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STC3357-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3357-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Claudia Ximena Contreras Uribe frente a la sentencia del 1º de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 6º Civil del Circuito de Bucaramanga y 2º Civil Municipal de Floridabanca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00542-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga por medio de la cual confirmó la decisión que negó la solicitud de nulidad que impetró (10 febrero 2023), para que, en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación con fundamento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia «que recoge la reestructuración junto con el Título Valor forman un Título Complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo y frente a la existencia del embargo de remanentes» (STC-3010-2020, STC-11199-2020, STC-351-2021, STC-1776-2021). También peticionó que se le ordene al Juzgado 2º Civil Municipal de Floridablanca que deje sin valor y efecto el auto que ordenó librar mandamiento de pago y todas las actuaciones que de éste se desprenden, con el fin que proceda a exigirle al demandante y cesionarios que cumplan con el requisito y exigencia de reestructurar el crédito, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional.
En sustento adujo que es una de las demandadas en el proceso en comento. Relató que en dicho trámite promovió solicitud de nulidad en razón a que el crédito cobrado no fue reestructurado; sin embargo, su pedimento fue negado (16 noviembre 2021). Aunque promovió sendos recursos de reposición y apelación, ninguno de ellos prosperó (10 febrero 2023).
2. El Juzgado 2º Civil Municipal de Floridablanca adujo que las decisiones objeto de censura están debidamente sustentadas en el estatuto procedimental vigente. Señaló que lo pretendido es similar a lo argüido en el trámite constitucional No. 2023-00030-00, conocido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga.
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga relató que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, asunto en el cual confirmó la decisión que negó la nulidad (10 febrero 2023). Acotó que, los pedimentos que ha presentado la precitada en tal asunto se han decidido de fondo, garantizándole sus derechos de contradicción, publicidad y defensa.
Ricardo García Rodríguez, en su calidad de demandado en el proceso, coadyuvó la pretensión del accionante, efecto para el cual insistió en que la parte demandante no realizó diligencias tendientes a la reestructuración del crédito.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo por estimar que la decisión objeto de censura es razonable.
4. La accionante impugnó y para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, de un lado, porque la decisión proferida por el Juzgado del Circuito accionado, mediante la cual confirmó el auto que negó la nulidad impetrada por falta de reestructuración es razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito cobrado en el trámite ejecutivo.
Revisada la decisión proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, encuentra la Sala que allí se confirmó la decisión que negó la solicitud de nulidad por ausencia de reestructuración en razón a que dicho asunto ya había sido objeto de análisis en el proceso en el año 2016, porque lo alegado no configura causal de nulidad y debido a que no están establecidos los requisitos previstos por la jurisprudencia para la terminación de procesos por ausencia de reestructuración. Al respecto el Juzgado consignó:
(…) se advierte que las diligencias dan cuenta mediante proveído del 24 de febrero de 2016, el juez de primera instancia se abstuvo de decretar la solicitud de nulidad constitucional interpuesta por la demandada Claudia Ximena Contreras, fundada en la ausencia de reestructuración del crédito, decisión que fue confirmada aquí en providencia del 28 de septiembre de 2018; en esa oportunidad con similares hechos se lega que la falta de reestructuración del crédito y la omisión del trámite previsto ante la Superintendencia Financiera, pretermitió completamente la instancia por lo que aunado a ello y ante la ausencia de título complejo, la ejecución no puede continuarse debiéndose dar por terminado el proceso, máxime cuando no existe tarifa legal probatoria respecto de su capacidad de pago para la procedencia de la restructuración del crédito.
(…)
Impajaritable es que la procedencia de una nulidad procesal pende principalmente de la verificación de una seria de principios como lo son el de especificidad y convalidación, los que para el caso en concreto no están acreditados; no existe duda que los argumentos que fueron expuestos en esta oportunidad por el apelante, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, adquiriendo firmeza la providencia del 24 de febrero de 2016 por la cual se abstuvo de decretar la nulidad constitucional, oportunidad en la que se advirtió, con decisión de segunda instancia, que se había actuado sin proponerla y que en cualquier caso, no era procedente terminar el proceso por no satisfacer los presupuestos previstos en la sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional.
(…)
En otras palabras, si bien no se desconoce el derecho que le asiste al deudor para que restructure su crédito, ello no impone concluir que se pretermite una instancia judicial pues los actos procesales que están previstos por el estatuto procesal civil para el proceso ejecutivo adelantado no componen la realización de la reestructuración del crédito, sin perjuicio de que se deba por parte del juez de primera instancia verificar si su ausencia impone la terminación del proceso o, si por el contrario, la misma resultaba infructuosa tal y como se verificó en providencia el 24 de febrero de 2016 (…).
Finalmente, y si se admitiera la procedencia de tramitar la nulidad a partir de los hechos alegados y la necesidad de reestructurar el crédito, se avizora que los presupuestos fácticos en que se edificó la decisión del 28 de septiembre de 2018, no han variado de forma tal que se permitan concluir sobre la procedencia de la terminación de la ejecución (….). De acuerdo con el deber impuesto, se advierte que en el presente caso se valoró conforme a las pruebas que obraban en el expediente para ese momento, la existencia de acreencias insolutas con causa en otros procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva por lo que se concluyó, ante la ausencia de manifestación en contrario, la falta de capacidad de pago como requisito necesario para que operara la reestructuración del crédito; resáltese que de acuerdo con las diligencias se mantiene el embargo del remanente de los bienes perseguidos en la acción de la referencia, decretados en favor del proceso ejecutivo identificado con radicado No.2010-028 y de conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, como la existencia de un proceso de cobro coactivo adelantado por el Área Metropolitana de Bucaramanga e identificado con radicado 6480-2014 y, también, proceso de jurisdicción coactiva por Impuestos Municipales adelantado por la Oficina (…).
De lo expuesto se colige que el juzgado dio aplicación a las reglas que rigen la nulidad, específicamente los artículos 132, 134 y 135 del Código General del Proceso. Así, el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que esta Corporación estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular la Sala precisó:
En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» [T- 881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021).
Además, esta Corporación estableció en la sentencia STC14779-2019 las reglas para la procedencia del amparo tratándose de créditos de vivienda adquiridos en UPAC, acogidas nuevamente en la sentencia STC5248-2021, en donde claramente se indicó que la existencia de remanentes en sí misma no impide la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados para cobrar créditos otorgados en UPAC, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, sino que es necesario evaluar las circunstancias del caso concreto con el fin de que el juez del asunto pueda determinar a ciencia cierta la verdadera situación crediticia de la parte ejecutada para de esa forma tomar la decisión culminar o no el pleito.
Bajo esa marco, es claro que desde el 28 de septiembre de 2018 el Juzgado del circuito accionado, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la primera solicitud de nulidad impetrada por la aquí actora con ocasión de la ausencia de reestructuración del crédito que le es cobrado, definió que en el caso concreto no había lugar a efectuar la reliquidación reclamada en razón a que la demandada no cuenta con capacidad de pago, de lo cual dan cuenta los múltiples procesos ejecutivos y de cobro coactivo que se siguen en su contra, amén de su silencio sobre el particular, circunstancia que permite afirmar que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la intervención constitucional.
Así, el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS