Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4001-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4001-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00107-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que interpuso Astrid González Cera contra los Juzgados 1º Civil del Circuito de Soledad y 2º Promiscuo Municipal de Malambo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2013-00486-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al juzgado revocar la sentencia que confirmó la desestimación de sus pretensiones (22 ago. 2022).
Del veredicto del juez de segunda instancia derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideró que no se apreciaron adecuadamente las pruebas practicadas en el litigio.
2. El juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que, entre la fecha en que se profirió la sentencia que se cuestiona y la radicación de la tutela trascurrieron más de seis meses, razón por la cual solicitó que se niegue el resguardo por improcedente. El juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo hizo un relato de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó la negación del amparo. Lacides Mengual Camargo en calidad de vinculado se pronunció en lo referente a su testimonio dentro del proceso.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
4. La accionante impugnó sin hacer manifestaciones en su escrito adicional.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones diferentes a las planteadas por el tribunal de primer grado, esto es, porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.
En efecto, el a quo constitucional consideró que el amparo resultaba improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales; sin embargo, del expediente pudo constatarse que esta salvaguarda se radicó el día 24 de febrero de 2023, esto es, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para intentar este auxilio, lo anterior, toda vez que la providencia acusada se notificó en el estado de fecha 23 de agosto de 2022 y, por tanto, el término reseñado comenzó a correr al día siguiente de la publicación de ese estado.
Precisado lo anterior, se advierte del expediente cuestionado que, para confirmar el fracaso de la pertenencia, el juzgador de segunda instancia inició por referirse a los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, y conforme a ellos realizó el análisis de cada uno de los reproches señalados por la apelante.
Sobre el cuestionamiento de no haber desplegado un análisis detallado del caso, el juzgador resaltó que se hizo un estudio de cada una de las pruebas presentadas y así mismo se les asignó mérito. En concreto señaló:
«Pues bien, este primer aspecto de la apelación, para esta segunda instancia no resulta de recibo, por cuanto el apelante, hace una manifestación general, sin señalar en concreto, a qué se refiere, cuando señala que: sin muchos argumentos jurídicos desecha unos testimonios y acoge otros; pues no expone cuales son aquellos “argumentos jurídicos” que echa de menos. Una revisión de la sentencia censurada, permite concluir que el a quo, hizo un pormenorizado estudio de las probanzas recaudadas, se refirió a cada una de ellas, les asignó valor probatorio, haciendo un análisis crítico de las mismas, y argumentó porqué se inclinaba para darle mayor crédito a unas que a otras, y que su análisis en conjunto lo conllevó a la conclusión arribada en la sentencia, por lo que, la afirmación en ese sentido carece de sustento.
En relación con el segundo reproche impugnaticio relativo a la valoración desplegada sobre el testimonio del señor Laucides Mengual, quien aportó un documento durante su declaración, se advirtió:
«Respecto de lo anterior, indicó que, en el testimonio de Mengual Camargo, aportó con su versión un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, que fuera celebrado entre el demandado PEDRO ANTONIO MONTAÑO BARBOSA y EUGENIO AVILA MERLANO, firmado únicamente por este último. Pues bien, para efectos de resolver este punto, hay que mencionar que de conformidad con lo reglado por el numeral 6º del artículo 221 del CGP, se autoriza la aportación de documentos relacionadas con la declaración del testigo, en efecto, la referida norma precisa: “Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.”(…).
Este documento, se aportó como sustento de la afirmación realizada en desarrollo de su testimonio. No se puede perder de vista, que la prueba en cuestión no es documental, sino testimonial, así que no es el documento el aquí cuestionado ni objeto de valoración, si no el testimonio, frente al cual, el apoderado demandante, amén de tacharlo como sospechoso, hizo menciones de elogio y se abstuvo de preguntarle, pues, dado el medio de prueba utilizado, debió ahondar en él, si de desacreditarlo se trataba. Es del caso mencionar que lo afirmado por este testigo, tal como lo señaló el a quo, no se desecha, por el solo hecho de ser abogado, ni de haber sido asesor jurídico del demandado, pues, ratificó en su declaración, ser testigo vivencial de sus afirmaciones, que a él le consta todo lo expresado(…)Por último, no resulta de recibo la afirmación del apoderado de la parte demandante en cuento a que la duda que le surgía sobre la veracidad del documento que contiene el contrato de arrendamiento, se convirtió en certeza de ser documento falso por la certificación emitida por la Notaría Séptima de Barranquilla, ello por cuanto del análisis de la misma, no se llega a dicha conclusión, en atención a que esta no es contundente en esa lógica conclusiva.(…).»
Respecto al tercer reproche, según el cual de ejerció una apreciación indebida a los testimonios solicitados por la demandante, resaltó el juzgador que en el estudio de esas declaraciones se otorgaba veracidad a aquellos que ofrecieron mayor grado de certeza, en concreto señaló:
«En este aspecto hay que referir lo siguiente, en el presente caso, las dos partes aportaron pruebas testimoniales. Dos testimonios casa una. Las de la parte actora, en apoyo de las pretensiones y las de la parte demandada, desde la postura de la contestación y en contra de aquellas. Pues bien, cuando un grupo de testigos declaran y se contradicen entre sí, corresponde al fallador inclinarse por el que mayor certeza y fuerza demostrativa le ofrezca, lo cual ocurre cuando se soporta de otros medios de pruebas. En el presente caso, el juez a quo, le otorgó mayor credibilidad al dicho de los testigos traídos por la parte demandada, lo cual, resulta acertado como pasa a explicarse (…) Está demostrado entonces que la prueba testimonial, no ayuda a darle soporte a las pretensiones, por el contrario, las derrumban, al igual que ocurre con las pruebas documentales a que hizo mención la primera instancia y que no fue objeto de apelación.»
De lo anterior concluyó que:
«Estas dos declaraciones, traídas por la parte demandante, analizadas con rigor y al amparo de la ley sustancial a aplicar, van en contravía de la pretensión, en tanto, que desconocen aspectos relevantes para el éxito de las suplicas, es más, su declaración en lugar de favorecer sus intereses la desmienten y la descalifican como poseedora plena, no alcanzando la demandante la calidad de poseedora que alega (…)
Analizados como se encuentran los argumentos de reproche a la sentencia atacada y que ninguno de ellos tiene la virtualidad para dar al traste con la misma, pues, no resultan con la entidad suficiente para enervar los efectos de la misma (…)»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandante no logró demostrar la calidad de poseedora invocada sobre el predio objeto de la litis; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación el resguardo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS