STC3312 2023

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STC3312-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3312-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01159-00  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  acción de tutela que Ramiro Enriquez Rosero formuló  contra  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, en  nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero  Riascos, Elkin García Carabalí, Mario Andrés  Guerrero Riascos, Libio Santos Armero, Herney García Carabalí,  Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yepes, Luis Mariano Castro  Hurtado, Luis Enrique Valencia, Herminio Hurtado Tenorio, Justino  Marquines, y  las demás personas identificadas por el suscriptor del libelo  en el memorial a través del cual subsanó el escrito de  tutela, y que corresponden a los demandantes en el proceso  declarativo de responsabilidad civil extracontractual de Felipe Cuero  Valderrama y otros frente a Petroecuador y la Colonial Compañía  de Seguros y Reaseguros S.A. (rad.  52835-31-03-002-2010-00088-00)1.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  libelo se infiere que su suscriptor, en nombre de las personas arriba  mencionadas, impulsores del juicio acusado, protesta porque el  juzgado terminó el litigio por desistimiento tácito (26  abr. 2022). También, rebate la decisión del Tribunal de  6 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la decisión  del juzgado de anular la anterior determinación. En  consecuencia, pide que se ordene a la agencia judicial de primera  instancia continuar con el trámite del proceso, con la  actuación que corresponda.  

En  sustento, adujo que el desistimiento tácito de la causa era  improcedente, ya que, cuando se decretó, le correspondía  al juzgado dar «apertura  a la etapa probatoria».  

Por  otro lado, y a efectos de acreditar su legitimación en la  causa, aportó los poderes que sus representados le confirieron  para tramitar el asunto objeto de queja constitucional. Destacó,  que allí no solo le otorgaron facultad para demandar,  «sino también para formular tutela y actuar en nombre de  todos ellos en toda actuación judicial y a donde se requiera  la presencia personal de ellos».  

2.- El  Juzgado convocado pidió declarar improcedente el amparo, por  falta de legitimación en la causa. Por otra parte, quien se  anunció como representante legal de la Colonial Compañía  de Seguro y Reaseguros S.A., defendió la legalidad de la  terminación del proceso por desistimiento tácito.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte el fracaso del ruego, comoquiera que Ramiro  Enriquez Rosero carece de legitimación para impulsarlo.  

1.1.-  En tal sentido, cabe resaltar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales  propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto  rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de  los  abogados que los representan.  

Y si  se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a  través de este sendero, deberá allegarse un poder  especial  que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias  previstas en el Código General del Proceso, aplicable en  materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a  él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre  otros aspectos, que «los  poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y  claramente definidos».  Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico;  atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado  esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional,  «‘(…) se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión’»  (CC T-001/97).  

Y,  por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar”»  (SCT9146-2022).  

De  allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado  judicial o los específicos para otros asuntos, «no  lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente (…)»  (STC099-2023, entre otras).  

1.2.-  En el caso, los poderes invocados por el libelista no lo habilitan  para defender los derechos fundamentales de sus representados en el  proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual 52835-31-03-002-2010-00088-00,  por cuanto tienen como objeto específico su representación  judicial en dicho trámite.  

Ahora, si se  dejara de lado lo anterior, y se apreciara que sus prohijados en esa  ocasión lo autorizaron a «(…)  interponer tutela (…) e intervenir en todas las instancias  procesales y efectuar todas las acciones y trámites necesarios  en el cumplimiento de su mandato (…)»,  lo cierto es que esa facultad no lo habilita para actuar aquí,  en su nombre. Fíjese que se trata de una delegación  genérica, de la que se extraña los elementos que  permiten determinar que Felipe  Cuero Valentierra, y otros, lo autorizaron a presentar una acción  de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, a propósito de  la terminación del proceso acusado.  

Y  es que, si  la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión de las autoridades judiciales,  mal puede conferirse poder para interponerla, anticipadamente, antes  de iniciarse una actuación jurisdiccional. Nótese que  en ese instante se desconocen los despachos judiciales que tramitarán  la controversia, las actuaciones que adelantarán o si estas  lesionarán los derechos de sus intervinientes.  

1.3.-  En  un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente,  puntualizó:  

Para acreditar la calidad  con la que afirmó actuar, el abogado accionante aportó  un «poder especial» cuyo texto señalaba que la  señora Morales Caamaño le había conferido la  facultad de representarla en «trámites administrativos y  judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las  que requiero la representación (acciones de tutelas,  populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea  necesaria la participación técnica jurídica)»,  siendo evidente  que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales  para acreditar la legitimación en la causa por activa echada  de menos en primera instancia, puesto  que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión,  (…) razón por la cual, la acción que propuso  debía ser  declarada improcedente, como en efecto sucedió (STC485-2023).  

2.- En  conclusión, Ramiro Enriquez Rosero carece de legitimación  en la causa para defender, en este trámite, las garantías  de sus mandatarios en el  proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual  52835-31-03-002-2010-00088-00, razón por la cual, la  salvaguarda se declarará improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela planteada por Ramiro  Enriquez Rosero.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El suscriptor del libelo promovió la tutela en          nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero          Riascos, Elkin García Carabalí, Mario Andrés          Guerrero Riascos, Libio Santos Armero, Herney García          Carabalí, Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yepes, Luis          Mariano Castro Hurtado, Luis Enrique Valencia, Herminio Hurtado          Tenorio, Justino Marquines, “y          otros en un número total de 286 pescadores artesanales y          concheras”.          A fin de que se identificara en debida forma el nombre de esas otras          personas, y se aportara el respectivo poder, la          tutela fue inadmitida parcialmente por auto de 17 de marzo de 2023.          Cumplido lo anterior, por auto de 23 de marzo de dispuso admitir la          tutela precisando que Ramiro          Enriquez Rosero la interpuso en nombre de las 286 personas descritas          en dicha providencia, demandantes todas en el proceso objeto de          queja constitucional.      

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