia SL de 25 de julio de 2012, rad. 38674, «en la cual se estableció la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 860 y 797 de 2003, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior» y explicó que, no se equivocó el fallador de la segunda instancia en el entendimiento de aquel principio y, por tanto, «no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas (arts. 6.° lit. b) y 12 del Acuerdo 049 de 1990) en la modalidad de infracción directa, porque éstas, de suyo, no eran aplicables al caso».
Destacó, además, «que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen de transición para las pensiones de vejez, no las de invalidez y sobrevivientes y que, por ello, contrario a lo afirmado por la censura en la demostración del cargo, ese precepto no está llamado a operar en el presente caso».
Concluyó:
«si ni siquiera se cumplen las exigencias para abrir paso a que opere la Ley 100 en su versión original, como norma inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, mucho menos es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ello supondría la aplicación plus ultractiva de la ley, repudiada con sobradas razones por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1683-2019; CSJ SL1685-2019; CSJ SL2526-2019; CSJ SL2829-2019; CSJ SL1884-2020; CSJ SL1938-2020, entre otras)».
4.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que aquí no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS