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AC960-2023 (2023-01271-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC960-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01271-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, y Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.- RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Edwin Gómez Gómez, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas JNL487», objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor [Archivo Digital 02DemandaAnexos.pdf].
2.- La convocante radicó el escrito inaugural ante los jueces civiles municipales de Bogotá, precisando que esa elección tenía apoyo en el auto «AC3928-2021» de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional [ibídem].
3.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta localidad, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Duitama, Boyacá, con resguardo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 2.2.2.4.2.5. del Decreto Reglamentario 1835 de 2015, éste último, en virtud del cual «El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, (…) ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante», teniendo en cuenta que en el contrato de garantía mobiliaria, se señaló como domicilio del convocado Edwin Gómez Gómez, el municipio de Duitama, Boyacá [Archivo Digital 03Rechaza2023-00064.pdf].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, también rehusó su conocimiento, resguardado en los autos de esta Corporación AC3928-2021 y AC2513-2022 según los cuales «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» y la peticionaria eligió a los juzgadores de la ciudad de Bogotá, razón por la cual planteó la colisión negativa de competencia [Archivo 05AutoRechazaSolicitudConflictoCorte202300097.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (se resaltó).
5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, en el sub judice, es el juez del «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», el encargado de tramitar la actuación; sin embargo, la convocante optó por los juzgados de Bogotá, aduciendo que en tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional, como lo es esta urbe; no obstante, no mencionó con claridad el lugar del asiento principal de su deudor, pues se contradijo al mencionar en el poder conferido a su mandataria que «el(a) señor(a) EDWIN GOMEZ GOMEZ, mayor de edad, domiciliado(as) y residente en la ciudad de DUITAMA» [fl. 1, Archivo 02DemandaAnexos.pdf], mientras que, en el libelo genitor, adujo que el «(…) deudor EDWIN GOMEZ GOMEZ mayor de edad, Identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1056801770, [es] residente de la ciudad de BOGOTA» y, suministró su «dirección de notificaciones» en la «CALLE 5 # 1 – 34 de la ciudad de DUITAMA» [fls. 58 y 61, ídem].
Luego, emerge la desatención de la interesada a la pauta de distribución territorial aplicable al asunto, circunstancia que imponía al fallador inicial ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de permitirle desplegar correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el asunto.
6.- Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo del pedimento por parte del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3629-2022, 17 ag., rad. 2022-02629-00 y CSJ AC4335-2022, 26 sep., rad. 2022-02782-00).
7.- En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la precursora y, conforme a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
Es oportuno recordar al precitado juzgador la marcada diferencia, recalcada por esta Corporación, entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación, consistente en que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y AC4335-2022, 26 sep., rad. 2022-02782-00), de modo que no fue acertado argumentar que en el sub lite, el domicilio del demandado es Duitama, Boyacá, por el solo hecho de que allí se encuentre la dirección donde recibe notificaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Boyacá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada