STC3356 2023

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STC3356-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3356-2023  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2023-00474-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  pasado 7 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por  la  Constructora Las Galias S.A.S. contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de apoderada, la sociedad actora reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Enterada el  25 de agosto de 2021, de la notificación del auto admisorio de  la demanda de protección  al consumidor que  en su contra interpuso Gloria Inés Rojas Castillo (rad. n.°  2021-318635), ante la autoridad accionada, señala la promotora  que «radicó  el día 30 de agosto de 2021 recurso de reposición  contra [el  mismo], el  cual fue remitido desde el correo electrónico  notificaciones@galias.com.co, al correo contactenos@sic.gov.co»  y «mediante  correo certificado de certicámara»,  obteniendo así «constancia  de enviado, recibido y abierto por la entidad accionada».  

2.2.  A pesar de  lo anterior, afirma la gestora que «el  documento no fue relacionado por la Superintendencia de Industria y  Comercio […],  por lo que […]  radicó solicitud de información»,  frente a lo cual «la  entidad accionada por medio del Coordinador del grupo de trabajo de  Secretaría [se  limitó a requirir] a  la Coordinadora del grupo de sistemas de información [para  que] informe  si en sus bases de datos obra registro del recurso de reposición»,  sin definir lo pertinente, por lo que interpuso acción de  tutela.  

2.3.  Con ocasión  del fallo de segunda instancia, emitido en el trámite  constitucional formulado1,  aduce que «el  27 de Enero de 2023, la Delegatura [cuestionada]  mediante  Auto No. 8476 indicó: […]  que  la dirección de correo de destino NO coincide con el correo  informado por la entidad [por  el sufijo “RPOST.BIZ” que contiene]»  desconociendo que «desde  el departamento jurídico de la Constructora Las Galias S.A.S  se han remitido en diferentes oportunidades correos electrónicos  a la Delegatura […],  con el sufijo “RPOST.BIZ”, los cuales han sido tenidos en  cuenta dentro del proceso»,  y que según concepto emitido por Certicámara, «el  correo electrónico de destino contenía el sufijo  “rpost.biz”  […], para  poder generar un seguimiento y garantizar la entrega del mensaje.  Al  contener dicha extensión, se genera un certificado o Acuse en  el que se puede validar: Asunto; tamaño del Correo, hora y  fecha de envío, entrega y en algunos casos, apertura. Sin esta  extensión no es posible tener seguimiento a un correo en  específico por parte de esta compañía».  

3.  En  consecuencia, pidió que «se  ordene a la entidad accionada a darle trámite al recurso de  reposición presentado el día 30 de agosto de 2021,  contra el auto admisorio de la demanda con radicado No. 2021 –  318635».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, tras anunciar la posible  configuración de una acción temeraria y referirse a las  actuaciones surtidas al interior del asunto rad. n.° 2021-318635,  informó que para adoptar las decisiones que vienen siendo  criticadas «se analizó  las pruebas aportadas por la sociedad recurrente frente a las  respuestas emitidas por la Coordinadora del Grupo de Sistemas de  Información y el Grupo de Trabajo de Gestión Documental  de la [entidad]», y resaltó que «la  acción de tutela es improcedente al dirigirse como un “recurso  extraordinario” con el único fin de debatir nuevamente  las providencias dictadas en el curso de la Acción de  Protección al Consumidor [en uso de su independencia  judicial]» y en tanto «ha estado  apegad[a] a la normatividad en todo momento».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio deprecado después de establecer que «la  actuación censurada, contrario sensu de la tutelante, no es  violatoria de las garantías superiores invocadas, ni  constitutiva de un defecto fáctico que es el finalmente  denunciado. Ciertamente, la entidad sopesó las probanzas,  entre ellas el documento de Certimail para concluir “…que  no es fidedigno el estado de entrega al  correocontactenos@sic.gov.co…”  (sic),  decisión que denota una apreciación prudente y  razonable de la situación fáctica. Expuso, inextenso  (sic),  las razones que conllevaron a desestimar lo requerido. Ello descarta  el desafuero reprochado o que sea producto de un actuar arbitrario o  caprichoso, más cuando se encuentra soportada en los elementos  de convicción aportados al diligenciamiento. A no dudarlo, es  evidente que la tutelante pretende anteponer sus propios criterios e  interpretaciones frente al contenido y alcance de la memorada  certificación, imponiendo igualmente sus conclusiones que  difieren del juicio hermenéutico y valorativo efectuado por la  Delegatura. Empero, esa protesta no es admisible a través del  mecanismo excepcional».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad convocante, quien criticó que «el  juez constitucional no valor[ó] de manera CONJUNTA la  totalidad de las pruebas allegadas, especialmente por la parte  accionante, así como que no se trata de una simple  inconformidad, sino que es la violación a los derechos  constitucionales»; así  mismo, desarrolló nuevamente las  irregularidades expuestas desde el escrito introductorio y trajo,  ante esta Corporación, copia de la comunicación de 14  de marzo de 2023, remitida por Certicámara.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la  aquí querellante en la acción de protección al  consumidor rad.  n.° 2021-318635,  al «NEGAR  la solicitud presentada por la sociedad demandada, CONSTRUCTORA LAS  GALIAS S.A.»  y,  en consecuencia, no tener en cuenta el recurso de reposición  que asegura presentó oportunamente a través de correo  electrónico certificado, contra el auto que admitió la  referida demanda.  

2.        De la tutela  contra providencias judiciales.  

Según la  decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que se revocará el fallo  desestimatorio del tribunal a  quo,  para, en su lugar, conceder el amparo de la garantía  fundamental de debido proceso de la sociedad actora, comoquiera que  el estrado judicial convocado incurrió en yerros específicos  de procedibilidad del amparo, concretamente el de insuficiencia de  motivación para adoptar la referida decisión e indebida  valoración de los medios de prueba recaudados.  

3.1.  Lo anterior,  porque para reafirmar -en reposición- la decisión de  «NEGAR  la solicitud presentada por la sociedad demandada, CONSTRUCTORA LAS  GALIAS S.A.»,  relacionada con reconocer que «hab[ía]  radicado un recurso de reposición contra el auto admisorio de  la demanda en fecha 30 de agosto de 2021, mismo que no aparecía  reflejado en el sistema de trámites»,  la Delegatura reprochada consideró que «la  propia parte demandada en su recurso de reposición aporta la  dirección de correo electrónico a la que fue enviado el  escrito de contestación de la demanda y que de ninguna manera  coincide con el correo informado por esta Entidad, esto es,  contactenos@sic.gov.co, pues en la captura de pantalla se observa que  la contestación fue enviada a  contactenos@sic.gov.co.rpost.biz»,  y así, «no  puede tener por presentado un escrito de contestación que fue  radicado a una dirección de correo electrónico que no  corresponde a la dirección proporcionada por este Despacho en  el aviso de notificación enviado».  

Así  mismo, agregó que «la  inexactitud de la información aportada por Certimail, en  especial, la dirección de correo a la que fue copiada la  contestación de la demanda (recurso de reposición)  contrarresta la validez de dicho certificado»,  y menos «al  contraponer la información aportada por la sociedad demandada  CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. versus la información remitida  por la Coordinadora del Grupo de Sistemas de Información de la  Superintendencia de Industria y Comercio en memorando de fecha 15 de  julio de 2022 (…)  y  en donde se indicó que no se encontró información  registrada para el radicado 21-318635 en la fecha 30 de agosto de  2021».  

De cara a esos  apartes, observa la Corte que la autoridad cuestionada, simplemente  despojó de cualquier validez al «ACUSE  DE RECIBIDO CERTIFICADO Certificación de Entrega, Contenido &  Hora»,  emitido por Certimail2  que  daba cuenta del estado  de entrega del  mensaje de datos remitido el 30/08/2021, con asunto «RECURSO  DE REPOSICIÓN – PROCESO No. 2021 – 318635 – GLORIA INES  ROJAS»,  a  la dirección contactenos@sic.gov.co,  que reportaba con «Estado  de Entrega: Entrega y Abierto; Detalles: HTTP-IP:45.227.5.254;  Entregado (UTC*): 30/08/2021 04:00:12 PM (UTC); Entregado (local):  30/08/2021 11:00:12 AM (UTC)-05:00; Apertura (local): 30/08/2021  11:23:26 AM (UTC-05:00)»  (Se destaca).  

Conclusión  similar que también se advierte respecto a todas las  explicaciones técnicas que, acerca de la certificación  aportada, refirió Certicámara cuando, como entidad que  «[e]n  el año 2001, la Cámara de Comercio de Bogotá, en  asocio con las Cámaras de Comercio de Medellín, Cali,  Bucaramanga, Cúcuta, Aburrá Sur y la Confederación  de Cámaras de Comercio, Confecámaras, crearon la  Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara  S.A., Entidad de Certificación Digital abierta, constituida  con el propósito de asegurar jurídica y técnicamente  las transacciones, comunicaciones, aplicaciones y en general  cualquier proceso de administración de información  digital, de conformidad con la Ley  527 de 1999 y los  estándares técnicos internacionales»3,  contaba con total idoneidad para afirmar que «[e]l  Correo Electrónico certificado permite garantizar:  Confirmación de envío y acuse de recibo certificado con  validez jurídica. Es un registro verificable que prueba: el  envío, la entrega, el contenido transmitido, y que agrega la  fecha y hora oficial en el envío o recepción del correo  electrónico. Trazabilidad y auditoría en la entrega de  la transacción Fácil instalación, y de uso  amigable e inmediato»,  explicando además que «[p]ara  la implementación del servicio de CertiMail se tiene 2 tipos  de integración dependiendo la necesidad del cliente: 1. Sufijo  de dirección de correo:  Con el uso del sufijo el [e]l  envío de email certificado puede ser realizado desde cualquier  sistema de e-mail sin necesidad de instalar software alguno, para  [e]l  envío de un e-mail certificado desde cualquier sistema de  e-mails, incluyendo PDA´s y aplicaciones web, sólo se  necesita añadir el sufijo “rpost.org” al final de  la dirección del destinatario (…)».  

Información  que, en todo caso, podía corroborarse, y que al menos debió  adelantar el funcionario encartado al pretender, como lo hizo,  desvirtuar los informes técnicos aportados y concluir,  conforme ya se mencionó, que «la  propia parte demandada en su recurso de reposición aporta la  dirección de correo electrónico a la que fue enviado el  escrito de contestación de la demanda y que de ninguna manera  coincide con el correo informado por esta Entidad, esto es,  contactenos@sic.gov.co, pues en la captura de pantalla se observa que  la contestación fue enviada a  contactenos@sic.gov.co.rpost.biz».  

Así, como  acaba de verse, la argumentación esbozada por el juez  accionado para desconocer la remisión tempestiva del recurso  de reposición formulado en contra del auto que admitió  de demanda de protección al consumidor, luce insuficiente, lo  que se traduce en la vulneración de las garantías  esenciales del gestor, porque a tono con la jurisprudencia  constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y  necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ  STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may.  2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad.  03360-00).  

Por tanto, la  omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre  dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan  un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon  29 de la Constitución Política, por una motivación  insuficiente de la decisión.  

En relación  con el defecto de falta de motivación avizorado en esta  oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, acerca del  artículo 55, sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00).  

En  ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que:  

«la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep.  2021, rad. 00275-01).  

También  ha dicho y reiterado que: «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada  en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).  

3.2.  En  igual sentido, según ya se advirtió, la cuestionada  decisión también refleja un vicio fáctico de  parte de la autoridad citada, dada la evidente omisión del  análisis de varias probanzas que, prima  facie,  lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió  a su consideración, como lo son la certificación  emitida por Certimail,  junto con todas las definiciones eminentemente técnicas  desarrolladas por una entidad perita sobre el tema en discusión,  y que a pesar de ello, no fueron incluidas dentro del conjunto de  elementos de juicio que debían ser considerados para resolver  lo discutido.  

Recuérdese  que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal  específica de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales– puede  manifestarse a través de la «no  valoración del material probatorio  allegado al proceso judicial»,  hipótesis que tiene lugar cuando «la  autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen  elementos probatorios, omite  considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta  para efectos de fundamentar la decisión respectiva  sustancialmente»  (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación  sub  exámine.  

Por ende, en aras  de salvaguardar las garantías fundamentales de la querellante,  resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que la  superintendencia accionada analice nuevamente el asunto bajo la  óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece que como la autoridad convocada, en uso de las  facultades jurisdiccionales transitorias otorgadas por la  Constitución Política, adoptó una decisión  precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca  del contenido de varios medios de prueba, incurriendo así en  dos causales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales –la motivación insuficiente y el defecto  fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales  en cabeza de la sociedad actora, se  revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá  el amparo del debido proceso, dejando sin efectos el auto n.°  8478 de 26 de enero de 2023, para que la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  reanude la actuación a su cargo y emita una nueva decisión,  de forma motivada y valorando todas las pruebas debidamente adosadas,  conforme a los parámetros previamente expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:    REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad  accionante.  

TERCERO:    DEJAR  sin valor ni efecto el proveído n.°  8478 de 26 de enero de 2023,  proferido por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  en el curso de la acción de protección al consumidor  que se adelanta contra la aquí gestora  (rad. n.º  2021-318635).  

CUARTO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad que, dentro de los  cinco (5) días siguientes, contados a partir de la  notificación de este fallo, proceda a adoptar una nueva  decisión, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las  consideraciones  dadas en precedencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y  en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad.          n.° 11001-31-03-033-2022-00302-02, en el que se resolvió          «ORDENAR          a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para          Asuntos Jurisdiccionales- que, en el término de cinco (5).          días siguientes a la notificación de esta providencia,          resuelva en la forma en que legalmente corresponda, la solicitud          presentada por la accionante el 15 de septiembre de 2021, analizando          los documentos probatorios que en esa oportunidad aportó».  

2          «(…)          plataforma          de correo electrónico certificada que garantiza la identidad          y otras cualificaciones de una persona natural o jurídica que          actúa a través de una red informática, un          sistema de información, y en general, cualquier medio de          comunicación y/o información digital»,          y que a través de «CertiMail-Evidence          es un software diseñado para recolectar y administrar las          evidencias, acuses y notificaciones de los correos enviados usando          el servicio de CertiMail».           https://web.certicamara.com/media/127424/certimail.pdf.  

3          https://web.certicamara.com/nosotros

      

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