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AC994-2023 (2023-01174-00)
AC994-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01174-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó1, para conocer la demanda ejecutiva promovida por JM Security Ltda. contra Sajona Agencia de Desarrollo Económico S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de las facturas de venta número 001-FEV-00001080, 001-FEV-00001091, 001-FEV-00001171, 001-FEV-00001172, 001-FEV-00001245, 001-FEV-00001249, 001-FEV-00001315, 001-FEV-00001316, 001-FEV-00001381, 001-FEV-00001382, 001-FEV-00001453, 001-FEV-00001454, 001-FEV-00001516, 001-FEV-00001517, 001-FEV00001588, 001-FEV-00001589 y 001-FEV-00001650, emanadas del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito entre las partes.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente «atendiendo lo TE» (sic).
2. Ese estrado judicial lo inadmitió para que la ejecutante aclarara lo concerniente a la competencia, pues «en primer lugar, el domicilio de la sociedad demandada, lo es en Chigorodó Antioquía, y en segundo lugar, si bien, según se indicó en los hechos de la demanda que, el cumplimiento de la obligación lo es en esta ciudad, tal circunstancia no puede ser de recibo, de acuerdo a lo expresamente contenido en los documentos adosados como fuente de ejecución».
La demandante adujo que como el negocio jurídico se acordó entre comerciantes era dable aplicar el artículo 876 del Código de Comercio, el cual dispone que el lugar de cumplimiento de la obligación que tenga como objeto el pago de dinero será el del domicilio del acreedor al tiempo de vencimiento de aquella. De igual forma, expresó que en ninguna de las facturas se pactó en contrario, por lo que se entiende que la obligación de pago se debe satisfacer en Bogotá, tal como pregona el fuero establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Allegada la subsanación, ese despacho la rechazó por falta de competencia territorial. Al efecto, señaló que el domicilio de la convocada es Chigorodó, al paso que no advierte que el lugar de cumplimiento del negocio jurídico pactado fuera Bogotá.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Primero, recordó que ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º artículo 28 del Código General del Proceso), es del demandante la elección del sitio donde radica su escrito. Después, recalcó que la escogencia se hizo en pro del lugar donde debían cumplirse las obligaciones (numeral 3º), el cual se encuentra configurado en el domicilio del creador del título o el del acreedor, como disponen los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, respectivamente, que para el caso en concreto será la capital del país.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
De igual forma, el artículo 876 del Código de Comercio estipula que cuando se trate de obligaciones que tengan por objeto una suma de dinero, salvo que las partes dispongan lo contrario, esta prestación de pago deberá cumplirse en el domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.
3. Aplicando tales reglas al sub judice, es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse.
De las facturas aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago fuera en Bogotá, así como tampoco se pudo comprobar que el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato se hubiera pactado en esa ciudad, pues en la cláusula tercera del convenio se enlistó como lugar de prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada la vereda «El Juncal» en el municipio de Palermo, Huila.
De igual forma, se evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la dirección del demandado en Rionegro, sin que esta correspondiera a su domicilio, habida cuenta que al verificar el certificado de existencia y representación legal de Sajona Agencia de Desarrollo Económico S.A.S., este es en Chigorodó.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico subyacente de la controversia y no sólo en el de ejecución de la obligación insatisfecha, pero, no se verificó que alguna de estas tuviera que ejecutarse en Bogotá o Chigorodó, por lo antedicho.
Entonces, como no se dejaron expresas las condiciones para el pago, como sugiere el numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio, debe aplicarse de forma subsidiaria el artículo 876 de la misma codificación, que pregona: «Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento…». Y como se indicó tanto en la demanda como en la subsanación, así como obra en el certificado de existencia y representación legal de JM Security Ltda., esta tiene su domicilio en Bogotá.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Distrito judicial de Antioquia.