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STC3312-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3312-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01159-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Ramiro Enriquez Rosero formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, en nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero Riascos, Elkin García Carabalí, Mario Andrés Guerrero Riascos, Libio Santos Armero, Herney García Carabalí, Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yepes, Luis Mariano Castro Hurtado, Luis Enrique Valencia, Herminio Hurtado Tenorio, Justino Marquines, y las demás personas identificadas por el suscriptor del libelo en el memorial a través del cual subsanó el escrito de tutela, y que corresponden a los demandantes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de Felipe Cuero Valderrama y otros frente a Petroecuador y la Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (rad. 52835-31-03-002-2010-00088-00)1.
ANTECEDENTES
1.- Del libelo se infiere que su suscriptor, en nombre de las personas arriba mencionadas, impulsores del juicio acusado, protesta porque el juzgado terminó el litigio por desistimiento tácito (26 abr. 2022). También, rebate la decisión del Tribunal de 6 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la decisión del juzgado de anular la anterior determinación. En consecuencia, pide que se ordene a la agencia judicial de primera instancia continuar con el trámite del proceso, con la actuación que corresponda.
En sustento, adujo que el desistimiento tácito de la causa era improcedente, ya que, cuando se decretó, le correspondía al juzgado dar «apertura a la etapa probatoria».
Por otro lado, y a efectos de acreditar su legitimación en la causa, aportó los poderes que sus representados le confirieron para tramitar el asunto objeto de queja constitucional. Destacó, que allí no solo le otorgaron facultad para demandar, «sino también para formular tutela y actuar en nombre de todos ellos en toda actuación judicial y a donde se requiera la presencia personal de ellos».
2.- El Juzgado convocado pidió declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa. Por otra parte, quien se anunció como representante legal de la Colonial Compañía de Seguro y Reaseguros S.A., defendió la legalidad de la terminación del proceso por desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, comoquiera que Ramiro Enriquez Rosero carece de legitimación para impulsarlo.
1.1.- En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión que a él hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que «los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; atendiendo el objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación, siguiendo a la Corte Constitucional, «‘(…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’» (CC T-001/97).
Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022).
De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras).
1.2.- En el caso, los poderes invocados por el libelista no lo habilitan para defender los derechos fundamentales de sus representados en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual 52835-31-03-002-2010-00088-00, por cuanto tienen como objeto específico su representación judicial en dicho trámite.
Ahora, si se dejara de lado lo anterior, y se apreciara que sus prohijados en esa ocasión lo autorizaron a «(…) interponer tutela (…) e intervenir en todas las instancias procesales y efectuar todas las acciones y trámites necesarios en el cumplimiento de su mandato (…)», lo cierto es que esa facultad no lo habilita para actuar aquí, en su nombre. Fíjese que se trata de una delegación genérica, de la que se extraña los elementos que permiten determinar que Felipe Cuero Valentierra, y otros, lo autorizaron a presentar una acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, a propósito de la terminación del proceso acusado.
Y es que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión de las autoridades judiciales, mal puede conferirse poder para interponerla, anticipadamente, antes de iniciarse una actuación jurisdiccional. Nótese que en ese instante se desconocen los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las actuaciones que adelantarán o si estas lesionarán los derechos de sus intervinientes.
1.3.- En un caso de similares contornos a este, la Sala, recientemente, puntualizó:
Para acreditar la calidad con la que afirmó actuar, el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, (…) razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (STC485-2023).
2.- En conclusión, Ramiro Enriquez Rosero carece de legitimación en la causa para defender, en este trámite, las garantías de sus mandatarios en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual 52835-31-03-002-2010-00088-00, razón por la cual, la salvaguarda se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela planteada por Ramiro Enriquez Rosero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El suscriptor del libelo promovió la tutela en nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero Riascos, Elkin García Carabalí, Mario Andrés Guerrero Riascos, Libio Santos Armero, Herney García Carabalí, Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yepes, Luis Mariano Castro Hurtado, Luis Enrique Valencia, Herminio Hurtado Tenorio, Justino Marquines, “y otros en un número total de 286 pescadores artesanales y concheras”. A fin de que se identificara en debida forma el nombre de esas otras personas, y se aportara el respectivo poder, la tutela fue inadmitida parcialmente por auto de 17 de marzo de 2023. Cumplido lo anterior, por auto de 23 de marzo de dispuso admitir la tutela precisando que Ramiro Enriquez Rosero la interpuso en nombre de las 286 personas descritas en dicha providencia, demandantes todas en el proceso objeto de queja constitucional.