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STC4015-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4015-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01452-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Valentín Alfredo y Eriberto Segundo Mejía Morales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y sus Direcciones Territoriales de Bolívar y Sucre, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Sincelejo y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Dirección Territorial Sucre-, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, María Cenaida Núñez Polanía, Rafael Agripino Díaz Contreras, Gladys del Socorro Ortiz Sánchez, Gonzalo Angulo Conde, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 2017-00068-00.
1. Actuando en nombre propio, los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. En síntesis, para sustentar lo anterior, empezaron por señalar que «con fecha 11 de Enero de 2008, en cabeza del señor Valentín Mejía Morales, negociamos mediante PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 11 de Enero de 2008 firmada por las partes ante la Notaria 1° de Sincelejo, con la señora MARIA CENEIDA NUÑEZ POLANIA (…). El área de terreno negociada (…) corresponde a un área de 5 hectáreas las que físicamente se encuentran englobadas entre sí, pero con independencia en su registro», y que «en el año 2008 saneamos la propiedad del bien, ante la autoridad competente dando con resultado el folio de matrícula 340-107715 y el cierre de matrícula 340-86376».
Afirmaron que «7 años después de haber negociado los terrenos que poseemos, y 4 años después de haber puesto en marcha la ley 1148 de 2011, fuimos sorprendidos con la notificación del auto admisorio de la demanda de SOLICITUD INDIVIDUAL DE RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRA», presentada a través de la Dirección Territorial de Córdoba de la UAEGRTD, en favor de Rafael Agripino Díaz Contreras, quien pretende se «le restituya la cantidad de 9.664 metros cuadrados y no la cantidad registrada»; asunto que culminó con sentencia de 25 de junio de 2020, emitida por el tribunal convocado.
Mediante la aludida providencia, indicaron que se ordenó «amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material en la cantidad de 9.664 metros cuadrados de hectárea y 092 metros cuadrados que tiene REGISTRADA en la matrícula inmobiliaria 340-86376 de la oficina de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo Sucre predio rural denominado los MANGUITOS sobrando en favor de VALENTÍN ALFREDO MEJÍA MOERALES (sic) del predio los MANGUITOS 428 METROS CUADRADOS, teniendo en cuenta que ninguna otra persona ha recalado tierras (sic)»; así mismo, precisan que, entre otros, se decidió igualmente «revoca[r] la Sentencia de PERTENENCIA de fecha 15 de octubre de 2010 proferida por el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo Sucre, mediante la cual declar[ó] que Valentín Alfredo Mejía Morales adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio el PARAISO del que hace parte el predio los Manguitos», pero sin resolver su situación jurídica, «echándonos a la calle con las manos limpias con un terreno sin base registral» y encontrándose pendiente de definir «los 428 metros cuadrados que corresponden al predio los MANGUITOS que no está reclamando RAFAEL AGRIPINO DÍAZ CONTRERAS», pues se desconoce si «la construcción que nos mandaron a desocupar (…), esta edificada o no en el área de 9.664 metros [reclamados], o se encuentra edificada en el área de 428 metros que es el sobrante entre el área registrada y el área georreferencia».
A partir de lo anterior, destacan que son compradores de buena fe y que «revisado el folio de matrícula inmobiliaria 340-86376 aparece registro en anotación 012 el oficio N° 1568 de fecha 12 abril de 2021 el que ordena la restitución material del inmueble, pero no aparece (…) el registro de la Sentencia que ordena la restitución, ni ningún otro», por lo que no resultaba procedente la entrega del bien que se materializó el pasado 10 de abril.
3. En consecuencia, pretenden «dejar sin efecto la entrega material del inmueble predio los Manguitos, suspender dicha entrega hasta que la autoridad competente proceda a organizar jurídicamente el predio los manguitos en cuanto al registro se refiere, sacando el área sobrante de la ordenada a entregar», así como «se nos ampre (sic) registralmente el terrenos sobre [el] área de 5 hectáreas que negociamos con María Ceneida Núñez Polania, y se identifiquen predial y registralmente el área que nos corresponde y el área que le corresponde al reclamante».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada de la precitada Sala Civil Especializada, ponente en el asunto objeto de queja, adujo que además de que el accionante Eriberto Segundo Mejía Morales no es parte del proceso, Valentín Alfredo «compareció a dicho trámite como opositor» y la sentencia le fue notificada el 19 de julio de 2021, por lo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
Igualmente, destacó que adicional al análisis de la buena fe exenta de culpa del opositor y su calidad de segundo ocupante, allí también se concluyó que «la censura sobre la identificación del inmueble en la sentencia cuestionada, parte de premisas equivocadas, comoquiera que en dicha providencia se tuvo como área del predio deprecado, la georreferenciada, 9664 metros cuadrados, y no la registral de 10092 metros cuadrados, por lo que no se trata entonces de que se hayan restituido 9664 m2 de un predio de 10092 m2, como plantean los accionantes, sino de la restitución total de un solo inmueble que, según la labor realizada por la Unidad de Restitución de Tierras y conceptuada en el Informe Técnico allegado con la solicitud, abarca la medida inicialmente señalada».
2. El Juzgado convocado, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, señaló que «la acción de tutela está siendo utilizada como medio para, una vez mas, dilatar la actuación y no cumplir con la orden de entrega material del predio Los Manguitos», y agregó que se incumple con los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez.
3. La Alcaldía de Sincelejo trajo constancia de la trazabilidad de la remisión del auto que admitió esta acción -allegado a esa dependencia por parte del Igac-, y redirigido por competencia a la directora de Rentas Municipales de esa localidad.
4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, después de precisar las competencias que le asiste, indicó una falta de legitimación por pasiva.
5. El Procurador Noveno Judicial II para la restitución de tierras de Cartagena, solicitó negar las pretensiones aquí incoadas porque «la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez», aunado que por esta senda «no (…) resulta procedente adentrarse a calificar o inmiscuirse en el grado de convicción que el Juez natural le asigne a las pruebas practicadas».
7. En similares términos se pronunció la Agencia Nacional de Tierras, «como quiera que el objeto de la acción se refiere a las decisiones proferidas dentro de un proceso de restitución de tierras solicitado por los accionados, ante la (…) UAEGRTD, adelantando en fase judicial (…), en lo cual no tiene injerencia».
8. María Cenaida Núñez Polania, vinculada en el presente asunto, manifiesto «me estoy ratificando en el negocio que realice con [los aquí accionantes]», y por ende afirmó que «la porción de terreno solicitada (…) no puede ser Entregada físicamente mientras que no se identifique plenamente».
9. La Oficina de Catastro de Sincelejo se limitó a requerir información adicional -proveniente del Tribunal cuestionado- en aras de dar una respuesta de fondo.
10. Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi destacó que «[a]ctualmente (…) carece de competencia para brindar información real del predio objeto de la controversia, dado que la Alcaldía de Sincelejo es el ente responsable autónomo de su gestión catastral», y por tanto «la acción de tutela fue trasladada a [esa dependencia] por tratarse de un asunto de competencia de ese Ente Territorial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior de la causa rad. n.° 2017-00068, la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por acceder a la restitución de tierras instaurada, así como a la consecuente entrega, a pesar de que, según afirman los promotores, no hay certeza del área a restablecer.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. Del requisito de inmediatez y el caso concreto.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse frente a la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, ya que junto con aquella que la complementó, donde se definió precisamente, entre otros aspectos, la situación jurídica del opositor Valentín Adolfo respecto al inmueble implicado, la identificación y actualización de área, linderos y titular de derecho de dominio del mismo, su entrega, así como el traslado de «las inscripciones registradas en el Folio 340 107715 al folio 340- 86376, con excepción de las anuladas en esta sentencia, las organice cronológicamente y haga las correcciones pertinentes y cierre y cancele el FMI No. 340-107715, como consecuencia de la anulación de la sentencia que decretó la pertenencia sobre el predio que lo identifica y la cual dio apertura al mismo», las mismas fueron notificadas el 19 de julio de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 13 abril, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la parte eventualmente afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio -sin que se desconozca que con otros reclamos ya acudió a esta sede, con resultados similares a este1- es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – inmediatez – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para evitar la práctica de diligencias judiciales.
Resta señalar que la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del juicio de restitución de tierras, donde se contó con plenas garantías procesales, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
6. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque (i) no se ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento censurado y, además, (ii) el resguardo es inviable para suspender diligencias judiciales y (iii) tampoco se probó un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia STC3897-2022.