STC4001 2023

ABRIL

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STC4001-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4001-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00107-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 13 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que interpuso Astrid González  Cera contra los Juzgados 1º Civil del Circuito de Soledad y 2º  Promiscuo Municipal de Malambo, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°  2013-00486-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordene al juzgado revocar la  sentencia que confirmó la desestimación de sus  pretensiones (22 ago. 2022).  

Del  veredicto del juez de segunda instancia derivó la lesión  a sus derechos fundamentales, pues consideró que no se  apreciaron adecuadamente las pruebas practicadas en el litigio.  

2.  El  juzgado 1º  Civil del Circuito de Soledad defendió la legalidad de sus  actuaciones y resaltó que, entre la fecha en que se profirió  la sentencia que se cuestiona y la radicación de la tutela  trascurrieron más de seis meses, razón por la cual  solicitó que se niegue el resguardo por improcedente. El  juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Malambo hizo un relato de sus actuaciones,  defendió la legalidad de las mismas y solicitó la  negación del amparo.  Lacides Mengual Camargo en calidad de vinculado se pronunció  en lo referente a su testimonio dentro del proceso.  

3.  La  primera instancia denegó el resguardo tras considerar que no  se cumplió con el requisito de inmediatez.  

4.  La  accionante impugnó sin hacer manifestaciones en su escrito  adicional.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada, aunque por  razones diferentes a las planteadas por el tribunal de primer grado,  esto es, porque la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la  situación fáctica y probatoria conocida por la  autoridad accionada.  

En  efecto, el a  quo  constitucional consideró que el amparo resultaba improcedente  por no cumplirse con el requisito de inmediatez que impera en este  tipo de acciones constitucionales; sin embargo, del expediente pudo  constatarse que esta salvaguarda se radicó el día 24 de  febrero de 2023, esto es, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia  ha considerado razonables para intentar este auxilio, lo anterior,  toda vez que la providencia acusada se notificó en el estado  de fecha 23 de agosto de 2022 y, por tanto, el término  reseñado comenzó a correr al día siguiente de la  publicación de ese estado.  

Precisado  lo anterior, se advierte del expediente cuestionado que, para  confirmar el fracaso de la pertenencia, el juzgador de segunda  instancia inició por referirse a los artículos 322 y  328 del Código General del Proceso, y conforme a ellos realizó  el análisis de cada uno de los reproches señalados por  la apelante.  

Sobre  el cuestionamiento de no haber desplegado un análisis  detallado del caso, el juzgador resaltó que se hizo un estudio  de cada una de las pruebas presentadas y así mismo se les  asignó mérito. En concreto señaló:  

«Pues  bien, este primer aspecto de la apelación, para esta segunda  instancia no resulta de recibo, por cuanto el apelante, hace una  manifestación general, sin señalar en concreto, a qué  se refiere, cuando señala que: sin muchos argumentos jurídicos  desecha unos testimonios y acoge otros; pues no expone cuales son  aquellos “argumentos jurídicos” que echa de menos.  Una  revisión de la sentencia censurada, permite concluir que el a  quo, hizo un pormenorizado estudio de las probanzas recaudadas, se  refirió a cada una de ellas, les asignó valor  probatorio, haciendo un análisis crítico de las mismas,  y argumentó porqué se inclinaba para darle mayor  crédito a unas que a otras, y que su análisis en  conjunto lo conllevó a la conclusión arribada en la  sentencia,  por lo que, la afirmación en ese sentido carece de sustento.  

En  relación con el segundo reproche impugnaticio relativo a la  valoración desplegada sobre el testimonio del señor  Laucides Mengual, quien aportó un documento durante su  declaración, se advirtió:  

«Respecto  de lo anterior, indicó que, en el testimonio de Mengual  Camargo, aportó con su versión un contrato de  arrendamiento de vivienda urbana, que fuera celebrado entre el  demandado PEDRO ANTONIO MONTAÑO BARBOSA y EUGENIO AVILA  MERLANO, firmado únicamente por este último. Pues bien,  para efectos de resolver este punto, hay que mencionar que de  conformidad con lo reglado por el numeral 6º del artículo  221 del CGP, se autoriza la aportación de documentos  relacionadas con la declaración del testigo, en efecto, la  referida norma precisa: “Así mismo el testigo podrá  aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.”(…).  

Este  documento, se aportó como sustento de la afirmación  realizada en desarrollo de su testimonio. No se puede perder de  vista, que la prueba en cuestión no es documental, sino  testimonial, así que no es el documento el aquí  cuestionado ni objeto de valoración, si no el testimonio,  frente al cual, el apoderado demandante, amén de tacharlo como  sospechoso, hizo menciones de elogio y se abstuvo de preguntarle,  pues, dado el medio de prueba utilizado, debió ahondar en él,  si de desacreditarlo se trataba.  Es del caso mencionar que lo afirmado por este testigo, tal como lo  señaló el a quo, no se desecha, por el solo hecho de  ser abogado, ni de haber sido asesor jurídico del demandado,  pues, ratificó en su declaración, ser testigo vivencial  de sus afirmaciones, que a él le consta todo lo  expresado(…)Por último, no resulta de recibo la  afirmación del apoderado de la parte demandante en cuento a  que la duda que le surgía sobre la veracidad del documento que  contiene el contrato de arrendamiento, se convirtió en certeza  de ser documento falso por la certificación emitida por la  Notaría Séptima de Barranquilla, ello por cuanto del  análisis de la misma, no se llega a dicha conclusión,  en atención a que esta no es contundente en esa lógica  conclusiva.(…).»  

Respecto  al tercer reproche, según el cual de ejerció una  apreciación indebida a los testimonios solicitados por la  demandante, resaltó el juzgador que en el estudio de esas  declaraciones se otorgaba veracidad a aquellos que ofrecieron mayor  grado de certeza, en concreto señaló:  

«En  este aspecto hay que referir lo siguiente, en el presente caso, las  dos partes aportaron pruebas testimoniales. Dos testimonios casa una.  Las de la parte actora, en apoyo de las pretensiones y las de la  parte demandada, desde la postura de la contestación y en  contra de aquellas. Pues  bien, cuando un grupo de testigos declaran y se contradicen entre sí,  corresponde al fallador inclinarse por el que mayor certeza y fuerza  demostrativa le ofrezca, lo cual ocurre cuando se soporta de otros  medios de pruebas.  En el presente caso, el juez a quo, le otorgó mayor  credibilidad al dicho de los testigos traídos por la parte  demandada, lo cual, resulta acertado como pasa a explicarse (…)  Está demostrado entonces que la prueba testimonial, no ayuda a  darle soporte a las pretensiones, por el contrario, las derrumban, al  igual que ocurre con las pruebas documentales a que hizo mención  la primera instancia y que no fue objeto de apelación.»  

De  lo anterior concluyó que:  

«Estas  dos declaraciones, traídas por la parte demandante, analizadas  con rigor y al amparo de la ley sustancial a aplicar, van en  contravía de la pretensión, en tanto, que desconocen  aspectos relevantes para el éxito de las suplicas, es más,  su declaración en lugar de favorecer sus intereses la  desmienten y la  descalifican como poseedora plena, no alcanzando la demandante la  calidad de poseedora que alega  (…)  

Analizados  como se encuentran los argumentos de reproche a la sentencia atacada  y que ninguno de ellos tiene la virtualidad para dar al traste con la  misma, pues, no resultan con la entidad suficiente para enervar los  efectos de la misma (…)»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar la sentencia que negó  las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandante no  logró demostrar la calidad de poseedora invocada sobre el  predio objeto de la litis; raciocinios que, independientemente de que  se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación el resguardo, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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