STC4027 2023

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STC4027-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4027-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00049-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  3 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Fundación, Magdalena,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2021-00056.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  9 de julio de 2021, el gestor presentó  acción popular contra la Tienda D1 Koba Colombia SAS, por  cuanto «no  cumple las leyes que ordenan contar con un baño publico (sic)  apto  para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en  silla de ruedas», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 13 del mismo mes y año  admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de  rigor, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 denegó «POR  HECHO SUPERADO»  las pretensiones incoadas, decisión que fue adicionada el 2 de  junio siguiente para condenar en costas a la parte demandada por la  suma de un (1) s.m.l.m.v., decisión que fue apelada por ese  extremo procesal.  

Mediante  proveído del 18 de 2022 se libró orden ejecutiva a  favor de Mario Restrepo por concepto de las agencias en derecho,  determinación que fue mantenida en reposición el 22 de  septiembre de la misma anualidad; mediante escrito radicado el 9 de  diciembre pasado, la parte ejecutada solicitó la nulidad de  todo lo actuado dentro del coercitivo, del que se corrió  traslado al acreedor por auto del 9 de febrero de 2023.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.     El Juez Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, luego  de relacionar el trámite procesal adelantado al interior del  asunto revisado, pidió declarar improcedente el amparo, por  cuanto «el  actuar del despacho se encuentra enmarcado dentro de las normas  procesales que gobiernan la materia ».  

2.   La  secretaría de planeación e infraestructura del  Municipio de Fundación, el director jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho, la coordinadora del grupo de  gestión judicial de la Superintendencia de Industria y  Comercio, la Regional de Instrucción del Magdalena de la  Procuraduría General de la Nación , y, el jefe de la  oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior,  solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por  falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia  alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

3.   El  Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles señaló,  que «La  acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado  para este efecto la estructura de órganos de la Rama Judicial,  estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a  partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales  que buscan garantizar la corrección de las providencias  judiciales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la solicitud de amparo por estimar que su interposición fue  prematura, «  pues  si bien el accionante pretende que se ordene al JUZGADO CIVIL DEL  CIRCUITO DE FUNDACIÓN- MAGDALENA iniciar incidente de desacato  contra la accionada y que, en consecuencia, se solicite a TIENDAS D1  KOBA COLOMBIA S.A.S cancelar las agencias concedidas en favor suyo,  lo cierto es que hay un incidente de nulidad en curso, el cual no ha  sido resuelto, y que versa en parte sobre los asuntos aquí  reprochados».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, sin esgrimir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, no abrir  «incidente  de desacato»   y ordenar a la ejecutada cumplir con la orden de pago proferida,  dentro de la acción popular promovida por el gestor contra  Tienda D1 Koba Colombia SAS (n°  2021-00056).  

2.           Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que si  bien lo pretendido por el gestor a través de este mecanismo  excepcional es que se inicie «incidente de desacato»  para que se le ordene a Tienda D1 Koba Colombia SAS  cancelar las agencias concedidas en favor suyo, actualmente  está pendiente de resolver no solo el recurso de apelación  formulado contra la sentencia y su complementación dentro de  la acción popular, y que dio inicio a la ejecución,  sino el incidente de nulidad promovido por la parte allá  demandada para que se invalide todo lo actuado dentro del coercitivo  seguido a continuación, por lo que al  estar en curso vías ordinarias empleadas para intentar  conjurar la eventual trasgresión  denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución  en sede excepcional, ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01, entre otras).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación «A  FIN que presente acciones legales a mi nombre, pues no soy abogado y  me garantice asi (sic)  art  29 CN», y,  al Ministro del Interior «a  fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me  brinde un real y verdadero acceso a la administración de  justicia en mi acción CONSTITUCIONAL»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y  al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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