STC3681 2023

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STC3681-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3681-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00028-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31  de enero de 2023 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Ana  Delia Duque Castaño  instauró contra las Salas  de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el  consecutivo 660013100520190007900.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderada, invocó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad»,  para que se ordenara «[d]ejar  sin efecto las sentencias proferidas el 07 de octubre de 2020 por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira y el 24 de mayo de 2022 por parte de la Sala laboral de la  Corte Suprema de Justicia»  y, en su lugar, «que  profiera una nueva sentencia, en la cual se acate el precedente  constitucional fijado por la Corte Constitucional».  

En sustento narró  que el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las  pretensiones del juicio ordinario laboral que promovió para el  reconocimiento de la pensión de invalidez, al estimar que «no  satisfacía los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003,  modificatoria de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se encuentran  acreditadas 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, es  decir, en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 y  el 18 de septiembre de 2017»,  decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  refrendó (7 oct. 2020).  

Precisó  que, en apoyo de su determinación, el ad  quem  expresó que:  i) «no  se satisfacía el requisito de semanas cotizadas que exige la  Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas cotizadas en los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración»;  que  ii)  «la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, se deben seguir los parámetros establecido por el  órgano de cierre en materia laboral, toda vez que no se puede  acudir a cualquier norma del pasado que haya regulado el caso en  concreto, por cuanto este principio no es absoluto ni atemporal y  únicamente puede ser aplicable la norma inmediatamente  anterior»;  y, iii)  que «las  sentencias de unificación de la Corte Constitucional, producen  efectos inter partes y que estas solo sirven para fijar reglas en  temas de dicha especialidad».  

Acudió  en sede extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral de  esta Corte que, en SL-2056 de 2022 (24 may.) no casó el  «fallo»  del Tribunal, desconociendo el precedente, puntualmente la sentencia  SU-442 de 2016, según la cual «al  ocurrir cambios normativos, que hacen más gravosos los  requisitos para acceder a una prestación y en virtud de no  estar contemplado régimen de transición alguno, es  viable acudir a alguna norma anterior a la vigente, siempre que  durante la vigencia de dicha norma, se haya cumplido con los  requisitos que en su momento se exigían, salvo con la fecha de  estructuración de la invalidez».  

2.- La  Sala de Casación Laboral destacó que entre la fecha en  que se notificó el veredicto de casación (17 jun. 2022)  y la presentación del escrito tutelar (16 en. 2023),  transcurrieron más de seis meses, siendo evidente la ausencia  del requisito de «inmediatez».  

Dijo  que, al resolver la vía extraordinaria, constató que  «no  se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en la pensión de invalidez y, como consecuencia,  no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas  (arts. 6° lit. b) y 12 del Acuerdo 049 de 1990) en la modalidad  de infracción directa, porque éstas, de suyo, no eran  aplicables al caso».  

Así  mismo resaltó que, en su providencia  descartó la posibilidad de aplicar el régimen de  transición, por cuanto, aquel exige que el beneficiario, a la  entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenga 40 años  de edad su es hombre y 35 si es mujer o, 15 años cotizados,  adicionalmente «el  Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso el fenecimiento de dicha  prerrogativa el 31 de julio de 2010, salvo que se tuvieren cotizadas  al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la  entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les  mantendría el denotado régimen hasta el año  2014»,  de ahí que, no existía para la actora un derecho  adquirido, ni siquiera una expectativa que condujera a aplicar la  legislación inmediatamente anterior a la que correspondería.  

El Tribunal  Superior de Pereira  señaló que «la  providencia cuestionada en ningún defecto especial incurrió  que diera al traste a su legalidad, toda vez que la decisión  se adoptó teniendo la línea jurisprudencial de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el  principio de la condición más beneficiosa y el material  probatorio allegado al plenario; además, en ella se argumentó  la razón por la cual no se adoptaba las decisiones que ha  proferido la Corte Constitucional sobre ese principio en acciones de  tutela».  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- apuntó  que, «una  vez verificados los aplicativos de la entidad no se evidencia alguna  solicitud pendiente por resolver respecto a lo peticionado por vía  constitucional, sin embargo se observa que mediante el acto  administrativo Resolución SUB 87198 del 3 de abril de 2018  esta administradora negó el reconocimiento de la pensión  de invalidez, debido a que no acredito el requisito de tiempo  establecido para acceder a la prestación, así mismo se  verifico si debía aplicarse la condición más  beneficiosa, estableciendo que no es procedente ya que el estado de  invalidez se estructuro el 18 de septiembre de 2017, fecha para la  cual debía tener 26 semanas entre el periodo del 18 de  septiembre de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, sin embargo se  observa que se encuentra inactiva desde el año 1996, aclarando  que la condición más beneficiosa se aplica con la norma  inmediatamente anterior, es decir la Ley 100 de 1993»  .  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario– Fiduagraria S.A., pidió  su desvinculación, en virtud de la falta de «facultad  jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con  el Régimen de Prima Media con Prestación Definida;  siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de  administrar el mencionado Régimen».  

3.-  La Sala de Casación Penal negó  el ruego porque,  a más  que se incumplió el «requisito  de inmediatez»  propio de esta senda, «los  razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a  derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales  pertinentes y en la jurisprudencia aplicable».  

4.-  La impulsora replicó,  aduciendo que «el  requisito de la inmediatez, es un requisito de ámbito  subjetivo, puesto que, como lo ha manifestado el máximo órgano  constitucional, no se ha establecido para ningún caso en  concreto un término especifico, sino que el juez debe analizar  cada situación individualmente para determinar si se satisface  o no dicho presupuesto»,  máxime cuando la Corte Constitucional contempla casos  específicos en los cuales puede flexibilizar la ausencia del  mismo, como cuando se demuestre que la vulneración es  permanente en el tiempo, como en su caso. Por lo demás,  insistió en sus primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  precisa la  Sala que, aunque la «tutela»  de nuestra atención se radicó (16 en. 2023) luego de  transcurrido un  lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió el  proveído emitido por la Sala de Casación Laboral (17  jun. 2022),   el  requisito temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se tiene como actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022).  

2.-  Ahora, si  bien, la súplica constitucional se dirige también  contra la resolución de 7 de octubre de 2020, dictada por el  Tribunal Superior de Pereira, se analizará únicamente  la que dirimió de manera definitiva el asunto criticado, valga  decir, la expedida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación  Laboral.  

3.  Precisado lo anterior, muy  pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente  ratificación de lo opugnado, toda vez que  no emerge evidente la trasgresión denunciada por Ana  Delia.  

No,  porque el proveimiento criticado no luce antojadizo,  ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente los «presupuestos  para aplicar el «principio  de la condición más beneficiosa»  en tratándose de pensiones de invalidez, de cara al Acuerdo  049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión,  acotó que, «por  regla general la norma aplicable en materia de pensión de  invalidez es aquella que se encontraba vigente al momento de la  estructuración (CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185) que, para el  caso concreto, lo es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,  dado que dicha data fue fijada para el 18/09/2017,  es decir, encontrándose en pleno vigor la mencionada ley»;  no obstante, afirmó que «era  viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley  100 de 1993 en su versión original, “si  se satisface el requisito de temporalidad al que ha hecho mención  nuestra superioridad desde el año 2017”».  

Luego, trajo a  colación la sentencia SL de 25 de julio de 2012, rad. 38674,  «en la  cual se estableció la posibilidad de aplicación del  principio de la condición más beneficiosa para las  pensiones de invalidez y sobrevivientes en el tránsito  legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 860 y 797 de 2003,  siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado el mínimo de  semanas exigidas en la normativa anterior»  y explicó que, no se equivocó el fallador de la segunda  instancia en el entendimiento de aquel principio y, por tanto, «no  era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas  (arts. 6.° lit. b) y 12 del Acuerdo 049 de 1990) en la modalidad  de infracción directa, porque éstas, de suyo, no eran  aplicables al caso».  

Destacó,  además, «que  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el régimen  de transición para las pensiones de vejez, no las de invalidez  y sobrevivientes y que, por ello, contrario a lo afirmado por la  censura en la demostración del cargo, ese precepto no está  llamado a operar en el presente caso».  

Concluyó:  

«si  ni siquiera se cumplen las exigencias para abrir paso a que opere la  Ley 100 en su versión original, como norma inmediatamente  anterior a  aquella vigente al momento de la fecha de estructuración de la  invalidez, mucho menos es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ello supondría  la aplicación plus ultractiva de la ley, repudiada con  sobradas razones por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1683-2019;  CSJ SL1685-2019; CSJ SL2526-2019; CSJ SL2829-2019; CSJ SL1884-2020;  CSJ SL1938-2020, entre otras)».  

4.-  En  ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o  no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como  quiere la impulsora,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito  se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo  no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el proveído confutado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que  aquí no sucede, compártase o no lo solventado por el  juez natural (STC13808-2021),  lo que aquí no sucede.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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