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STC4027-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4027-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00056.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 9 de julio de 2021, el gestor presentó acción popular contra la Tienda D1 Koba Colombia SAS, por cuanto «no cumple las leyes que ordenan contar con un baño publico (sic) apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 13 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 denegó «POR HECHO SUPERADO» las pretensiones incoadas, decisión que fue adicionada el 2 de junio siguiente para condenar en costas a la parte demandada por la suma de un (1) s.m.l.m.v., decisión que fue apelada por ese extremo procesal.
Mediante proveído del 18 de 2022 se libró orden ejecutiva a favor de Mario Restrepo por concepto de las agencias en derecho, determinación que fue mantenida en reposición el 22 de septiembre de la misma anualidad; mediante escrito radicado el 9 de diciembre pasado, la parte ejecutada solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del coercitivo, del que se corrió traslado al acreedor por auto del 9 de febrero de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, luego de relacionar el trámite procesal adelantado al interior del asunto revisado, pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto «el actuar del despacho se encuentra enmarcado dentro de las normas procesales que gobiernan la materia ».
2. La secretaría de planeación e infraestructura del Municipio de Fundación, el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Regional de Instrucción del Magdalena de la Procuraduría General de la Nación , y, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
3. El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles señaló, que «La acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la Rama Judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la solicitud de amparo por estimar que su interposición fue prematura, « pues si bien el accionante pretende que se ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN- MAGDALENA iniciar incidente de desacato contra la accionada y que, en consecuencia, se solicite a TIENDAS D1 KOBA COLOMBIA S.A.S cancelar las agencias concedidas en favor suyo, lo cierto es que hay un incidente de nulidad en curso, el cual no ha sido resuelto, y que versa en parte sobre los asuntos aquí reprochados».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, sin esgrimir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no abrir «incidente de desacato» y ordenar a la ejecutada cumplir con la orden de pago proferida, dentro de la acción popular promovida por el gestor contra Tienda D1 Koba Colombia SAS (n° 2021-00056).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que si bien lo pretendido por el gestor a través de este mecanismo excepcional es que se inicie «incidente de desacato» para que se le ordene a Tienda D1 Koba Colombia SAS cancelar las agencias concedidas en favor suyo, actualmente está pendiente de resolver no solo el recurso de apelación formulado contra la sentencia y su complementación dentro de la acción popular, y que dio inicio a la ejecución, sino el incidente de nulidad promovido por la parte allá demandada para que se invalide todo lo actuado dentro del coercitivo seguido a continuación, por lo que al estar en curso vías ordinarias empleadas para intentar conjurar la eventual trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación «A FIN que presente acciones legales a mi nombre, pues no soy abogado y me garantice asi (sic) art 29 CN», y, al Ministro del Interior «a fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS