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STC3644-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3644-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00219-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Galeano, contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Nuevo Horizonte SAS en reorganización, trámite al que fue vinculado el señor Víctor Clarencio Rivas Martínez en calidad de representante legal de la sociedad y promotor, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado 56432.
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la información y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de 2022 admitió a la sociedad Nuevo Horizonte SAS en proceso de reorganización empresarial, y ordenó al deudor y a quien ejerciera las funciones de promotor, comunicar esa decisión a todas las autoridades judiciales, fiduciarias, notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva y a todos los acreedores de la deudora, así como la obligación de remitir a ese Despacho todos los procesos de ejecución o cobro que hubieran comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del mismo.
Refirió que en el proceso ejecutivo que adelanta Bancolombia contra la concursada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de radicado 2021-00099-00, «en el que se embarga el inmueble en mayor extensión en el que se ubica el inmueble que compré a la sociedad Nuevo Horizonte», no se ha dado cumplimiento o publicidad a la remisión y tampoco al levantamiento de la medida cautelar decretada.
Agregó que el 13 de mayo de 2022 presentó ante la Superintendencia accionada solicitud para hacerse parte en el proceso de reorganización y que aceptara la oferta de pago del saldo del precio de la promesa de compraventa de 5 de agosto de 2017 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 240-282891, y, que, como consecuencia de lo anterior, procediera a excluir el predio del proceso, ordenar a la concursada suscribir la escritura pública de compraventa del mismo, cancelar la hipoteca que pesa sobre este y el lote de mayor extensión, así como las medidas cautelares inscritas y expedir paz y salvo por todo concepto, sin que la accionada se hubiera pronunciado.
Sostuvo que por lo anterior, el 23 de junio de 2022 remitió derecho de petición y solicitud de información tanto a esa entidad como al promotor, y pidió que se ordenara oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para que suspendiera el mencionado ejecutivo y pusiera a disposición del proceso de reorganización las medidas cautelares decretadas y tampoco le han dado respuesta a esas solicitudes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al señor VÍCTOR CLARENCIO RIVAS Martínez en su condición de representante legal y promotor de la Sociedad NUEVO HORIZONTE S.A.S. EN REORGANIZACIÓN (…) dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Concursal en la providencia de apertura del proceso y en las demás ordenes emitidas al promotor», e igualmente «tanto a la Superintendencia de Sociedades, como el promotor designado en la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en reorganización procedan a dar respuesta de fondo a las solicitudes y peticiones que he formulado a esas autoridades, según lo indicado en los hechos de la presente demanda de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal de la sociedad en reorganización y promotor, manifestó que el proceso se encuentra pendiente el traslado del proyecto de calificación de créditos y determinación del derecho de voto, y en éste se encuentra la obligación del accionante debidamente reconocida.
Informó que el 22 de abril de 2022, comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el que se adelanta el proceso radicado 2021-00099, sobre el inicio del de reorganización y además solicitó el correspondiente envío del expediente.
2. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia en la Superintendencia de Sociedades, refirió que en «Auto 2022-01-808395 del 16 de noviembre de 2022, se requirió al representante legal con funciones de promotor para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas en el artículo decimo del Auto 2022-01-224708 de 07 de abril de 2022, entre otros, y dicho requerimiento fue atendido por la concursada mediante memorial 2022-01-842481 de 29 de noviembre de 2022», que igualmente a través de oficios 2023-01-012874 y 2023-01-012830 de 13 de enero de 2023 remitidos en su orden al Banco Davivienda y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, les advirtió sobre los efectos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y solicitó que enviaran el proceso ejecutivo 2021-0548 al proceso de reorganización, y en auto de 1º de febrero de 2023 ordenó requerir al promotor y al mencionado Juzgado para que éste último remitiera el correspondiente proceso.
Agregó que recibió la solicitud del accionante el 20 de mayo de 2022, y que, si bien no la ha resuelto, sus pronunciamientos como juez deben realizarse con estricta sujeción a los términos y etapas procesales establecidos en el estatuto de insolvencia, que igualmente establece los mecanismos idóneos y efectivos previstos por el legislador para la defensa de los intereses del actor en el proceso concursal y afirmó que el derecho de petición de 23 de junio de 2022 que refirió el accionante no lo recibió.
Por lo antes dicho, pese a que las acreencias de los promitentes compradores en principio quedan sujetas a la suerte del proceso, en la medida que la satisfacción o pago de las mismas se enmarca dentro del giro ordinario del negocio, no requieren autorización ni pronunciamiento por parte del Despacho, para la entrega del inmueble, ni el otorgamiento de la escritura pública que cumpla el contrato prometido». (negrilla del texto)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no encontró vulneración de derechos fundamentales en tanto que, el promotor informó que, desde el 22 de abril de 2022 a través de correo electrónico, comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto sobre el inicio del proceso de reorganización, y solicitó el envío del expediente, además que, el 29 de noviembre del mismo año, reenvió el proyecto de calificación y graduación de créditos, y por su parte, la Superintendencia de Sociedades en auto de 1º de febrero de 2023 requirió al promotor para que acreditara el cumplimiento del numeral séptimo del auto admisorio, y mediante oficio de la misma fecha, requirió al referido Juzgado para que remitiera el proceso ejecutivo.
Además, de lo anterior indicó que en el proceso existen mecanismos para la materialización de las peticiones del accionante quien debe aguardar que se profiera la correspondiente decisión, y la exclusión debe resolverse conforme a los artículos 29, 30 y 53 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, no es viable reemplazar las vías legales.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que los pronunciamientos remitidos a esta tutela por los accionados son contradictorios y no concluyen con una respuesta de fondo.
Reclamó que, la Superintendencia de Sociedades manifestó que la oportunidad procesal para resolver este asunto seria en el traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos, mientras que el promotor en la tutela afirmó que su acreencia se encontraba incorporada en el proyecto referido, no obstante, y en contraste «anunció en el aviso publicado el 16 de junio de 2022 que invitaba a los interesados en el proyecto Bella Vista a que se acercarán a sus oficinas para que de manera simultánea y en un término de 4 meses se perfeccionara el acuerdo con Bancolombia para la cancelación de las hipotecas y los embargos que pudieran afectar las parcelas de los propietarios de Bella Vista, advirtiendo además en dicho aviso que la sociedad en reorganización no incluyó a los promitentes compradores con quienes estuviera pendiente la escritura y levantamiento de la hipoteca como acreedores de la empresa».
Denunció además que, no se han levantado las medidas cautelares sobre el inmueble de su interés como fue ordenado por la Superintendencia de Sociedades l 7 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Previamente, es necesario señalar que no es objeto de discusión que la solicitud elevada por el accionante se hizo por razón del trámite judicial de reorganización, motivo por el que no es posible predicar la vulneración del derecho de petición, puesto que a través de la misma requirió una actuación judicial propia de ese juicio, acontecer que impone la resolución en el marco de las reglas procesales que gobiernan el mismo.
Por otra parte, no se evidencia que el accionante hubiera radicado ante la Superintendencia de Sociedades el derecho de petición de 23 de junio de 2023 cuya respuesta requiere (003.Pruebas & Anexos. Pdf. Página 9), razón por la que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en relación con el mismo, atendiendo, además, que la entidad accionada igualmente informó que, «no existe en el contenido del expediente radicación en la fecha mencionada por el accionante, algún memorial relacionado al derecho de petición referido» (25 escrito contestación tutela).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Alejandro Galeano en el escrito de tutela solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades y al representante legal y promotor de la Sociedad Nuevo Horizonte SAS en reorganización, Víctor Clarencio Rivas Martínez, cumplir lo dispuesto en el auto de apertura del citado trámite y resolver las solicitudes formuladas.
3.1 Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierte que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 7 de abril de 2022 admitió a la sociedad Nuevo Horizonte SAS, al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y ordenó al promotor comunicar esa decisión a todos los jueces y autoridades judiciales que tramiten procesos de ejecución, de ejecución de garantías, de jurisdicción coactiva y a todos los acreedores de la deudora, sin perjuicio de que se encuentren ejecutando su garantía por medio de mecanismo de pago (09 Anexo Rep Lega Nuevo Horizonte).
De igual modo, ordenó advertir de la obligación que tienen de remitir todos los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización y la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la citada Ley (09 Anexo Rep Lega Nuevo Horizonte).
3.2 El accionante a través de este trámite manifestó que el 13 de mayo de 2022, presentó memorial radicado 2022-01-448228, y puntualmente se quejó porque la Superintendencia de Sociedades, «no se ha pronunciado respecto a la solicitud de exclusión del inmueble de mi propiedad identificado el número 68B y matrícula inmobiliaria 240-282891, y consecuentemente con esta petición no se ha pronunciado sobre la cancelación de la hipoteca en mayor extensión y tampoco se ha pronunciado sobre la cancelación de las medidas cautelares anteriores y actuales que puedan afectar el predio de mi propiedad».
Examinados los elementos allegados, se observa que el memorial de esa fecha, fue radicado el 20 de mayo de 2022, y el número de consecutivo correcto es 2022-01-448227 (21memorial radicado por el accionante), y que, en la respuesta a esta acción constitucional, la Superintendencia de Sociedades refirió que, «si bien es cierto que aún no se ha resuelto, este Despacho reitera que las partes del proceso tienen la carga procesal de actuar en los términos y etapas definidas en la ley concursal, ya que no es dable promover actuaciones judiciales por medio de consultas o derechos de petición» (25 escrito contestación tutela).
No obstante, revisada la baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades, en la que se puede consultar el trámite de reorganización radicado 56432, se encontró que, mediante auto de 8 de febrero de 2022, se resolvió el memorial 2022-448227 de 20 de mayo de la misma anualidad, porque, en esa providencia, con fundamento en que el artículo 43 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el Decreto 1749 de 2011, que consagra que, la modificación o cancelación de garantías requiere el voto del beneficiario, resolvió requerir a Bancolombia SA, para se pronunciara sobre la solicitud del accionante.
De igual manera, en esa oportunidad rechazó la solicitud de exclusión de bienes del proceso de reorganización, en atención a lo reglado en el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015, y anunció que, del inventario valorado se correría traslado por el termino de diez días, dentro del cual las partes podrán objetar entre otras cosas, la relación de bienes presentada, determinación contra la que no obra constancia de que se hubiese interpuesto algún recurso.
Ahora, según la respuesta del mencionado promotor, desde el 22 de abril de 2022, comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, sobre el inicio del proceso de reorganización y solicitó el envío del expediente, trámite del que incorporó soporte (11 Respuesta tutela Luis Alejandro Galeano), y la Superintendencia de Sociedades, anexó constancia de que mediante oficio de 1º de febrero de 2023, requirió al referido despacho en el mismo sentido (23 oficio Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto).
Igualmente, mediante auto de 1º de febrero de 2023, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, resolvió «Requerir al señor Victor Rivas Martínez (RL), para que, al día siguiente de la notificación de este auto, acredite el cumplimiento de lo ordenado en el numeral séptimo del Auto 2022-01-224708 de 7 de abril de 2022», además dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, para que remitiera el proceso radicado 2021-00099-00.
Así las cosas, los antecedentes fácticos por los que se promovió este trámite constitucional, puntualmente por falta de contestación de la solicitud elevada por el accionante ante la Superintendencia de Sociedades, se encuentra impulsada en el proceso de reorganización, lo que impide advertir la vulneración de los derechos fundamentales atendiendo que, se rechazó la solicitud de exclusión de bienes elevada por el accionante, y se requirió al beneficiario de la garantía para que se pronunciara sobre la petición de levantamiento de hipoteca y medidas cautelares.
Y siendo así las cosas, en esa oportunidad podrá eventualmente el accionante formular las correspondientes objeciones, por lo que, no se observa que los temas objeto de impugnación, hayan sido expuestos ante el juez natural, y definidos por este en el proceso de reorganización, situación cierra el paso al juez constitucional dado el carácter excepcional y especial de este trámite, y sobre todo porque, esas alegaciones no fueron las razones por las que en estrictez se promovió este trámite constitucional, y cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados.
Sobre los aspectos inéditos expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de repaar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862-2021, STC12825-2021, STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS