STC3359 2023

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STC3359-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3359-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02286-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al auto proferido por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela instaurada por Harold  Esteban Timaná Lasso,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta capital,  y el abogado  Oscar Yerman Castañeda Aguirre, trámite  al cual fueron  vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2017-00270.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  igualdad, buen nombre, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 14 de noviembre de 2017 fue capturado en  las instalaciones del centro penitenciario de La  Picota, luego de que  un canino alertara sobre la presencia de sustancias alucinógenas  al interior de su vehículo automotor, hechos por los cuales la  fiscalía le formuló imputación por el delito de  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado».  

Relató  que, para el juicio, le otorgó poder al abogado Oscar Yerman  Castañeda Aguirre a fin de que ejerciera su defensa. Sin  embargo, en la audiencia preparatoria, dicho profesional evidenció  diversas falencias, advertidas continuamente por el juez de  conocimiento (Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá)  quien lo requirió en distintas oportunidades para que  fundamentara adecuadamente las solicitudes probatorias, y  concretamente, que no revelara «intimidades»  de las pruebas que pretendía hacer valer; así mismo, lo  interpeló varias veces cuando aquél procuró  oponerse a las pedidas por el ente fiscal, especialmente por  referirse a elementos que no fueron solicitados para su  incorporación.  

Manifestó  que, ante las dificultades para demostrar su inocencia debido a las  deficiencias técnicas mostradas por su defensor en la  audiencia preparatoria, optó por revocarle el poder y luego,  buscar un acercamiento con la fiscalía para llegar a  preacuerdo que aminorara el impacto de la eventual condena.  

Destacó  que, el ente persecutor aceptó la negociación,  estableciéndose que consistiría en, la aceptación  de responsabilidad por el delito endilgado, en calidad de cómplice  y, fijando una pena  de 96 meses de prisión y multa de 264 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la cual fue aprobada por el juez  (sentencia del 5 de agosto de 2021) en los mismos términos en  que fue planteada, decisión que confirmó en su  integridad el 16 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, ante la apelación que presentara su nuevo  defensor.  

Finalmente,  indicó que, aunque interpuso el recurso de extraordinario de  casación, no pudo cumplir con la sustentación del mismo  «por  falta de recursos económicos»,  razón por la cual, la Sala de Casación Penal lo declaró  desierto.  

Centró  su queja en la falta  de defensa técnica  que padeció durante el juicio, es decir, por las fallas en la  actuación del abogado Castañeda Aguirre que lo  obligaron a preacordar con la fiscalía en condiciones  desfavorables.  

Finalmente  adujo que, «las  decisiones proferidas dentro del proceso penal [fueron]  consecuencia del actuar de la defensa técnica (…) ya  que en mi caso, por absoluta falencia y carencia […]  por parte del profesional del derecho, solo me quedaba el albur o  riesgo de recibir la máxima condena al no preacordar  allanándome como autor de un delito que nunca cometí y  que es producto de la conducta torticera de enemigos ocultos de la  institución que no se pudieron descubrir por las falencias de  la defensa y por el excesivo rigorismo del juez 47 Penal del Circuito  que en la audiencia preparatoria rechazó e inadmitió  mis pruebas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que, en el proceso en cuestión emitió sentencia de  segunda instancia el 16 de marzo de 2022 confirmando la condena  impuesta por el a  quo, decisión  que fue producto «(…)  del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio  aportados al proceso».  

2.        El  Juez Cuarenta y  Siete Penal del Circuito de esta ciudad, después de reseñar  el devenir del trámite adelantado en contra Timaná  Lasso, afirmó que, mediante este mecanismo de protección,  «el  accionante pretende retractarse de la celebración de un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por  virtud del cual fue condenado a la pena de 96 meses de prisión,  tras haber admitido su responsabilidad en la comisión del  delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado».  Precisó que, a la hora de verificar la legalidad del  preacuerdo, ese estrado constató que la voluntad del actor era  libre, consciente, voluntaria e informada, por lo que no encontró  obstáculo alguno para impartirle aprobación.  

De  otro lado, agregó que, la apelación de la sentencia  atacó exclusivamente el monto de la pena y, «no  se refirió a los argumentos que ahora se esgrimen en esta  acción constitucional».  Por último, adujo que las razones que ahora expresa el gestor  del amparo «pudieron  haber sido ventiladas al interior del proceso ordinario, mediante la  presentación de un incidente de nulidad o al interior de los  recursos de alzada o de casación».  

3.        La  Fiscalía 262 Seccional de Bogotá adujo que, la condena  de Timaná Lasso estuvo motivada por un preacuerdo que fue  aprobado por el juez de conocimiento. Añadió que, el  actor estuvo representado en todo momento por un defensor técnico,  de manera que no se afectó su derecho fundamental al debido  proceso. Por último, afirmó que este mecanismo de  protección constitucional no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que el extremo activo no ejerció, al  interior del trámite ordinario, los medios de defensa judicial  que tenía a su alcance.  

4.        El  abogado Óscar Yerman Castañeda Aguirre, defensor del  acusado en el proceso ordinario, concluyó que en esta acción  constitucional «no  está demostrada la existencia de afectaciones  iusfundamentales, comoquiera que Harold Esteban Timaná Lasso  siempre estuvo representado por mí, como defensor técnico».  Señaló que ejerció sus funciones con lealtad  procesal hacia las partes y su representado y el hecho de que su  antiguo cliente no hubiera estado de acuerdo con su estrategia  defensiva «no  quiere decir que él hubiera faltado a sus deberes  profesionales».  Añadió que al actor se le ofrecieron múltiples  oportunidades para aclarar su situación, incluyendo la  posibilidad de que se estudiara un principio de oportunidad a su  favor, o la celebración de un preacuerdo en el que se  reconociera la circunstancia de marginalidad.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al verificar que el accionante  omitió recurrir la sentencia de segunda instancia que ratificó  su condena a través del recurso extraordinario de casación,  y al no agotar dicho medio de defensa, la solicitud de amparo no  puede prosperar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando la argumentación del escrito  inicial en torno a que, fue la falta de defensa técnica la que  incidió en la aceptación del preacuerdo con las  condiciones propuestas por la fiscalía, pues aduce que, «quedé  totalmente desnudo para irme a un juicio oral y público pues  las pruebas no fueron avaladas por el [juez],  por ese motivo no quise irme a juicio, toda vez que es injusto tener  que pagar una condena tan alta cuando fui víctima de un  montaje (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 96 meses de  prisión y multa de 264 smlmv por el delito de «fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado»  en calidad de cómplice, producto de un preacuerdo al cual,  supuestamente, se vio abocado por la falta  de defensa técnica  (por parte de su abogado defensor) evidenciada especialmente en la  audiencia preparatoria.  

2.        De  la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual  constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el  actor no impugnó a través del recurso de casación  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bogotá, Sala Penal, el 16 de marzo de 2022, mediante la  cual confirmó la del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito de esta capital que lo condenó – en virtud del  preacuerdo presentado –, a la pena de 96 meses de prisión  por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de  cómplice.  

Por  tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para plantear ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación las  inconformidades que trae a esta senda constitucional.  

De  manera que, no puede ahora por esta vía pretender enmendar esa  falta de gestión, siendo entonces el propio sentenciado quien  no respaldó su posición en el instante procesal  adecuado, permitiendo  que la decisión del ad  quem  adquiriera firmeza. Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, rad. 00126-01).  

Así  mismo ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

3.        De  la presunta falta de defensa técnica.  

Dirigió  también el actor una crítica puntual frente a la  actuación de su abogado defensor Oscar Yerman Castañeda  Aguirre, de quien aseveró, evidenció importantes  falencias técnicas e impericia en su intervención en la  audiencia preparatoria, principalmente al momento de hacer las  solicitudes probatorias en su favor y para controvertir las pedidas  por la fiscalía.  

Empero,  acusaciones como las mencionadas no son suficientes para predicar el  quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en anteriores  oportunidades que, no basta con señalar de ineficiente la  labor del abogado desde hechos aislados como no discutir una  específica postura jurídica, pedir una determinada  prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su alcance desde  un análisis integral de la gestión.  

Al  respecto,  esta  Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en  un fallo de similares contornos se indicó que:  

«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no conlleva la  vulneración de garantías fundamentales, pues (…)  según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ  STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).  

Por  su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía  tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, señaló  que,  

«La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado,  por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la  simple convicción de que la asistencia del profesional del  derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la  estrategia defensiva varía según el estilo de cada  profesional, en el entendido de que no existen fórmulas  uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple  disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de  configurar una violación al estudiado derecho»  (STP154-2017,  exp. 48128).  

Esa  Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico  apuntó,  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

Así  las cosas, no logró en este caso el tutelante, acreditar la  influencia en las resultas del proceso el desempeño del  referido profesional del derecho.  

En  todo caso, el promotor – más allá de manifestar  su inconformidad con la actuación de su mandatario – no  planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar  que la labor de quien lo asistió en la defensa fuera  indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera  notoria la afectación de ese derecho.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la  negativa del amparo.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia ratificó la condena que le fue impuesta,  lo que deviene en la improcedencia del amparo por incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad.  

4.2.        No  demostró el actor las razones por las cuales estimó  vulnerado su derecho a la defensa  técnica, de  manera que  se observe incuestionable la afectación de dicha prerrogativa  a partir de la gestión desplegada por su abogado defensor en  el juicio penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1            Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 22 de marzo de 2023 – Ingresó al despacho del          ponente, 23 de marzo de 2023.      

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