AC 994 2023

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AC994-2023 (2023-01174-00)

        

AC994-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01174-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo  Municipal de Chigorodó1,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por JM Security Ltda.  contra Sajona Agencia de Desarrollo Económico S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de las facturas de venta número  001-FEV-00001080, 001-FEV-00001091, 001-FEV-00001171,  001-FEV-00001172, 001-FEV-00001245, 001-FEV-00001249,  001-FEV-00001315, 001-FEV-00001316, 001-FEV-00001381,  001-FEV-00001382, 001-FEV-00001453, 001-FEV-00001454,  001-FEV-00001516, 001-FEV-00001517, 001-FEV00001588, 001-FEV-00001589  y 001-FEV-00001650, emanadas del contrato de prestación de  servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito entre las  partes.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente «atendiendo  lo TE»  (sic).  

2. Ese  estrado judicial lo inadmitió para que la ejecutante aclarara  lo concerniente a la competencia, pues «en  primer lugar, el domicilio de la sociedad demandada, lo es en  Chigorodó Antioquía, y en segundo lugar, si bien, según  se indicó en los hechos de la demanda que, el cumplimiento de  la obligación lo es en esta ciudad, tal circunstancia no puede  ser de recibo, de acuerdo a lo expresamente contenido en los  documentos adosados como fuente de ejecución».  

La  demandante adujo que como el negocio jurídico se acordó  entre comerciantes era dable aplicar el artículo 876 del  Código de Comercio, el cual dispone que el lugar de  cumplimiento de la obligación que tenga como objeto el pago de  dinero será el del domicilio del acreedor al tiempo de  vencimiento de aquella. De igual forma, expresó que en ninguna  de las facturas se pactó en contrario, por lo que se entiende  que la obligación de pago se debe satisfacer en Bogotá,  tal como pregona el fuero establecido en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Allegada  la subsanación, ese despacho la rechazó por falta de  competencia territorial. Al efecto, señaló que el  domicilio de la convocada es Chigorodó, al paso que no  advierte que el lugar de cumplimiento del negocio jurídico  pactado fuera Bogotá.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa. Primero, recordó que ante la  concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º artículo  28 del Código General del Proceso), es del demandante la  elección del sitio donde radica su escrito. Después,  recalcó que la escogencia se hizo en pro del lugar donde  debían cumplirse las obligaciones (numeral 3º), el cual  se encuentra configurado en el domicilio del creador del título  o el del acreedor, como disponen los artículos 621 y 876 del  Código de Comercio, respectivamente, que para el caso en  concreto será la capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Subraya ajena).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

De  igual forma, el artículo 876 del Código de Comercio  estipula que cuando se trate de obligaciones que tengan por objeto  una suma de dinero, salvo que las partes dispongan lo contrario, esta  prestación de pago deberá cumplirse en el domicilio que  tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  es de concluir que la competencia recae en el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  por las razones que pasan a exponerse.  

De las facturas  aportadas no se vislumbra que el lugar para su pago fuera en Bogotá,  así como tampoco se pudo comprobar que el cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones del contrato se hubiera pactado en esa  ciudad, pues en la cláusula tercera del convenio se enlistó  como lugar de prestación de los servicios de vigilancia y  seguridad privada la vereda «El  Juncal»  en el municipio de Palermo, Huila.  

De igual forma, se  evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la  dirección del demandado en Rionegro, sin que esta  correspondiera a su domicilio, habida cuenta que al verificar el  certificado de existencia y representación legal de Sajona  Agencia  de Desarrollo Económico S.A.S.,  este es en Chigorodó.  

Itérase que  el numeral 3° del artículo 28 del Código General  del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del  negocio jurídico subyacente de la controversia y no sólo  en el de ejecución de la obligación insatisfecha, pero,  no se verificó que alguna de estas tuviera que ejecutarse en  Bogotá o Chigorodó, por lo antedicho.  

Entonces, como no  se dejaron expresas las condiciones para el pago, como sugiere el  numeral 3º del artículo 774 del Código de  Comercio, debe aplicarse de forma subsidiaria el artículo 876  de la misma codificación, que pregona: «Salvo  estipulación en contrario, la obligación que tenga por  objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de  domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento…».  Y como se indicó tanto en la demanda como en la subsanación,  así como obra en el certificado de existencia y representación  legal de JM  Security Ltda., esta tiene su domicilio en Bogotá.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Distrito          judicial de Antioquia.      

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