STC3360 2023

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STC3360-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3360-2023  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2023-00387-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela promovida por Carmen  Isabel Luna Bernal contra los Juzgados 24 Civil Circuito y 28 Civil  Municipal ambos de Bogotá, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá  –Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a la  Notaría Primera de Soacha, la Notaría Única de  Guatavita, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la  Gobernación de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Guatavita Cundinamarca y las partes e intervinientes en la acción  de tutela de radicado 2018-01010.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de Justicia, igualdad, información,  petición, protección a la mujer, tercera edad, vivienda  digna, así como la protección de los principios a la  buena fe y confianza legítima.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante formuló  la tutela de radicado 11001400302820180101000 contra la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona  Norte, con el fin de que se le ordenara remover «todas las  barreras procedimentales y se abstenga de imponer cargas  desproporcionadas, para la apertura y asignación de matrícula  inmobiliaria del predio San Antonio, de propiedad del señor  MARCO TULIO LUNA MARTÍN», ubicado en el municipio de  Guatavita, y para que dispusiera la apertura de un «folio de  matrícula inmobiliaria sobre el predio», amparo que fue  negado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el 23 de  octubre de 20181.  

   

2.1.2.   El  28 de julio de 2022, la tutelante radicó un incidente de  desacato, por el incumplimiento de la orden impartida, frente al  cual, previo requerimiento, el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá,  en auto del 5 de agosto de 20223,  dispuso la cesación del trámite, porque consideró  que se había acatado la orden constitucional, dado que se  emitió la Resolución 046 de 13 de febrero de 2019, que  determinó que «no era procedente dar apertura a un folio  de matrícula inmobiliaria que identifique al predio “San  Antonio”», de manera que, si la señora Luna Bernal  estaba inconforme, debía recurrir ese acto administrativo;  esta providencia se notificó por correo electrónico el  8 de agosto siguiente.  

Frente  a lo resuelto, la accionante interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, que se rechazaron el 8 de agosto  del mismo año, por improcedentes, proveído notificado  el 9 posterior.  

2.2.  El 14 de febrero de 2023, la accionante promovió la tutela  11001310700620230002100 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que la remitió al Juzgado 28  Civil Municipal de la misma ciudad, porque consideró que lo  peticionado se orientaba a que se tramitara un incidente de desacato  frente a la acción constitucional anterior.  

2.2.1.  Al  respecto, el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de  febrero siguiente4,  se abstuvo de impulsar el trámite incidental.  

3.   La  gestora censura que quedó en el «limbo jurídico  la resolución del recurso de apelación y en la forma  ordenada», referente a la apertura o no del folio de matrícula  inmobiliaria del predio San Antonio, pues ni el Juzgado 24 Civil del  Circuito ni el 28 Civil Municipal de Bogotá hicieron cumplir  la decisión que emitió el primero a su favor en la  tutela de radicado 201801010.  

4.  Por lo anterior, solicita que se imponga el «cumplimiento  inmediato a lo ordenado y dispuesto en fallo de tutela de segunda  instancia (…) proferido por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO  DE BOGOTÁ» el 12 de diciembre de 2018, en lo atinente a  la «asignación de la matrícula inmobiliaria del  predio denominado SAN ANTONIO».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 28  Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

2.   El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá remitió  copia de su decisión.  

3.  La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de indicar que no  vulneró derecho fundamental alguno, pidió declarar la  improcedencia del amparo y alegó falta de legitimación  en la causa de la entidad.  

4.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -Zona Norte- solicitó negar la tutela, dado que se desatendió  el principio de la subsidiariedad, pues la actora podía acudir  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que  determinara la legalidad del acto administrativo emitido.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo propuesto, porque no  se configuró vía de hecho alguna en el incidente de  desacato censurado, dado que la decisión adoptada se sustentó  debidamente. En cuanto a la determinación de la Oficina de  Instrumentos Públicos, el Tribunal resaltó que la  actora podía acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para controvertir lo decidido.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito  inicial, y destacó que jamás fue notificada de las  resoluciones emitidas por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte,  por lo que no pudo demandarlas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  los  cuales considera vulnerados por los Juzgados 24 Civil del Circuito y  28 Civil Municipal de Bogotá, porque no han hecho cumplir la  decisión que emitió el primero a su favor en la tutela  201801010.  

2.  Sobre  el particular, se destaca, en primer lugar, que lo relativo al  cumplimiento del fallo constitucional no corresponde, en principio,  al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, pues, acorde con  lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  al Juez de primera instancia le asiste la facultad de decidir el  desacato, que solo será conocido por el de segunda instancia  cuando se impone sanción, en sede de consulta, por tanto, lo  relativo a ese trámite lo debe resolver el juez a  quo,  que para el caso fue el Juzgado 28 Civil Municipal de la citada  ciudad.  

3.  Ahora  bien, el estrado municipal se abstuvo de abrir incidente de desacato  el 5 de agosto de 2022, decisión notificada el 8 siguiente y  cuyos recursos se rechazaron, por improcedentes, en la misma fecha,  de manera que, frente a este proveído la tutela no cumple con  el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción  constitucional se radicó el 21 de febrero de 2023, esto es,  superados los seis meses que la jurisprudencia ha considerado  razonables para acudir a esta sede; en consecuencia, sobre lo allí  definido la tutela es improcedente, razón por la cual la Sala  no se pronunciará en torno a lo resuelto en esa providencia.  

3.1.  No obstante,  por auto del 15 de febrero de 2023, el Juzgado 28 Civil Municipal de  Bogotá se volvió a pronunciar sobre el asunto y se  abstuvo de impulsar el desacato, porque estaba probado que la  accionada inició la actuación administrativa ordenada y  emitió la Resolución 046 de 13 de febrero de 2019, que  determinó que no era viable abrir un folio de matrícula  inmobiliaria para identificar el predio “San Antonio”, lo  cual era suficiente para dar por cumplida la orden, como se había  establecido desde el 5 de agosto de 2022, dado que el fallo de tutela  no dispuso el contenido de la decisión que se emitiría  y, por tanto, no era posible analizar las consideraciones en que esta  se sustentaba.  

Igualmente,  destacó que, contra la anterior decisión, la señora  Luna Bernal instauró los recursos pertinentes, lo que  demostraba que pudo ejercer su derecho a la defensa.  

3.1.1.  Para la Sala, las conclusiones a las que arribó el juez no  lucen irrazonables, pues están acordes con la orden de tutela  emitida, dado que no se impuso abrir el folio de matrícula  inmobiliaria pretendido sino estudiar su procedencia y decidir lo  pertinente, actuaciones que se verificaron en el trámite  incidental inicial. Así las cosas, no procedía la  sanción por desacato reclamada, decisión que no vulnera  los derechos fundamentales invocados, dado que se sustentó en  las gestiones realizadas por la accionada.  

4.  Por lo demás, no sobra señalar que, si la actora no  estaba de acuerdo con lo resuelto en los actos administrativos, debió  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no  al juez de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no está contemplado para reemplazar al juez natural ni los  procedimientos judiciales procedentes. Igualmente, si se incurrió  en falta o en indebida notificación de dichas decisiones, lo  pertinente debió invocarse ante la respectiva autoridad  administrativa, pues, se itera, la tutela no es un acción para  desplazar las facultades asignadas a la respectiva entidad.  

5.  En consecuencia,  se confirmará el fallo de tutela atacado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las esbozadas.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-12 del archivo 23. Sentencia Tutela Primera Instancia.pdf.  

2          Folios 2-9 del archivo 24. Sentencia Tutela Segunda Instancia.pdf.  

3          Folios 1-4 del archivo 31. 2018-01010 Vs ORIP (Auto ordena          cesación).pdf.  

4          Folios 1-5 del archivo 43. AutoAbstieneInicioIncidenteDesacato.pdf.      

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