STC4000 2023

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STC4000-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4000-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00021-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2023 por la Sala Única de decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que promovió  Colombiana de Salud S.A contra el Juzgado 1º Civil del Circuito  de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  proceso ejecutivo con radicado n°85001-31-03-001-2018-00128-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió cumplir el levantamiento de las medidas          cautelares decretado en el auto a través del cual se terminó          el proceso ejecutivo objeto de revisión.  

Como  soporte de sus anhelos sostuvo que ante el Juzgado cuestionado se  adelantó proceso ejecutivo en su contra, en el que se libró  mandamiento de pago y se decretaron y practicaron medidas cautelares  (22 jun. 2018)1.  

Señaló  que debido al acuerdo de transacción suscrito con la parte  ejecutante del proceso, la autoridad cuestionada  ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas  (23 ene. 2023); no obstante, a la fecha no se ha impartido trámite  alguno o tan siquiera elaborado los oficios de levantamiento de las  medidas preventivas,  situación  que lesión sus prerrogativas fundamentales.  

            

2. El          Juzgado a cargo remitió el enlace del proceso, hizo un          recuento de las actuaciones surtidas y señaló que          libró mandamiento de pago y decretó medidas          cautelares. Los demás intervinientes guardaron silencio.  

            

3. La          primera instancia negó tras estimar la inexistencia de mora          judicial.  

            

4. La          precursora impugnó sin mayor sustento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Circunscrita          la Corte al asunto materia de estudio, pronto encuentra que el          desconcierto aducido          por la promotora se refiere a la mora judicial en que ha incurrido          el juzgado para elaborar los oficios propios del levantamiento de          las medidas cautelares. Sin perjuicio de lo anterior,          debe recordarse que este          instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se          acredite que la falta de definición ha tenido su origen en la          negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del          tiempo no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

De  otra parte, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son exclusiva competencia  de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito  que la propia Constitución Política les ha reservado,  so pena de violar los principios de autonomía e independencia  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el juez, a cuyo cargo está la dirección  del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras,  la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría  extraño a su trámite que el juez constitucional  dispusiera la expedición de una determinada decisión o  realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la  cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el  sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.  

En el  sub  examine,  la quejosa se duele de la poca celeridad con la que el Juzgado ha  tramitado la orden de levantamiento de las medidas cautelares  decretas y practicadas en el proceso ejecutivo objeto de escrutinio.  Empero, contrario a ello, se tiene que el auto por el cual se i)  aceptó  el acuerdo transaccional «por  reunir los requisitos de que trata el artículo 312 del Código  General del Proceso»;  ii)  decretó  la terminación del decurso; y iii)  ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas  (26 ene. 2023)2,  para  la fecha de interposición del amparo3,  no estaba ejecutoriado, pues la parte demandante había  formulado el recurso de reposición contra dicho auto.  

Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación  para resolver el recurso de reposición, lo cierto es que no  luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar una mora  del actuar relacionado con el levantamiento o una vulneración  de las garantías mínimas de la peticionaria, porque  precisamente la decisión relacionada con las cautelas no está  ejecutoriada y, por tanto, no puede cumplirse aún.  

            

2. Finalmente          téngase en cuenta que el convocante del resguardo no acreditó          la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o          circunstancias insalvables que ameriten la intervención del          juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón          a que «no          se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la          tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia          de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina          constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco          cumple con las características de gravedad, inminencia y          apremio de la intervención del Juez Constitucional»          (CSJ, STC5535-2021).  

            

3. Por          lo expuesto se confirmará la denegación del veredicto          opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase, 01-20180012800 C. PRINCIPAL.pdf, del expediente          digitalizado.  

2          Véase, 05 Auto termina proceso transacción          26-01.-2023.pdf, del expediente digitalizado.  

3          2 de marzo de 2023 según, 04ActaReparto, ibidem.      

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