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AC977-2023 (2023-01084-00)
AC977-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01084-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Medellín y Primero de Familia de Pereira (Risaralda), con ocasión del conocimiento de la demanda de petición de herencia promovida por María Eunice Garzón Vallejo contra Juan Camilo y María Isabel Guzmán Jaillier.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó: i) que se le declare cesionaria a título universal de los derechos herenciales del señor Álvaro Darío Guzmán Vélez q.e.p.d, en la sucesión del que era su padre, Darío José Guzmán Peláez q.e.p.d, por virtud de la compraventa perfeccionada en la escritura pública 1194 de 6 de junio de 2022; ii) declarar que el señor Álvaro Darío en su condición de hijo extramatrimonial tiene vocación hereditaria y iii) que como consecuencia de lo anterior se adjudique a la demandante, en proporción a sus derechos, los bienes relacionados en la sucesión realizada en la escritura pública 676 de 10 de junio de 2020.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de familia de Medellín por ser «el último domicilio del causante».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Doce de Familia de Medellín, quien mediante providencia del pasado 24 de enero rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada María Isabel Guzmán tiene su domicilio en la ciudad de Pereira; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
Agregó que, aunque se indicó en la demanda que el señor Juan Camilo Guzmán se encuentra domiciliado en Medellín, dicha afirmación no resulta suficiente para los efectos del mencionado artículo, en razón a que tal domicilio en realidad corresponde a una «presunción».
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero de Familia de Pereira, el cual, en auto de 3 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de procesos de «petición de herencia» la regla imperativa es la contenida en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en la que se indica que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sobre este punto, la Corporación en auto de 16 de julio de 2013, rad. 2013-01413, explicó que en este tipo de procesos efectivamente se está ejercitando un derecho real, veamos:
«Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)».
Dicha posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos recientes de esta Corte1, siendo unánime la el criterio de que en los procesos de petición de herencia debe aplicarse el fuero real de que trata el numeral 7º del Código General del Proceso; por lo tanto, el juez competente para conocer es el del lugar de ubicación de los bienes objeto de la sucesión.
En ese sentido, la existencia de dicho fuero privativo impide que el actor pueda escoger a su arbitrio la regla de competencia a aplicar, en la medida que está supeditado al foro prevalente impuesto por la ley.
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de ser allí el «último domicilio del causante».
No obstante, dicha elección no tiene relevancia alguna, toda vez que, como se explicó, el juez competente de forma privativa es el del lugar de ubicación de los bienes transmitidos en la sucesión del señor Darío José Guzmán Peláez.
4.- En ese orden, atendiendo al ejercicio de derechos reales en la acción de petición de herencia y en consonancia con lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Familia de Medellín, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda), así como a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC4236-2019, AC3524-2021, AC729-2021, AC1889-2022, AC226-2023.