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STC3659-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3659-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «aceptar inmediatamente [su] desistimiento de la renuente accion popular ante [el] incumplimiento sistemático de los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para dicho tramite, aunado a que [su] salud mental se esta viendo seriamente afectada con episodios de depresión al ver que la tutelada nunca cumple términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y se niega a remitir a quien en derecho corresponda para la aplicación del art 84 ley 472 de 1998»; que se disponga «la intervención en derecho por parte d[e] la procuradora general nación…, continúe con la renuente accion a [su] nombre y [lo] represente a fin que se garantice art 29 cn, pues no [es] abogado y no est[á] dispuesto a perder [su] vida, tiempo y lo más importante del ser humano, no perderé [su] salud mental ya afectada por episodios de depresión…» y que «presente accion de reparación directa contra la administración de justicia por aparente falla en la prestación del servicio, ya que justicia tardía es justicia, garantizando art 29 cn, al ser un ciudadano lego en derecho que no es abogado pero pide seguridad jurídica y garantías procesales, legales amparado en bloque de constitucionalidad amplio», así como «la intervención en derecho en esta tutela del defensor del pueblo… a fin que [l]e garantice art 29 cn y… preserve [su] salud mental presentando acciones legales a [su] nombre para ello…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra CEA Educar SAS, bajo el radicado 2022-00059, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el que el 5 de diciembre de 2022 dictó sentencia, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, por lo que el expediente se remitió al superior el 25 de enero de los corrientes.
2.2. El 6 de febrero de 2023, el demandante presentó ante el a-quo escrito en el que dijo desistir de su acción.
2.3. Indicó el accionante que el estrado criticado incumplía los términos perentorios al no existir veredicto final en el tiempo dispuesto en la Ley 472 de 1998, además de desconocer los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso; que el estrado accionado no resolvía en tiempo sus reposiciones, recursos y memoriales, además que se negaba a darle copia del libro radicar de audiencias, compartir todos los links de las acciones populares, a emitir sentencia anticipada, emitir constancia de las etapas procesales, remitir a quien correspondiera para dar aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y a aceptar el desistimiento de la acción ante la renuencia y mora.
2.4. Señaló que si presentaba apelaciones después del término se declaraban extemporáneas, empero, el accionado desatendía los términos y él se debía resignar; que no tenía que agotar ningún mecanismo judicial, pues solo aumentaría la mora y agudizaría la tardanza; y que se había afectado su salud mental y presentado episodios de depresión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que le otorgó a la acción popular criticada el trámite correspondiente; que dictó sentencia el 5 de diciembre de 2022 denegando las pretensiones de la demanda, la que fue apelada; que las peticiones presentadas por el actor se habían resuelto en debida forma; que la solicitud de desistimiento fue allegada el 6 de febrero de 2023, empero, el expediente se había remitido al superior para que se le diera trámite a la apelación impetrada; que los despachos de ese circuito judicial contaban con una carga excesiva, por lo que era imposible emitir fallo en el término, más cuando el actor presentaba un sinnúmero de solicitudes improcedentes que dilataban el trámite; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, pues había actuado conforme a la ley y jurisprudencia, adoptó decisión de fondo y el expediente se encontraba en sede de segunda instancia.
2. El Municipio de Pereira adujo que el despacho acusado había dado respuesta y trámite a la acción presentada; que no se avizoraba alguna vulneración de derechos fundamentales con la negación del desistimiento impetrado, en tanto que no procedía; que no se aportó prueba alguna de la afección de salud que dice sufrir el gestor; que el actor no tenía en cuenta a las personas que afectaba con su actuar; que no tenía injerencia en las decisiones adoptadas por el estrado criticado; y que no se describía petición alguna que debiera ser atendida por ese ente, por lo que solicitaba se denegara el resguardo impetrado.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención estaba orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «emitiendo el concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez», sin que tenga la facultad de tomar decisiones frente al proceso judicial; que el gestor no le había elevado solicitud, queja o reclamo; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que era prematuro habida cuenta que se promovió sin esperara que se zanjara el problema jurídico en el trámite ordinario; que conforme con el artículo 334 del Código General del Proceso cuando el desistimiento se presentara ante el superior por haberse interpuesto apelación se entendería que comprendía el recurso, por lo que era precoz el ejercicio del resguardo en tanto que pendía de la resolución del superior; que era inexistente alegato o prueba de circunstancia especial que lo flexibilizara y no era inminente un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que era curioso que no se acumularan las tutelas con igual pedimento y se dieran fallos separados, sin economía procesal; que cuando había mora no debía reponer; y que existía aparentemente un exceso ritual manifiesto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el trámite acusado, en la actualidad, se encuentra legalmente concluido, atendiendo que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, se negaron las súplicas elevadas, providencia que cobró firmeza, toda vez que fue confirmada en segunda instancia con fallo de 23 de marzo de 2023, determinación que, valga anotar, no cuestionó en manera alguna el tutelante.
Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. De otro lado, respecto a las peticiones que elevó el impugnante frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, baste con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que aquel pidió ante dichas entidades el acompañamiento que reclamó, siendo ese el mecanismo procedente para obtenerlo.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS