STC4015 2023

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STC4015-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4015-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01452-00  

(Aprobado en Sala  de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida  por  Valentín  Alfredo y  Eriberto  Segundo Mejía Morales contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Sincelejo (Sucre),  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD y sus Direcciones Territoriales de  Bolívar y Sucre,  la Agencia  Nacional de Tierras,  la Oficina  de Registro Instrumentos Públicos de Sincelejo  y el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi -Dirección  Territorial Sucre-,  trámite  al cual fueron vinculados la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo, María Cenaida Núñez  Polanía, Rafael Agripino Díaz Contreras, Gladys del  Socorro Ortiz Sánchez, Gonzalo Angulo Conde, la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, así  como los intervinientes en la causa rad. n.º 2017-00068-00.  

1.  Actuando en nombre propio, los accionantes reclaman la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades acusadas.  

2.  En síntesis, para sustentar lo anterior, empezaron por señalar  que «con  fecha 11 de Enero de 2008, en cabeza del señor Valentín  Mejía Morales, negociamos mediante PROMESA DE COMPRAVENTA de  fecha 11 de Enero de 2008 firmada por las partes ante la Notaria 1°  de Sincelejo, con la señora MARIA CENEIDA NUÑEZ POLANIA  (…).  El  área de terreno negociada (…)  corresponde  a un área de 5 hectáreas las que físicamente se  encuentran englobadas entre sí, pero con independencia en su  registro»,  y que «en  el año 2008 saneamos la propiedad del bien, ante la autoridad  competente dando con resultado el folio de matrícula  340-107715 y el cierre de matrícula 340-86376».  

Afirmaron  que «7  años después de haber negociado los terrenos que  poseemos, y 4 años después de haber puesto en marcha la  ley 1148 de 2011, fuimos sorprendidos con la notificación del  auto admisorio de la demanda de SOLICITUD INDIVIDUAL DE RESTITUCIÓN  JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRA»,  presentada a través de la Dirección Territorial de  Córdoba de la UAEGRTD, en favor de Rafael Agripino Díaz  Contreras, quien pretende se «le  restituya la cantidad de 9.664 metros cuadrados y no la cantidad  registrada»;  asunto que culminó con sentencia de 25 de junio de 2020,  emitida por el tribunal convocado.  

Mediante  la aludida providencia, indicaron que se ordenó «amparar  el derecho fundamental a la restitución jurídica y  material en la cantidad de 9.664 metros cuadrados de  hectárea  y 092 metros cuadrados que tiene REGISTRADA en la matrícula  inmobiliaria 340-86376 de la oficina de la oficina de registro de  instrumentos públicos de Sincelejo Sucre predio rural  denominado los MANGUITOS sobrando en favor de VALENTÍN ALFREDO  MEJÍA MOERALES (sic) del predio los MANGUITOS 428 METROS  CUADRADOS, teniendo en cuenta que ninguna otra persona ha recalado  tierras (sic)»;  así mismo, precisan que, entre otros, se decidió  igualmente «revoca[r]  la Sentencia de PERTENENCIA de fecha 15 de octubre de 2010 proferida  por el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo Sucre,  mediante la cual declar[ó]  que Valentín Alfredo Mejía Morales adquirió por  prescripción adquisitiva de dominio el predio el PARAISO del  que hace parte el predio los Manguitos»,  pero sin resolver su situación jurídica, «echándonos  a la calle con las manos limpias con un terreno sin base registral»  y encontrándose pendiente de definir «los  428 metros cuadrados que corresponden al predio los MANGUITOS que no  está reclamando RAFAEL AGRIPINO DÍAZ CONTRERAS»,  pues se desconoce si «la  construcción que nos mandaron a desocupar (…),  esta  edificada o no en el área de 9.664 metros [reclamados],  o se encuentra edificada en el área de 428 metros que es el  sobrante entre el área registrada y el área  georreferencia».  

A  partir de lo anterior, destacan que son compradores de buena fe y que  «revisado  el folio de matrícula inmobiliaria 340-86376 aparece registro  en anotación 012 el oficio N° 1568 de fecha 12 abril de  2021 el que ordena la restitución material del inmueble, pero  no aparece (…)  el  registro de la Sentencia que ordena la restitución, ni ningún  otro»,  por lo que no resultaba procedente la entrega del bien que se  materializó el pasado 10 de abril.  

3.  En consecuencia, pretenden «dejar  sin efecto la entrega material del inmueble predio los Manguitos,  suspender dicha entrega hasta que la autoridad competente proceda a  organizar jurídicamente el predio los manguitos en cuanto al  registro se refiere, sacando el área sobrante de la ordenada a  entregar»,  así como «se  nos ampre (sic)  registralmente  el terrenos sobre [el]  área  de 5 hectáreas que negociamos con María Ceneida Núñez  Polania, y se identifiquen predial y registralmente el área  que nos corresponde y el área que le corresponde al  reclamante».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La magistrada de la precitada Sala Civil Especializada, ponente en el  asunto objeto de queja, adujo que además de que el accionante  Eriberto Segundo Mejía Morales no es parte del proceso,  Valentín Alfredo «compareció  a dicho trámite como opositor»  y la sentencia le fue notificada el 19 de julio de 2021, por lo que  no se cumple con el presupuesto de inmediatez.  

Igualmente,  destacó que adicional al análisis de la buena fe exenta  de culpa del opositor y su calidad de segundo ocupante, allí  también se concluyó que «la  censura sobre la identificación del inmueble en la sentencia  cuestionada, parte de premisas equivocadas, comoquiera que en dicha  providencia se tuvo como área del predio deprecado, la  georreferenciada, 9664 metros cuadrados, y no la registral de 10092  metros cuadrados, por lo que no se trata entonces de que se hayan  restituido 9664 m2 de un predio de 10092 m2, como plantean los  accionantes, sino de la restitución total de un solo inmueble  que, según la labor realizada por la Unidad de Restitución  de Tierras y conceptuada en el Informe Técnico allegado con la  solicitud, abarca la medida inicialmente señalada».  

2.  El Juzgado convocado, después de hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas a su cargo, señaló que «la  acción de tutela está siendo utilizada como medio para,  una vez mas, dilatar la actuación y no cumplir con la orden de  entrega material del predio Los Manguitos»,  y agregó que se incumple con los presupuestos generales de  subsidiariedad e inmediatez.  

3.  La Alcaldía de Sincelejo trajo constancia de la trazabilidad  de la remisión del auto que admitió esta acción  -allegado a esa dependencia por parte del Igac-, y redirigido por  competencia a la directora de Rentas Municipales de esa localidad.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Victimas, después de precisar las competencias  que le asiste, indicó una falta de legitimación por  pasiva.  

5.  El Procurador Noveno Judicial II para la restitución de  tierras de Cartagena, solicitó negar las pretensiones aquí  incoadas porque «la acción de  tutela no cumple con el principio de inmediatez»,  aunado que por esta senda «no (…)  resulta procedente adentrarse a calificar o inmiscuirse en el grado  de convicción que el Juez natural le asigne a las pruebas  practicadas».  

7.  En similares términos se pronunció la Agencia Nacional  de Tierras, «como quiera que el objeto  de la acción se refiere a las decisiones proferidas dentro de  un proceso de restitución de tierras solicitado por los  accionados, ante la (…) UAEGRTD, adelantando en fase  judicial (…), en lo cual no tiene injerencia».  

8.  María Cenaida Núñez Polania, vinculada en el  presente asunto, manifiesto «me  estoy ratificando en el negocio que realice con [los  aquí accionantes]»,  y por ende afirmó que «la  porción de terreno solicitada (…) no puede ser  Entregada físicamente mientras que no se identifique  plenamente».  

9.  La Oficina de Catastro de Sincelejo se limitó a requerir  información adicional -proveniente del Tribunal cuestionado-  en aras de dar  una respuesta de fondo.  

10.  Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  destacó que «[a]ctualmente  (…) carece de competencia para brindar información  real del predio objeto de la controversia, dado que la Alcaldía  de Sincelejo es el ente responsable autónomo de su gestión  catastral»,  y por tanto «la acción de tutela  fue trasladada a [esa dependencia] por tratarse de un asunto  de competencia de ese Ente Territorial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface  el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si al  interior de la causa rad. n.° 2017-00068, la  corporación convocada vulneró las prerrogativas  fundamentales denunciadas por acceder a la restitución de  tierras instaurada, así como a la consecuente entrega,  a pesar de que, según afirman los promotores, no hay certeza  del área a restablecer.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        Del  requisito de inmediatez y el caso concreto.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse frente a la sentencia de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, ya que junto  con aquella que la complementó, donde se definió  precisamente, entre otros aspectos, la situación jurídica  del opositor Valentín Adolfo respecto al inmueble implicado,  la identificación y actualización  de área, linderos y titular de derecho de dominio  del mismo, su entrega, así como el traslado de «las  inscripciones registradas en el Folio 340 107715 al folio 340- 86376,  con excepción de las anuladas en esta sentencia, las organice  cronológicamente y haga las correcciones pertinentes y cierre  y cancele el FMI No. 340-107715, como consecuencia de la anulación  de la sentencia que decretó la pertenencia sobre el predio que  lo identifica y la cual dio apertura al mismo»,   las mismas fueron notificadas el 19  de julio de 2021,  mientras que la presente tutela se radicó el  pasado  13  abril,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la parte eventualmente afectada debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio -sin que se desconozca que con otros reclamos ya acudió  a esta sede, con resultados similares a este1-  es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.  La  inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – inmediatez – no se revierte aún bajo el argumento de  un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.  Improcedencia de la tutela para evitar la práctica de  diligencias judiciales.  

Resta  señalar que la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del juicio de restitución  de tierras, donde se contó con plenas garantías  procesales, sobre lo cual se ha dicho que este  tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que  esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

6.  Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque (i) no se ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento  censurado y, además, (ii) el resguardo es inviable para  suspender diligencias judiciales y (iii) tampoco se probó un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia STC3897-2022.      

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