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STC4000-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4000-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00021-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que promovió Colombiana de Salud S.A contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°85001-31-03-001-2018-00128-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió cumplir el levantamiento de las medidas cautelares decretado en el auto a través del cual se terminó el proceso ejecutivo objeto de revisión.
Como soporte de sus anhelos sostuvo que ante el Juzgado cuestionado se adelantó proceso ejecutivo en su contra, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron y practicaron medidas cautelares (22 jun. 2018)1.
Señaló que debido al acuerdo de transacción suscrito con la parte ejecutante del proceso, la autoridad cuestionada ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (23 ene. 2023); no obstante, a la fecha no se ha impartido trámite alguno o tan siquiera elaborado los oficios de levantamiento de las medidas preventivas, situación que lesión sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado a cargo remitió el enlace del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Los demás intervinientes guardaron silencio.
3. La primera instancia negó tras estimar la inexistencia de mora judicial.
4. La precursora impugnó sin mayor sustento.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte al asunto materia de estudio, pronto encuentra que el desconcierto aducido por la promotora se refiere a la mora judicial en que ha incurrido el juzgado para elaborar los oficios propios del levantamiento de las medidas cautelares. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
De otra parte, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el juez, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, la quejosa se duele de la poca celeridad con la que el Juzgado ha tramitado la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretas y practicadas en el proceso ejecutivo objeto de escrutinio. Empero, contrario a ello, se tiene que el auto por el cual se i) aceptó el acuerdo transaccional «por reunir los requisitos de que trata el artículo 312 del Código General del Proceso»; ii) decretó la terminación del decurso; y iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (26 ene. 2023)2, para la fecha de interposición del amparo3, no estaba ejecutoriado, pues la parte demandante había formulado el recurso de reposición contra dicho auto.
Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación para resolver el recurso de reposición, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar una mora del actuar relacionado con el levantamiento o una vulneración de las garantías mínimas de la peticionaria, porque precisamente la decisión relacionada con las cautelas no está ejecutoriada y, por tanto, no puede cumplirse aún.
2. Finalmente téngase en cuenta que el convocante del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
3. Por lo expuesto se confirmará la denegación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Véase, 01-20180012800 C. PRINCIPAL.pdf, del expediente digitalizado.
2 Véase, 05 Auto termina proceso transacción 26-01.-2023.pdf, del expediente digitalizado.
3 2 de marzo de 2023 según, 04ActaReparto, ibidem.