STC3644 2023

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STC3644-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3644-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00219-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá el  16 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Luis Alejandro Galeano, contra la Superintendencia de Sociedades y la  Sociedad Nuevo Horizonte SAS en reorganización, trámite  al que fue vinculado el señor Víctor Clarencio Rivas  Martínez en calidad de representante legal de la sociedad y  promotor, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización de radicado 56432.  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la información y el acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de  2022 admitió a la sociedad Nuevo Horizonte SAS en proceso de  reorganización empresarial, y ordenó al deudor y a  quien ejerciera las funciones de promotor, comunicar esa decisión  a todas las autoridades judiciales,  fiduciarias,  notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de  ejecución, de ejecución de garantías, de  jurisdicción coactiva y a todos los acreedores de la deudora,  así como la obligación de remitir a ese Despacho todos  los procesos de ejecución o cobro que hubieran comenzado con  anterioridad a la fecha de inicio del mismo.  

Refirió  que en el proceso ejecutivo que adelanta Bancolombia contra la  concursada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de  radicado 2021-00099-00, «en  el que se embarga el inmueble en mayor extensión en el que se  ubica el inmueble que compré a la sociedad Nuevo Horizonte»,  no  se ha dado cumplimiento o publicidad a la remisión y tampoco  al levantamiento de la medida cautelar decretada.  

Agregó  que el 13 de mayo de 2022 presentó ante la Superintendencia  accionada solicitud para hacerse parte en el proceso de  reorganización y que aceptara la oferta de pago del saldo del  precio de la promesa de compraventa de 5 de agosto de 2017 sobre el  inmueble de matrícula inmobiliaria 240-282891, y, que, como  consecuencia de lo anterior, procediera a excluir el predio del  proceso, ordenar a la concursada suscribir la escritura pública  de compraventa del mismo, cancelar la hipoteca que pesa sobre este y  el lote de mayor extensión, así como las medidas  cautelares inscritas y expedir paz y salvo por todo concepto, sin que  la accionada se hubiera pronunciado.  

Sostuvo  que por lo anterior, el 23 de junio de 2022 remitió derecho de  petición y solicitud de información tanto a esa entidad  como  al promotor, y pidió que se ordenara oficiar al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pasto para que suspendiera el  mencionado ejecutivo y pusiera a disposición del proceso de  reorganización las medidas cautelares decretadas y tampoco le  han dado respuesta a esas solicitudes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «a  la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al señor VÍCTOR  CLARENCIO RIVAS Martínez en su condición de  representante legal y promotor de la Sociedad NUEVO HORIZONTE S.A.S.  EN REORGANIZACIÓN (…) dar cumplimiento a las órdenes  impartidas por el Juez Concursal en la providencia de apertura del  proceso y en las demás ordenes emitidas al promotor», e  igualmente «tanto  a la Superintendencia de Sociedades, como el promotor designado en la  sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en reorganización procedan a  dar respuesta de fondo a las solicitudes y peticiones que he  formulado a esas autoridades, según lo indicado en los hechos  de la presente demanda de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  representante legal de la sociedad en reorganización y  promotor, manifestó que el proceso se encuentra pendiente el  traslado del proyecto de calificación de créditos y  determinación del derecho de voto, y en éste se  encuentra la obligación del accionante debidamente reconocida.  

Informó  que el 22 de abril de 2022, comunicó al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pasto en el que se adelanta el proceso radicado  2021-00099, sobre el inicio del de reorganización y además  solicitó el correspondiente envío del expediente.  

2. El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia en la  Superintendencia de Sociedades, refirió que en «Auto  2022-01-808395 del 16 de noviembre de 2022, se requirió al  representante legal con funciones de promotor para que diera  cumplimiento a las órdenes impartidas en el artículo  decimo del Auto 2022-01-224708 de 07 de abril de 2022, entre otros, y  dicho requerimiento fue atendido por la concursada mediante memorial  2022-01-842481 de 29 de noviembre de 2022»,  que igualmente a  través de oficios 2023-01-012874 y 2023-01-012830 de 13 de  enero de 2023 remitidos en su orden al Banco Davivienda y al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Pasto, les advirtió sobre los  efectos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y solicitó  que enviaran el proceso ejecutivo 2021-0548 al proceso de  reorganización, y en auto  de 1º de febrero de 2023 ordenó requerir al promotor y al  mencionado Juzgado para que éste último remitiera el  correspondiente proceso.  

Agregó  que recibió la solicitud del accionante el 20 de mayo de 2022,  y que, si bien no la ha resuelto, sus  pronunciamientos como juez deben realizarse con estricta sujeción  a los términos y etapas procesales establecidos en el estatuto  de insolvencia, que igualmente establece los  mecanismos idóneos y efectivos previstos por el legislador  para la defensa de los intereses del actor en el proceso concursal y  afirmó que el derecho de petición de 23 de junio de  2022 que refirió el accionante no lo recibió.  

Por  lo antes dicho, pese a que las acreencias de los promitentes  compradores en principio quedan sujetas a la suerte del proceso, en  la medida que la satisfacción o pago de las mismas se enmarca  dentro del giro ordinario del negocio, no  requieren autorización ni pronunciamiento por parte del  Despacho,  para la entrega del inmueble, ni el otorgamiento de la escritura  pública que cumpla el contrato prometido».  (negrilla del texto)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no  encontró vulneración de derechos fundamentales en tanto  que, el promotor informó que, desde el 22 de abril de 2022 a  través de correo electrónico, comunicó al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto sobre el inicio del  proceso de reorganización, y solicitó el envío  del expediente, además que, el 29 de noviembre del mismo año,  reenvió el proyecto de calificación y graduación  de créditos, y por su parte, la Superintendencia de Sociedades  en auto de 1º de febrero de 2023 requirió al promotor  para que acreditara el cumplimiento del numeral séptimo del  auto admisorio, y mediante oficio de la misma fecha, requirió  al referido Juzgado para que remitiera el proceso ejecutivo.  

Además,  de lo anterior indicó que en el proceso existen mecanismos  para la materialización de las peticiones del accionante quien  debe aguardar que se profiera la correspondiente decisión, y  la exclusión debe resolverse conforme a los artículos  29, 30 y 53 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, no es viable  reemplazar las vías legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que los  pronunciamientos remitidos a esta tutela por los accionados son  contradictorios y no concluyen con una respuesta de fondo.  

Reclamó  que, la Superintendencia de Sociedades manifestó que la  oportunidad procesal para resolver este asunto seria en el traslado  del proyecto de graduación y calificación de créditos,  mientras que el promotor en la tutela afirmó que su acreencia  se encontraba incorporada en el proyecto referido, no obstante, y en  contraste «anunció  en el aviso publicado el 16 de junio de 2022 que invitaba a los  interesados en el proyecto Bella Vista a que se  acercarán  a sus oficinas para que de manera simultánea y en un término  de 4 meses se perfeccionara el acuerdo con Bancolombia para la  cancelación de las hipotecas y los embargos que pudieran  afectar las parcelas de los propietarios de Bella Vista, advirtiendo  además en dicho aviso que la sociedad en reorganización  no incluyó a los promitentes compradores con quienes estuviera  pendiente la escritura y levantamiento de la hipoteca  como  acreedores de la empresa».  

Denunció  además que, no se han levantado las medidas cautelares sobre  el inmueble de su interés como fue ordenado por la  Superintendencia de Sociedades l 7 de abril de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  Previamente, es necesario señalar que no es objeto de  discusión que la solicitud elevada por el accionante se hizo  por razón del trámite judicial de reorganización,  motivo por el que no es posible predicar la vulneración del  derecho de petición, puesto que a través de la misma  requirió una actuación judicial propia de ese juicio,  acontecer que impone la resolución en el marco de las reglas  procesales que gobiernan el mismo.  

Por  otra parte, no se evidencia que el accionante hubiera radicado ante  la Superintendencia de Sociedades el derecho de petición de 23  de junio de 2023 cuya respuesta requiere (003.Pruebas  & Anexos. Pdf. Página 9), razón  por la que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en  relación con el mismo, atendiendo, además, que la  entidad accionada igualmente informó que, «no  existe en el contenido del expediente radicación en la fecha  mencionada por el accionante, algún memorial relacionado al  derecho de petición referido»  (25 escrito contestación tutela).  

3.   En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Luis Alejandro Galeano en el escrito de tutela solicitó  ordenar a la Superintendencia de Sociedades y al representante legal  y promotor de la Sociedad Nuevo Horizonte SAS en reorganización,  Víctor Clarencio Rivas Martínez, cumplir lo dispuesto  en el auto de apertura del citado trámite y resolver las  solicitudes formuladas.  

3.1  Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierte  que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de  2022 admitió a la sociedad Nuevo Horizonte SAS, al proceso de  reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y ordenó  al promotor comunicar esa decisión a todos los jueces y  autoridades judiciales que tramiten procesos de ejecución, de  ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva  y a todos los acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se  encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de  pago (09  Anexo Rep Lega Nuevo Horizonte).  

De  igual modo, ordenó advertir de la obligación que tienen  de remitir todos los procesos de ejecución o cobro que hayan  comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de  reorganización y la imposibilidad de iniciar o continuar  demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra  el deudor, en los términos del artículo 20 de la citada  Ley (09  Anexo Rep Lega Nuevo Horizonte).  

3.2  El accionante a través de este trámite manifestó  que el 13 de mayo de 2022, presentó memorial radicado  2022-01-448228, y puntualmente se quejó porque la  Superintendencia de Sociedades, «no  se ha pronunciado respecto a la solicitud de exclusión del  inmueble de mi propiedad identificado el número 68B y  matrícula inmobiliaria 240-282891, y consecuentemente con esta  petición no se ha pronunciado sobre la cancelación de  la hipoteca en mayor extensión y tampoco se ha pronunciado  sobre la cancelación de las medidas cautelares anteriores y  actuales que puedan afectar el predio de mi propiedad».  

Examinados  los elementos allegados, se observa que el memorial de esa fecha, fue  radicado el 20 de mayo de 2022, y el número de consecutivo  correcto es 2022-01-448227 (21memorial  radicado por el accionante), y  que, en la respuesta  a esta acción constitucional, la Superintendencia de  Sociedades refirió que, «si  bien es cierto que aún no se ha resuelto, este Despacho  reitera que las partes del proceso tienen la carga procesal de actuar  en los términos y etapas definidas en la ley concursal, ya que  no es dable promover actuaciones judiciales por medio de consultas o  derechos de petición» (25  escrito contestación tutela).  

No  obstante, revisada la baranda virtual de la Superintendencia de  Sociedades, en la que se puede consultar el trámite de  reorganización radicado 56432, se encontró que,  mediante auto de 8 de febrero de 2022, se resolvió el memorial  2022-448227 de 20 de mayo de la misma anualidad, porque, en  esa providencia, con fundamento en que el artículo 43 numeral  5 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 1749 de 2011,  que consagra que, la modificación  o cancelación de garantías  requiere  el voto del beneficiario, resolvió requerir a Bancolombia SA,  para se pronunciara sobre la solicitud del accionante.  

De  igual manera, en esa oportunidad rechazó la solicitud de  exclusión  de  bienes del proceso de reorganización, en atención a lo  reglado en el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015,  y anunció que, del inventario valorado se correría  traslado por el termino de diez días, dentro del cual las  partes podrán objetar entre otras cosas, la relación de  bienes presentada, determinación contra la que no obra  constancia de que se hubiese interpuesto algún recurso.  

Ahora,  según la respuesta del mencionado promotor, desde el 22 de  abril de 2022, comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pasto, sobre el inicio del proceso de reorganización y  solicitó el envío del expediente, trámite del  que incorporó soporte (11  Respuesta tutela Luis Alejandro Galeano), y  la Superintendencia de Sociedades, anexó constancia de que  mediante oficio de 1º de febrero de 2023, requirió al  referido despacho en el mismo sentido (23  oficio Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto).  

Igualmente,  mediante auto de 1º de febrero de 2023, la Superintendencia  de Sociedades  en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, resolvió  «Requerir  al señor Victor Rivas Martínez (RL), para que, al día  siguiente de la notificación de este auto, acredite el  cumplimiento de lo ordenado en el numeral séptimo del Auto  2022-01-224708 de 7 de abril de 2022»,  además  dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, para  que remitiera el proceso radicado 2021-00099-00.  

Así  las cosas, los antecedentes fácticos por los que se promovió  este trámite constitucional, puntualmente por falta de  contestación de la solicitud elevada por el accionante ante la  Superintendencia de Sociedades, se encuentra impulsada en el proceso  de reorganización, lo que impide advertir la vulneración  de los derechos fundamentales atendiendo que, se rechazó la  solicitud de exclusión de bienes elevada por el accionante, y  se requirió al beneficiario de la garantía para que se  pronunciara sobre la petición de levantamiento de hipoteca y  medidas cautelares.  

Y  siendo así las cosas, en esa oportunidad podrá  eventualmente el accionante formular las correspondientes objeciones,  por lo que, no se observa que los temas objeto de impugnación,  hayan sido expuestos ante el juez natural, y definidos por este en el  proceso de reorganización, situación cierra el paso al  juez constitucional dado el carácter excepcional y especial de  este trámite, y sobre todo porque, esas  alegaciones no fueron las razones  por las que en estrictez se promovió este trámite  constitucional, y cualquier  análisis al respecto implicaría la vulneración  del debido proceso y defensa de los accionados.  

Sobre  los aspectos  inéditos expuestos en la impugnación de los fallos de  tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  repaar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ  STC2254-2022,  reiterado en STC1007-2023).  

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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