STC3362 2023

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STC3362-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3362-2023  

Radicación  nº. 47001-22-13-000-2023-00035-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de febrero de 2023 por la Sala Civil -Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró  improcedente la tutela promovida por Marlo José Mendoza  Hernández contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, el Juzgado Cuarto de  Familia de Santa Marta, el Banco Agrario de Colombia- Seccional El  Difícil- y la Fiscalía 29 de Plato-Magdalena. Al  trámite se dispuso vincular a los  herederos del señor Miguel Ángel Mendoza Moscote  (Q.E.P.D.), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  Notaría Única del Círculo de Ariguaní, la  Procuraduría Judicial de Familia, la Oficina de Asignaciones  de la Fiscalía de Santa Marta y Plato, Magdalena, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Ariguaní – Magdalena y al señor  Oscar Guillermo Moscote Chamorro.            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso y mínimo vital.  

2.  Del  escrito inicial, las pruebas allegadas y los registros contenidos en  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Oscar  Guillermo Moscote Chomorro presentó una demanda de impugnación  de la paternidad contra Marlo José Mendoza Hernández,  la cual fue admitida el 27 de septiembre de 2022, ordenando notificar  al demandado y emplazar a los herederos indeterminados del señor  Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D), así como la  exhumación de los restos de este último y la práctica  de la prueba de marcadores genéticos.  

El  14 de marzo de 2023, el Juzgado resolvió no tener por  notificado por conducta concluyente a Marlo José Mendoza  Hernández, requirió al extremo activo, para que  cumpliera con la carga impuesta en auto del 27 de septiembre de 2022,  «allegando las pruebas de haber notificado en debida forma al  demandado», y designó curador ad  litem  a los herederos indeterminados, proveído que fue notificado  por estado electrónico del 15 siguiente.  

2.2.  Igualmente, en esta anualidad, Oscar Guillermo Moscote Chomorro  presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani  -Magdalena, una demanda de sucesión intestada contra Marlo  José Mendoza Hernández y los herederos indeterminados  de Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D), cuyo conocimiento  se avocó el 16 de marzo de 2023, proveído en el cual,  entre otros, se ordenó notificar al tutelante1.  

2.3.  El promotor aduce que el Banco Agrario le informó de la  existencia de un juicio de sucesión de su padre, Miguel Ángel  Mendoza Moscote (Q.E.P.D), ante el Juzgado Primero Promiscuo de  Plato, de un proceso de impugnación de paternidad en el  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, y de una investigación  penal por fraude procesal y alteración del estado civil en la  Fiscalía 29 Seccional de Plato – Magdalena; no obstante,  considera que, al existir una sucesión en la Notaría  Única del Circuito de Ariguaní y haber sido él  registrado por el causante como su hijo, sin que se presentara  oposición, no era procedente que se iniciara proceso judicial  alguno.  

De  otro lado, señala que el Banco Agrario negó la entrega  de unos dineros, sin demostrar la existencia de una medida cautelar  que impidiera devolverle las sumas depositadas en la entidad  financiera a favor de su progenitor.  

3.  Por lo anterior, solicita que se ordene a  los Juzgados Promiscuo de Plato y Cuarto  de Familia de Santa Marta,  así como a la Fiscalía 29 de Plato que decreten la  nulidad de los procesos adelantados en su contra, y al Banco Agrario  que desembolse lo consignado en los productos financieros de su  padre.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta hizo un breve recuento de  lo actuado en el proceso de impugnación de paternidad de  radicado 2022-00332-00, el cual está en trámite de  notificaciones, y sostuvo que en el asunto se ha respetado el debido  proceso de las partes.  

2.  La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres manifestó que se atenía a las pruebas y a las  actuaciones  contenidas en los expedientes objeto de censura.  

3.  La Fiscalía 29 Seccional  de Plato- Magdalena pidió declarar la improcedencia del  amparo, por no existir vulneración de las garantías  reclamadas, toda vez que no adelanta investigación alguna  contra el actor.  

4.  La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que,  revisado el sistema de información de la entidad, encontró  el registro civil de nacimiento del tutelante inscrito el 26 de abril  de 1993, en el cual figuran como madre Hernández Pérez  Aurora María y como padre Mendoza Moscote Miguel Ángel,  quien realizó el reconocimiento paterno del inscrito.  

5.  El Banco Agrario de Colombia pidió negar la tutela, por  configurarse un hecho superado, dado que se atendió la  petición que fue presentada por el accionante.  

6.  Quien adujo ser la apoderada del señor Oscar Guillermo Moscote  Chamorro afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno por parte de las agencias judiciales convocadas y que la  acción de tutela no era el medio idóneo para lograr el  reconocimiento de derechos patrimoniales, que era el objetivo del  gestor.  

7.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena informó  que, revisados sus archivos, no existe proceso alguno contra el  tutelante.  

8.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní-Magdalena señaló  que el proceso de sucesión aludido por el accionante fue  inadmitido y, ante la falta de subsanación, por auto del 14 de  febrero de esta anualidad, lo rechazó. Agregó que, el  11 de enero del 2023, llegó otra demanda de sucesión  (Rad. 47058408900120230000200) de Oscar Guillermo Moscote Chamorro  contra Marlo José Mendoza Hernández y los herederos  indeterminados de Miguel Ángel Mendoza Moscote (Q.E.P.D.), que  estaba pendiente de admisión, cuando se presentó la  tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo pretendido,  porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado  que el actor no expuso ante los jueces de conocimiento los argumentos  que plantea en la tutela.  

Frente  al Banco Agrario, el Tribunal advirtió que emitió  respuesta frente a lo peticionado y que el juez de tutela no está  facultado para ordenar que se entregue dinero, por ser una pretensión  netamente económica, ajena a este mecanismo extraordinario.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito  inicial, y destacó que no ha sido notificado del proceso de  impugnación de paternidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor reclama la protección de sus derechos  fundamentales, los  cuales considera vulnerados por el trámite de los procesos de  impugnación de la paternidad y de sucesión promovidos  por Oscar Guillermo Moscote Chamorro, así como por la omisión  del Banco Agrario en entregar los dineros consignados en los  productos financieros de su padre fallecido.  

2.  Revisadas  las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación de  paternidad de radicado 2022-00332-00, surtido ante el Juzgado Cuarto  de Familia de Santa Marta, y las del juicio de sucesión  intestada en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani  -Magdalena de radicado 2023-00002-00, los cuales están en  trámite de notificaciones, advierte la Sala que el actor no ha  expuesto en dichos litigios los reproches formulados en esta tutela,  por lo cual el amparo propuesto es improcedente, pues no puede el  juez constitucional resolver un asunto que debe presentarse ante el  juez natural y resolver por este.  

Igual  consideración debe hacerse respecto del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Plato -Magdalena, dado que tampoco se acreditó que  el censor hubiera acudido ante dicho operador judicial, siendo  pertinente resaltar que aquél informó que en ese  despacho no se adelantó proceso alguno contra el aquí  accionante.  

3.  En lo atinente a la pretensión relacionada con la emisión  de una orden dirigida al Banco Agrario, para que este  devuelva los  «productos dejados por su padre», se observa que dicha  entidad bancaria le  informó las razones por las cuales no podía entregar  los recursos, por existir unas controversias judiciales en curso, sin  que pueda el juez de tutela ordenar el desembolso de dineros, por  tratarse de un asunto netamente patrimonial2,  sumado a que, estando un proceso en curso de sucesión  intestada es ese el escenario en el cual el actor debe reclamar la  defensa de sus derechos.  

4.  Por lo anterior, el fallo atacado será confirmado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente 47058408900120230000200.          Auto visible en el sistema de consulta de procesos de la Rama          Judicial.  

2          En ese sentido ver cita en CSJ STC14611-2022.      

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