Asistente Jurídico Inteligente
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STC4028-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4028-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01498-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonidas Guzmán Urrea contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del verbal que Flor Mirtha Rivera Cárdenas inició contra Leonidas Guzmán Urrea –aquí libelista–, en procura de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa de un inmueble, el 2 de junio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha denegó el petitum, tras encontrar acreditada la cosa juzgada, ya que, previamente, las partes suscribieron un acta de conciliación respecto de esa disputa.
2.2. Apelada esa decisión, el 23 de mayo de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó, para declarar la nulidad del mentado convenio y, en consecuencia, condenar al señor Guzmán Urrea a restituir el bien a la demandante, junto con los frutos civiles; en tanto que «la cosa juzgada no surge (…) como la vio el juzgado, porque si se lee con detenimiento el libelo incoativo, es factible concluir que con todo y que éste arrastra la promesa, desde que denuncia con cargos completos su incumplimiento por parte del demandado, también se duele de cómo este se sustrajo de cumplir el acuerdo conciliatorio, en la medida en que no canceló las sumas determinadas».
2.3. Sin embargo, a juicio del censor, la anotada providencia es irregular, comoquiera que desconoció los efectos de la cosa juzgada que, en su decir, se pregonarían de la conciliación referida.
3. En consecuencia pidió, en compendio, «ordenar la revisión de la sentencia proferida por los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, el día 23 de mayo de 2022, a fin de que se garantice el debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha relató las actuaciones del proceso y manifestó que no ha trasgredido los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en presunta vía de hecho en el curso del verbal promovido contra el aquí libelista (rad. n.º 2018-00165), por revocar el fallo desestimatorio del a quo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual revocó el fallo desestimatorio del a quo, y, en su lugar, declaró la nulidad de la promesa de compraventa y ordenó las restituciones mutuas, data del 23 de mayo de 2022; mientras que la tutela se radicó el pasado 14 de abril de 2023, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS