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STC3359-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3359-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02286-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por Harold Esteban Timaná Lasso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta capital, y el abogado Oscar Yerman Castañeda Aguirre, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00270.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, buen nombre, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 14 de noviembre de 2017 fue capturado en las instalaciones del centro penitenciario de La Picota, luego de que un canino alertara sobre la presencia de sustancias alucinógenas al interior de su vehículo automotor, hechos por los cuales la fiscalía le formuló imputación por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».
Relató que, para el juicio, le otorgó poder al abogado Oscar Yerman Castañeda Aguirre a fin de que ejerciera su defensa. Sin embargo, en la audiencia preparatoria, dicho profesional evidenció diversas falencias, advertidas continuamente por el juez de conocimiento (Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá) quien lo requirió en distintas oportunidades para que fundamentara adecuadamente las solicitudes probatorias, y concretamente, que no revelara «intimidades» de las pruebas que pretendía hacer valer; así mismo, lo interpeló varias veces cuando aquél procuró oponerse a las pedidas por el ente fiscal, especialmente por referirse a elementos que no fueron solicitados para su incorporación.
Manifestó que, ante las dificultades para demostrar su inocencia debido a las deficiencias técnicas mostradas por su defensor en la audiencia preparatoria, optó por revocarle el poder y luego, buscar un acercamiento con la fiscalía para llegar a preacuerdo que aminorara el impacto de la eventual condena.
Destacó que, el ente persecutor aceptó la negociación, estableciéndose que consistiría en, la aceptación de responsabilidad por el delito endilgado, en calidad de cómplice y, fijando una pena de 96 meses de prisión y multa de 264 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue aprobada por el juez (sentencia del 5 de agosto de 2021) en los mismos términos en que fue planteada, decisión que confirmó en su integridad el 16 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la apelación que presentara su nuevo defensor.
Finalmente, indicó que, aunque interpuso el recurso de extraordinario de casación, no pudo cumplir con la sustentación del mismo «por falta de recursos económicos», razón por la cual, la Sala de Casación Penal lo declaró desierto.
Centró su queja en la falta de defensa técnica que padeció durante el juicio, es decir, por las fallas en la actuación del abogado Castañeda Aguirre que lo obligaron a preacordar con la fiscalía en condiciones desfavorables.
Finalmente adujo que, «las decisiones proferidas dentro del proceso penal [fueron] consecuencia del actuar de la defensa técnica (…) ya que en mi caso, por absoluta falencia y carencia […] por parte del profesional del derecho, solo me quedaba el albur o riesgo de recibir la máxima condena al no preacordar allanándome como autor de un delito que nunca cometí y que es producto de la conducta torticera de enemigos ocultos de la institución que no se pudieron descubrir por las falencias de la defensa y por el excesivo rigorismo del juez 47 Penal del Circuito que en la audiencia preparatoria rechazó e inadmitió mis pruebas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en el proceso en cuestión emitió sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2022 confirmando la condena impuesta por el a quo, decisión que fue producto «(…) del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio aportados al proceso».
2. El Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, después de reseñar el devenir del trámite adelantado en contra Timaná Lasso, afirmó que, mediante este mecanismo de protección, «el accionante pretende retractarse de la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por virtud del cual fue condenado a la pena de 96 meses de prisión, tras haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado». Precisó que, a la hora de verificar la legalidad del preacuerdo, ese estrado constató que la voluntad del actor era libre, consciente, voluntaria e informada, por lo que no encontró obstáculo alguno para impartirle aprobación.
De otro lado, agregó que, la apelación de la sentencia atacó exclusivamente el monto de la pena y, «no se refirió a los argumentos que ahora se esgrimen en esta acción constitucional». Por último, adujo que las razones que ahora expresa el gestor del amparo «pudieron haber sido ventiladas al interior del proceso ordinario, mediante la presentación de un incidente de nulidad o al interior de los recursos de alzada o de casación».
3. La Fiscalía 262 Seccional de Bogotá adujo que, la condena de Timaná Lasso estuvo motivada por un preacuerdo que fue aprobado por el juez de conocimiento. Añadió que, el actor estuvo representado en todo momento por un defensor técnico, de manera que no se afectó su derecho fundamental al debido proceso. Por último, afirmó que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el extremo activo no ejerció, al interior del trámite ordinario, los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
4. El abogado Óscar Yerman Castañeda Aguirre, defensor del acusado en el proceso ordinario, concluyó que en esta acción constitucional «no está demostrada la existencia de afectaciones iusfundamentales, comoquiera que Harold Esteban Timaná Lasso siempre estuvo representado por mí, como defensor técnico». Señaló que ejerció sus funciones con lealtad procesal hacia las partes y su representado y el hecho de que su antiguo cliente no hubiera estado de acuerdo con su estrategia defensiva «no quiere decir que él hubiera faltado a sus deberes profesionales». Añadió que al actor se le ofrecieron múltiples oportunidades para aclarar su situación, incluyendo la posibilidad de que se estudiara un principio de oportunidad a su favor, o la celebración de un preacuerdo en el que se reconociera la circunstancia de marginalidad.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó su condena a través del recurso extraordinario de casación, y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo no puede prosperar.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a que, fue la falta de defensa técnica la que incidió en la aceptación del preacuerdo con las condiciones propuestas por la fiscalía, pues aduce que, «quedé totalmente desnudo para irme a un juicio oral y público pues las pruebas no fueron avaladas por el [juez], por ese motivo no quise irme a juicio, toda vez que es injusto tener que pagar una condena tan alta cuando fui víctima de un montaje (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 96 meses de prisión y multa de 264 smlmv por el delito de «fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado» en calidad de cómplice, producto de un preacuerdo al cual, supuestamente, se vio abocado por la falta de defensa técnica (por parte de su abogado defensor) evidenciada especialmente en la audiencia preparatoria.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el actor no impugnó a través del recurso de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 16 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta capital que lo condenó – en virtud del preacuerdo presentado –, a la pena de 96 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de cómplice.
Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las inconformidades que trae a esta senda constitucional.
De manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa falta de gestión, siendo entonces el propio sentenciado quien no respaldó su posición en el instante procesal adecuado, permitiendo que la decisión del ad quem adquiriera firmeza. Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, rad. 00126-01).
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3. De la presunta falta de defensa técnica.
Dirigió también el actor una crítica puntual frente a la actuación de su abogado defensor Oscar Yerman Castañeda Aguirre, de quien aseveró, evidenció importantes falencias técnicas e impericia en su intervención en la audiencia preparatoria, principalmente al momento de hacer las solicitudes probatorias en su favor y para controvertir las pedidas por la fiscalía.
Empero, acusaciones como las mencionadas no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en anteriores oportunidades que, no basta con señalar de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su alcance desde un análisis integral de la gestión.
Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indicó que:
«(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”» (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
En otra ocasión, sobre la misma temática en sede de tutela, se precisó que alegar «falta de diligencia» del apoderado tampoco sirve como,
«(…) elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. 2003-00157» (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).
Por su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, señaló que,
«La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128).
Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico apuntó,
(…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva (…)» (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).
Así las cosas, no logró en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del proceso el desempeño del referido profesional del derecho.
En todo caso, el promotor – más allá de manifestar su inconformidad con la actuación de su mandatario – no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la labor de quien lo asistió en la defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de ese derecho.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo.
4. Conclusiones.
4.1. El tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta, lo que deviene en la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
4.2. No demostró el actor las razones por las cuales estimó vulnerado su derecho a la defensa técnica, de manera que se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa a partir de la gestión desplegada por su abogado defensor en el juicio penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 22 de marzo de 2023 – Ingresó al despacho del ponente, 23 de marzo de 2023.