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STC3356-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3356-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00474-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 7 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Las Galias S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, la sociedad actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Enterada el 25 de agosto de 2021, de la notificación del auto admisorio de la demanda de protección al consumidor que en su contra interpuso Gloria Inés Rojas Castillo (rad. n.° 2021-318635), ante la autoridad accionada, señala la promotora que «radicó el día 30 de agosto de 2021 recurso de reposición contra [el mismo], el cual fue remitido desde el correo electrónico notificaciones@galias.com.co, al correo contactenos@sic.gov.co» y «mediante correo certificado de certicámara», obteniendo así «constancia de enviado, recibido y abierto por la entidad accionada».
2.2. A pesar de lo anterior, afirma la gestora que «el documento no fue relacionado por la Superintendencia de Industria y Comercio […], por lo que […] radicó solicitud de información», frente a lo cual «la entidad accionada por medio del Coordinador del grupo de trabajo de Secretaría [se limitó a requirir] a la Coordinadora del grupo de sistemas de información [para que] informe si en sus bases de datos obra registro del recurso de reposición», sin definir lo pertinente, por lo que interpuso acción de tutela.
2.3. Con ocasión del fallo de segunda instancia, emitido en el trámite constitucional formulado1, aduce que «el 27 de Enero de 2023, la Delegatura [cuestionada] mediante Auto No. 8476 indicó: […] que la dirección de correo de destino NO coincide con el correo informado por la entidad [por el sufijo “RPOST.BIZ” que contiene]» desconociendo que «desde el departamento jurídico de la Constructora Las Galias S.A.S se han remitido en diferentes oportunidades correos electrónicos a la Delegatura […], con el sufijo “RPOST.BIZ”, los cuales han sido tenidos en cuenta dentro del proceso», y que según concepto emitido por Certicámara, «el correo electrónico de destino contenía el sufijo “rpost.biz” […], para poder generar un seguimiento y garantizar la entrega del mensaje. Al contener dicha extensión, se genera un certificado o Acuse en el que se puede validar: Asunto; tamaño del Correo, hora y fecha de envío, entrega y en algunos casos, apertura. Sin esta extensión no es posible tener seguimiento a un correo en específico por parte de esta compañía».
3. En consecuencia, pidió que «se ordene a la entidad accionada a darle trámite al recurso de reposición presentado el día 30 de agosto de 2021, contra el auto admisorio de la demanda con radicado No. 2021 – 318635».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, tras anunciar la posible configuración de una acción temeraria y referirse a las actuaciones surtidas al interior del asunto rad. n.° 2021-318635, informó que para adoptar las decisiones que vienen siendo criticadas «se analizó las pruebas aportadas por la sociedad recurrente frente a las respuestas emitidas por la Coordinadora del Grupo de Sistemas de Información y el Grupo de Trabajo de Gestión Documental de la [entidad]», y resaltó que «la acción de tutela es improcedente al dirigirse como un “recurso extraordinario” con el único fin de debatir nuevamente las providencias dictadas en el curso de la Acción de Protección al Consumidor [en uso de su independencia judicial]» y en tanto «ha estado apegad[a] a la normatividad en todo momento».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio deprecado después de establecer que «la actuación censurada, contrario sensu de la tutelante, no es violatoria de las garantías superiores invocadas, ni constitutiva de un defecto fáctico que es el finalmente denunciado. Ciertamente, la entidad sopesó las probanzas, entre ellas el documento de Certimail para concluir “…que no es fidedigno el estado de entrega al correocontactenos@sic.gov.co…” (sic), decisión que denota una apreciación prudente y razonable de la situación fáctica. Expuso, inextenso (sic), las razones que conllevaron a desestimar lo requerido. Ello descarta el desafuero reprochado o que sea producto de un actuar arbitrario o caprichoso, más cuando se encuentra soportada en los elementos de convicción aportados al diligenciamiento. A no dudarlo, es evidente que la tutelante pretende anteponer sus propios criterios e interpretaciones frente al contenido y alcance de la memorada certificación, imponiendo igualmente sus conclusiones que difieren del juicio hermenéutico y valorativo efectuado por la Delegatura. Empero, esa protesta no es admisible a través del mecanismo excepcional».
IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad convocante, quien criticó que «el juez constitucional no valor[ó] de manera CONJUNTA la totalidad de las pruebas allegadas, especialmente por la parte accionante, así como que no se trata de una simple inconformidad, sino que es la violación a los derechos constitucionales»; así mismo, desarrolló nuevamente las irregularidades expuestas desde el escrito introductorio y trajo, ante esta Corporación, copia de la comunicación de 14 de marzo de 2023, remitida por Certicámara.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la aquí querellante en la acción de protección al consumidor rad. n.° 2021-318635, al «NEGAR la solicitud presentada por la sociedad demandada, CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.» y, en consecuencia, no tener en cuenta el recurso de reposición que asegura presentó oportunamente a través de correo electrónico certificado, contra el auto que admitió la referida demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se revocará el fallo desestimatorio del tribunal a quo, para, en su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental de debido proceso de la sociedad actora, comoquiera que el estrado judicial convocado incurrió en yerros específicos de procedibilidad del amparo, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión e indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
3.1. Lo anterior, porque para reafirmar -en reposición- la decisión de «NEGAR la solicitud presentada por la sociedad demandada, CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.», relacionada con reconocer que «hab[ía] radicado un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda en fecha 30 de agosto de 2021, mismo que no aparecía reflejado en el sistema de trámites», la Delegatura reprochada consideró que «la propia parte demandada en su recurso de reposición aporta la dirección de correo electrónico a la que fue enviado el escrito de contestación de la demanda y que de ninguna manera coincide con el correo informado por esta Entidad, esto es, contactenos@sic.gov.co, pues en la captura de pantalla se observa que la contestación fue enviada a contactenos@sic.gov.co.rpost.biz», y así, «no puede tener por presentado un escrito de contestación que fue radicado a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la dirección proporcionada por este Despacho en el aviso de notificación enviado».
Así mismo, agregó que «la inexactitud de la información aportada por Certimail, en especial, la dirección de correo a la que fue copiada la contestación de la demanda (recurso de reposición) contrarresta la validez de dicho certificado», y menos «al contraponer la información aportada por la sociedad demandada CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. versus la información remitida por la Coordinadora del Grupo de Sistemas de Información de la Superintendencia de Industria y Comercio en memorando de fecha 15 de julio de 2022 (…) y en donde se indicó que no se encontró información registrada para el radicado 21-318635 en la fecha 30 de agosto de 2021».
De cara a esos apartes, observa la Corte que la autoridad cuestionada, simplemente despojó de cualquier validez al «ACUSE DE RECIBIDO CERTIFICADO Certificación de Entrega, Contenido & Hora», emitido por Certimail2 que daba cuenta del estado de entrega del mensaje de datos remitido el 30/08/2021, con asunto «RECURSO DE REPOSICIÓN – PROCESO No. 2021 – 318635 – GLORIA INES ROJAS», a la dirección contactenos@sic.gov.co, que reportaba con «Estado de Entrega: Entrega y Abierto; Detalles: HTTP-IP:45.227.5.254; Entregado (UTC*): 30/08/2021 04:00:12 PM (UTC); Entregado (local): 30/08/2021 11:00:12 AM (UTC)-05:00; Apertura (local): 30/08/2021 11:23:26 AM (UTC-05:00)» (Se destaca).
Conclusión similar que también se advierte respecto a todas las explicaciones técnicas que, acerca de la certificación aportada, refirió Certicámara cuando, como entidad que «[e]n el año 2001, la Cámara de Comercio de Bogotá, en asocio con las Cámaras de Comercio de Medellín, Cali, Bucaramanga, Cúcuta, Aburrá Sur y la Confederación de Cámaras de Comercio, Confecámaras, crearon la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara S.A., Entidad de Certificación Digital abierta, constituida con el propósito de asegurar jurídica y técnicamente las transacciones, comunicaciones, aplicaciones y en general cualquier proceso de administración de información digital, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y los estándares técnicos internacionales»3, contaba con total idoneidad para afirmar que «[e]l Correo Electrónico certificado permite garantizar: Confirmación de envío y acuse de recibo certificado con validez jurídica. Es un registro verificable que prueba: el envío, la entrega, el contenido transmitido, y que agrega la fecha y hora oficial en el envío o recepción del correo electrónico. Trazabilidad y auditoría en la entrega de la transacción Fácil instalación, y de uso amigable e inmediato», explicando además que «[p]ara la implementación del servicio de CertiMail se tiene 2 tipos de integración dependiendo la necesidad del cliente: 1. Sufijo de dirección de correo: Con el uso del sufijo el [e]l envío de email certificado puede ser realizado desde cualquier sistema de e-mail sin necesidad de instalar software alguno, para [e]l envío de un e-mail certificado desde cualquier sistema de e-mails, incluyendo PDA´s y aplicaciones web, sólo se necesita añadir el sufijo “rpost.org” al final de la dirección del destinatario (…)».
Información que, en todo caso, podía corroborarse, y que al menos debió adelantar el funcionario encartado al pretender, como lo hizo, desvirtuar los informes técnicos aportados y concluir, conforme ya se mencionó, que «la propia parte demandada en su recurso de reposición aporta la dirección de correo electrónico a la que fue enviado el escrito de contestación de la demanda y que de ninguna manera coincide con el correo informado por esta Entidad, esto es, contactenos@sic.gov.co, pues en la captura de pantalla se observa que la contestación fue enviada a contactenos@sic.gov.co.rpost.biz».
Así, como acaba de verse, la argumentación esbozada por el juez accionado para desconocer la remisión tempestiva del recurso de reposición formulado en contra del auto que admitió de demanda de protección al consumidor, luce insuficiente, lo que se traduce en la vulneración de las garantías esenciales del gestor, porque a tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00).
Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión.
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, acerca del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).
En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:
«la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).
También ha dicho y reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).
3.2. En igual sentido, según ya se advirtió, la cuestionada decisión también refleja un vicio fáctico de parte de la autoridad citada, dada la evidente omisión del análisis de varias probanzas que, prima facie, lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió a su consideración, como lo son la certificación emitida por Certimail, junto con todas las definiciones eminentemente técnicas desarrolladas por una entidad perita sobre el tema en discusión, y que a pesar de ello, no fueron incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver lo discutido.
Recuérdese que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales– puede manifestarse a través de la «no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial», hipótesis que tiene lugar cuando «la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva sustancialmente» (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación sub exámine.
Por ende, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que la superintendencia accionada analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece que como la autoridad convocada, en uso de las facultades jurisdiccionales transitorias otorgadas por la Constitución Política, adoptó una decisión precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en dos causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –la motivación insuficiente y el defecto fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza de la sociedad actora, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo del debido proceso, dejando sin efectos el auto n.° 8478 de 26 de enero de 2023, para que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio reanude la actuación a su cargo y emita una nueva decisión, de forma motivada y valorando todas las pruebas debidamente adosadas, conforme a los parámetros previamente expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído n.° 8478 de 26 de enero de 2023, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el curso de la acción de protección al consumidor que se adelanta contra la aquí gestora (rad. n.º 2021-318635).
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a adoptar una nueva decisión, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en precedencia.
QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. n.° 11001-31-03-033-2022-00302-02, en el que se resolvió «ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- que, en el término de cinco (5). días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva en la forma en que legalmente corresponda, la solicitud presentada por la accionante el 15 de septiembre de 2021, analizando los documentos probatorios que en esa oportunidad aportó».
2 «(…) plataforma de correo electrónico certificada que garantiza la identidad y otras cualificaciones de una persona natural o jurídica que actúa a través de una red informática, un sistema de información, y en general, cualquier medio de comunicación y/o información digital», y que a través de «CertiMail-Evidence es un software diseñado para recolectar y administrar las evidencias, acuses y notificaciones de los correos enviados usando el servicio de CertiMail». https://web.certicamara.com/media/127424/certimail.pdf.
3 https://web.certicamara.com/nosotros