STC4028 2023

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STC4028-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4028-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01498-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Leonidas  Guzmán Urrea contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso  del verbal que Flor Mirtha Rivera Cárdenas inició  contra Leonidas Guzmán Urrea –aquí libelista–,  en procura de que se declarara la resolución del contrato de  promesa de compraventa de un inmueble, el 2 de junio de 2019 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha denegó el  petitum,  tras encontrar acreditada la cosa juzgada, ya que, previamente, las  partes suscribieron un acta de conciliación respecto de esa  disputa.  

2.2.  Apelada esa  decisión, el 23 de mayo de 2022 la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó,  para declarar la nulidad del mentado convenio y, en consecuencia,  condenar al señor Guzmán Urrea a restituir el bien a la  demandante, junto con los frutos civiles; en tanto que «la  cosa juzgada no surge  (…)  como la vio el juzgado, porque si se lee con detenimiento el libelo  incoativo, es factible concluir que con todo y que éste  arrastra la promesa, desde que denuncia con cargos completos su  incumplimiento por parte del demandado, también se duele de  cómo este se sustrajo de cumplir el acuerdo conciliatorio, en  la medida en que no canceló las sumas determinadas».  

2.3. Sin embargo,  a juicio del censor, la anotada providencia es irregular, comoquiera  que desconoció los efectos de la cosa juzgada que, en su  decir, se pregonarían de la conciliación referida.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, «ordenar  la revisión de la sentencia proferida por los honorables  magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil  Familia, el día 23 de mayo de 2022, a fin de que se garantice  el debido proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Soacha relató las actuaciones del  proceso y manifestó que no ha trasgredido los derechos del  actor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso del verbal promovido contra el aquí libelista  (rad. n.º  2018-00165), por revocar el fallo desestimatorio del a  quo,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través  de la cual revocó el fallo desestimatorio del a  quo,  y, en su lugar, declaró la nulidad de la promesa de  compraventa y ordenó las restituciones mutuas, data del 23  de mayo de 2022;  mientras que la tutela se radicó el pasado 14  de abril de 2023,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al  pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que  indiquen que estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4.        Conclusión.  

El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez  que rige para esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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