AC 977 2023

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AC977-2023 (2023-01084-00)

        

AC977-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01084-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia  de Medellín y Primero de Familia de Pereira (Risaralda),  con ocasión del conocimiento de la demanda de petición  de herencia promovida por María Eunice Garzón Vallejo  contra Juan Camilo y María Isabel Guzmán Jaillier.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó: i)  que se le declare cesionaria a título universal de los  derechos herenciales del señor Álvaro Darío  Guzmán Vélez q.e.p.d, en la sucesión del que era  su padre, Darío José Guzmán Peláez  q.e.p.d, por virtud de la compraventa perfeccionada en la escritura  pública 1194 de 6 de junio de 2022; ii)  declarar  que el señor Álvaro Darío en su condición  de hijo extramatrimonial tiene vocación hereditaria y iii)  que como consecuencia de lo anterior se adjudique a la demandante, en  proporción a sus derechos, los bienes relacionados en la  sucesión realizada en la escritura pública 676 de 10 de  junio de 2020.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  familia de Medellín por ser «el  último domicilio del causante».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Doce  de Familia de Medellín, quien  mediante providencia del  pasado 24 de enero rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que la convocada  María Isabel Guzmán tiene su domicilio en la ciudad de  Pereira; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral  1° del artículo 28 del Código General del Proceso,  los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la  acción instaurada.  

Agregó  que, aunque se indicó en la demanda que el señor Juan  Camilo Guzmán se encuentra domiciliado en Medellín,  dicha afirmación no resulta suficiente para los efectos del  mencionado artículo, en razón a que tal domicilio en  realidad corresponde a una «presunción».  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  de Familia de Pereira, el cual, en  auto de 3 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

Sin embargo,  cuando se trata de procesos de «petición  de herencia»  la regla imperativa es la contenida en el numeral 7° del artículo  28 del Código General del Proceso, en la que se indica que  «[e]n  los  procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sobre este punto,  la Corporación en auto de 16 de julio de 2013, rad.  2013-01413, explicó que en este tipo de procesos efectivamente  se está ejercitando un derecho real, veamos:  

«Dado  que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de  herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es  aplicable a la acción de petición de herencia. Esta  Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp.  2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión  doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de  herencia, en las voces del artículo 665 del Código  Civil, es  un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones  reales’, la ‘acción  de petición de herencia, establecida en la legislación  civil para proteger a los herederos, es real y de carácter  vindicatorio’  (Sentencia  046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como  la acción real dada al heredero contra aquellos que,  pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’  (Sentencia  de 27 de febrero de 1946);  ‘(…) es  una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto  es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle  al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia  de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia  de 16 de octubre de 1940)».  

Dicha posición  ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos recientes de  esta Corte1,  siendo unánime la el criterio de que en los procesos de  petición de herencia debe aplicarse el fuero real de que trata  el numeral 7º del Código General del Proceso; por lo  tanto, el  juez competente para conocer es el del lugar de ubicación de  los bienes objeto de la sucesión.  

En ese sentido, la  existencia de dicho fuero privativo impide que el actor pueda escoger  a su arbitrio la regla de competencia a aplicar, en la medida que  está supeditado al foro prevalente impuesto por la ley.  

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Medellín, bajo la consideración de  ser allí el «último  domicilio del causante».  

No obstante, dicha  elección no tiene relevancia alguna, toda vez que, como se  explicó, el juez competente de forma privativa es el del lugar  de ubicación de los bienes transmitidos en la sucesión  del señor Darío  José Guzmán Peláez.  

4.-        En  ese orden, atendiendo al ejercicio de derechos reales en la acción  de petición de herencia y en consonancia con lo previsto en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, la  competencia queda establecida en el despacho de Medellín,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  declarativa presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Doce de Familia de Medellín, es el competente para conocer el  asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero  de Familia de Pereira (Risaralda),  así  como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC4236-2019, AC3524-2021, AC729-2021,          AC1889-2022, AC226-2023.  

      

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