Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3360-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3360-2023
Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00387-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Carmen Isabel Luna Bernal contra los Juzgados 24 Civil Circuito y 28 Civil Municipal ambos de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá –Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Notaría Primera de Soacha, la Notaría Única de Guatavita, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Gobernación de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca y las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2018-01010.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad, información, petición, protección a la mujer, tercera edad, vivienda digna, así como la protección de los principios a la buena fe y confianza legítima.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante formuló la tutela de radicado 11001400302820180101000 contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, con el fin de que se le ordenara remover «todas las barreras procedimentales y se abstenga de imponer cargas desproporcionadas, para la apertura y asignación de matrícula inmobiliaria del predio San Antonio, de propiedad del señor MARCO TULIO LUNA MARTÍN», ubicado en el municipio de Guatavita, y para que dispusiera la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria sobre el predio», amparo que fue negado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el 23 de octubre de 20181.
2.1.2. El 28 de julio de 2022, la tutelante radicó un incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden impartida, frente al cual, previo requerimiento, el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 5 de agosto de 20223, dispuso la cesación del trámite, porque consideró que se había acatado la orden constitucional, dado que se emitió la Resolución 046 de 13 de febrero de 2019, que determinó que «no era procedente dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria que identifique al predio “San Antonio”», de manera que, si la señora Luna Bernal estaba inconforme, debía recurrir ese acto administrativo; esta providencia se notificó por correo electrónico el 8 de agosto siguiente.
Frente a lo resuelto, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que se rechazaron el 8 de agosto del mismo año, por improcedentes, proveído notificado el 9 posterior.
2.2. El 14 de febrero de 2023, la accionante promovió la tutela 11001310700620230002100 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que la remitió al Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, porque consideró que lo peticionado se orientaba a que se tramitara un incidente de desacato frente a la acción constitucional anterior.
2.2.1. Al respecto, el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de febrero siguiente4, se abstuvo de impulsar el trámite incidental.
3. La gestora censura que quedó en el «limbo jurídico la resolución del recurso de apelación y en la forma ordenada», referente a la apertura o no del folio de matrícula inmobiliaria del predio San Antonio, pues ni el Juzgado 24 Civil del Circuito ni el 28 Civil Municipal de Bogotá hicieron cumplir la decisión que emitió el primero a su favor en la tutela de radicado 201801010.
4. Por lo anterior, solicita que se imponga el «cumplimiento inmediato a lo ordenado y dispuesto en fallo de tutela de segunda instancia (…) proferido por el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» el 12 de diciembre de 2018, en lo atinente a la «asignación de la matrícula inmobiliaria del predio denominado SAN ANTONIO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia de su decisión.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de indicar que no vulneró derecho fundamental alguno, pidió declarar la improcedencia del amparo y alegó falta de legitimación en la causa de la entidad.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte- solicitó negar la tutela, dado que se desatendió el principio de la subsidiariedad, pues la actora podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que determinara la legalidad del acto administrativo emitido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto, porque no se configuró vía de hecho alguna en el incidente de desacato censurado, dado que la decisión adoptada se sustentó debidamente. En cuanto a la determinación de la Oficina de Instrumentos Públicos, el Tribunal resaltó que la actora podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir lo decidido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial, y destacó que jamás fue notificada de las resoluciones emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, por lo que no pudo demandarlas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los Juzgados 24 Civil del Circuito y 28 Civil Municipal de Bogotá, porque no han hecho cumplir la decisión que emitió el primero a su favor en la tutela 201801010.
2. Sobre el particular, se destaca, en primer lugar, que lo relativo al cumplimiento del fallo constitucional no corresponde, en principio, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, pues, acorde con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juez de primera instancia le asiste la facultad de decidir el desacato, que solo será conocido por el de segunda instancia cuando se impone sanción, en sede de consulta, por tanto, lo relativo a ese trámite lo debe resolver el juez a quo, que para el caso fue el Juzgado 28 Civil Municipal de la citada ciudad.
3. Ahora bien, el estrado municipal se abstuvo de abrir incidente de desacato el 5 de agosto de 2022, decisión notificada el 8 siguiente y cuyos recursos se rechazaron, por improcedentes, en la misma fecha, de manera que, frente a este proveído la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción constitucional se radicó el 21 de febrero de 2023, esto es, superados los seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a esta sede; en consecuencia, sobre lo allí definido la tutela es improcedente, razón por la cual la Sala no se pronunciará en torno a lo resuelto en esa providencia.
3.1. No obstante, por auto del 15 de febrero de 2023, el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá se volvió a pronunciar sobre el asunto y se abstuvo de impulsar el desacato, porque estaba probado que la accionada inició la actuación administrativa ordenada y emitió la Resolución 046 de 13 de febrero de 2019, que determinó que no era viable abrir un folio de matrícula inmobiliaria para identificar el predio “San Antonio”, lo cual era suficiente para dar por cumplida la orden, como se había establecido desde el 5 de agosto de 2022, dado que el fallo de tutela no dispuso el contenido de la decisión que se emitiría y, por tanto, no era posible analizar las consideraciones en que esta se sustentaba.
Igualmente, destacó que, contra la anterior decisión, la señora Luna Bernal instauró los recursos pertinentes, lo que demostraba que pudo ejercer su derecho a la defensa.
3.1.1. Para la Sala, las conclusiones a las que arribó el juez no lucen irrazonables, pues están acordes con la orden de tutela emitida, dado que no se impuso abrir el folio de matrícula inmobiliaria pretendido sino estudiar su procedencia y decidir lo pertinente, actuaciones que se verificaron en el trámite incidental inicial. Así las cosas, no procedía la sanción por desacato reclamada, decisión que no vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que se sustentó en las gestiones realizadas por la accionada.
4. Por lo demás, no sobra señalar que, si la actora no estaba de acuerdo con lo resuelto en los actos administrativos, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no al juez de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual, que no está contemplado para reemplazar al juez natural ni los procedimientos judiciales procedentes. Igualmente, si se incurrió en falta o en indebida notificación de dichas decisiones, lo pertinente debió invocarse ante la respectiva autoridad administrativa, pues, se itera, la tutela no es un acción para desplazar las facultades asignadas a la respectiva entidad.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las esbozadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-12 del archivo 23. Sentencia Tutela Primera Instancia.pdf.
2 Folios 2-9 del archivo 24. Sentencia Tutela Segunda Instancia.pdf.
3 Folios 1-4 del archivo 31. 2018-01010 Vs ORIP (Auto ordena cesación).pdf.
4 Folios 1-5 del archivo 43. AutoAbstieneInicioIncidenteDesacato.pdf.