STC3357 2023

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STC3357-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3357-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00071-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Claudia Ximena  Contreras Uribe frente a la sentencia del 1º de  marzo  de  2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que  la recurrente instauró contra los Juzgados 6º Civil del  Circuito de Bucaramanga y 2º Civil Municipal de Floridabanca,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario No. 2012-00542-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia          emitida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga por          medio de la cual confirmó la decisión que negó          la solicitud de nulidad que impetró (10 febrero 2023), para          que, en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de          apelación con fundamento en el precedente de la Corte Suprema          de Justicia «que          recoge la reestructuración junto con el Título Valor          forman un Título Complejo, cuya ausencia impide seguir con el          cobro compulsivo y frente a la existencia del embargo de remanentes»          (STC-3010-2020,          STC-11199-2020, STC-351-2021, STC-1776-2021). También          peticionó que se le ordene al Juzgado 2º Civil Municipal          de Floridablanca que deje sin valor y efecto el auto que ordenó          librar mandamiento de pago y todas las actuaciones que de éste          se desprenden, con el fin que proceda a exigirle al demandante y          cesionarios que cumplan con el requisito y exigencia de          reestructurar el crédito, de conformidad con la Ley 546 de          1999 y la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional.  

En  sustento adujo que es una de las demandadas en el proceso en comento.  Relató que en dicho trámite promovió solicitud  de nulidad en razón a que el crédito cobrado no fue  reestructurado; sin embargo, su pedimento fue negado (16 noviembre  2021). Aunque promovió sendos recursos de reposición y  apelación, ninguno de ellos prosperó (10 febrero 2023).  

            

2. El          Juzgado 2º Civil Municipal de Floridablanca adujo que las          decisiones objeto de censura están debidamente sustentadas en          el estatuto procedimental vigente. Señaló que lo          pretendido es similar a lo argüido en el trámite          constitucional No. 2023-00030-00, conocido por el Juzgado 7º          Civil del Circuito de Bucaramanga.  

El  Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga relató que  conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario  mencionado, asunto en el cual confirmó la decisión que  negó la nulidad (10 febrero 2023). Acotó que, los  pedimentos que ha presentado la precitada en tal asunto se han  decidido de fondo, garantizándole sus derechos de  contradicción, publicidad y defensa.  

Ricardo  García Rodríguez, en su calidad de demandado en el  proceso, coadyuvó la pretensión del accionante, efecto  para el cual insistió en que la parte demandante no realizó  diligencias tendientes a la reestructuración del crédito.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el resguardo por estimar que la decisión objeto de censura es  razonable.  

4.  La accionante impugnó y para tal fin reiteró los  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, de  un lado, porque la decisión proferida por el Juzgado del  Circuito accionado, mediante la cual confirmó el auto que negó  la nulidad impetrada por falta de reestructuración es  razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los  presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión  del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito  cobrado en el trámite ejecutivo.  

Revisada  la decisión proferida por el Juzgado 6º  Civil del Circuito de Bucaramanga,  encuentra la Sala que allí se confirmó la decisión  que negó la solicitud de nulidad por ausencia de  reestructuración en razón a que dicho asunto ya había  sido objeto de análisis en el proceso en el año 2016,  porque lo alegado no configura causal de nulidad y debido a que no  están establecidos los requisitos previstos por la  jurisprudencia para la terminación de procesos por ausencia de  reestructuración. Al respecto el Juzgado consignó:  

(…)  se advierte que las diligencias dan cuenta mediante proveído  del 24 de febrero de 2016, el juez de primera instancia se abstuvo de  decretar la solicitud de nulidad constitucional interpuesta por la  demandada Claudia Ximena Contreras, fundada en la ausencia de  reestructuración del crédito, decisión que fue  confirmada aquí en providencia del 28 de septiembre de 2018;  en esa oportunidad con similares hechos se lega que la falta de  reestructuración del crédito y la omisión del  trámite previsto ante la Superintendencia Financiera,  pretermitió completamente la instancia por lo que aunado a  ello y ante la ausencia de título complejo, la ejecución  no puede continuarse debiéndose dar por terminado el proceso,  máxime cuando no existe tarifa legal probatoria respecto de su  capacidad de pago para la procedencia de la restructuración  del crédito.  

(…)  

Impajaritable  es que la procedencia de una nulidad procesal pende principalmente de  la verificación de una seria de principios como lo son el de  especificidad y convalidación, los que para el caso en  concreto no están acreditados; no existe duda que los  argumentos que fueron expuestos en esta oportunidad por el apelante,  ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, adquiriendo firmeza la  providencia del 24 de febrero de 2016 por la cual se abstuvo de  decretar la nulidad constitucional, oportunidad en la que se  advirtió, con decisión de segunda instancia, que se  había actuado sin proponerla y que en cualquier caso, no era  procedente terminar el proceso por no satisfacer los presupuestos  previstos en la sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional.  

(…)  

En  otras palabras, si bien no se desconoce el derecho que le asiste al  deudor para que restructure su crédito, ello no impone  concluir que se pretermite  una instancia judicial pues los actos  procesales que están previstos por el estatuto procesal civil  para el proceso ejecutivo adelantado no componen la realización  de la reestructuración del crédito, sin perjuicio de  que se deba por parte del juez de primera instancia  verificar si su  ausencia impone la terminación del proceso o, si por el  contrario, la misma resultaba infructuosa tal y como se verificó  en providencia el 24 de febrero de 2016 (…).  

Finalmente,  y si se admitiera la procedencia de tramitar la nulidad a partir de  los hechos alegados y la necesidad de reestructurar el crédito,  se avizora que los presupuestos fácticos en que se edificó  la decisión del 28 de septiembre de 2018, no han variado de  forma tal que se permitan concluir sobre la procedencia de la  terminación de la ejecución (….). De acuerdo con  el deber impuesto, se advierte que en el presente caso se valoró  conforme a las pruebas que obraban en el expediente para ese momento,  la existencia de acreencias insolutas con causa en otros procesos  ejecutivos y de jurisdicción coactiva por lo que se concluyó,  ante la ausencia de manifestación en contrario, la falta de  capacidad de pago como requisito necesario para que operara la  reestructuración del crédito; resáltese que de  acuerdo con las diligencias se mantiene el embargo del remanente de  los bienes perseguidos en la acción de la referencia,  decretados en favor del proceso ejecutivo identificado con radicado  No.2010-028 y de conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de  Bucaramanga, como la existencia de un proceso de cobro coactivo   adelantado por el Área Metropolitana de Bucaramanga e  identificado con radicado 6480-2014 y, también, proceso de  jurisdicción coactiva por Impuestos Municipales adelantado por  la Oficina  (…).  

De lo  expuesto se colige que el juzgado dio aplicación a las reglas  que rigen la nulidad, específicamente los artículos  132, 134 y 135 del Código General del Proceso. Así,  el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el análisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ  STC2827-2021).  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la  reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que  esta Corporación estableció reglas para la procedencia  de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la  ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios  adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el  particular la Sala precisó:  

En  relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos  otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de  diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo  solicitado, por vía constitucional, es necesaria la  concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción  haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate  o  de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con  posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de  1999.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de  2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate  o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en  dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima  dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará  improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del  registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación  del inmueble»  [T-  881/13].  (STC5248-2021,  12 de mayo de 2021).  

Además,  esta  Corporación estableció en la sentencia STC14779-2019  las reglas para la procedencia del amparo tratándose de  créditos de vivienda adquiridos en UPAC, acogidas nuevamente  en la sentencia STC5248-2021,  en donde claramente se indicó que la existencia de remanentes  en sí misma no impide la terminación de los procesos  ejecutivos hipotecarios iniciados para cobrar créditos  otorgados en UPAC, para la adquisición de vivienda, antes del  31 de diciembre de 1999, sino que es necesario evaluar  las circunstancias del caso concreto con el fin de que el juez del  asunto pueda determinar a ciencia cierta la verdadera situación  crediticia de la parte ejecutada para de esa forma tomar la decisión  culminar o no el pleito.  

Bajo  esa marco, es claro que  desde el 28  de septiembre de 2018 el Juzgado del circuito accionado, al resolver  el recurso de apelación instaurado contra la primera solicitud  de nulidad impetrada por la aquí actora con ocasión de  la ausencia de reestructuración del crédito que le es  cobrado,  definió que en el caso concreto no había  lugar a efectuar la reliquidación reclamada en razón a  que la demandada no cuenta con capacidad de pago, de lo cual dan  cuenta los múltiples procesos ejecutivos y de cobro coactivo  que se siguen en su contra, amén de su silencio sobre el  particular, circunstancia que permite afirmar que en el caso objeto  de estudio no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda  la intervención constitucional.  

Así,  el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…)  no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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