STC3660 2023

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STC3660-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3660-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00125-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección del derecho de  petición, para que se ordenara «proced[er]  a nombrar y posesionar a un representante de las CIENTO NOVENTA Y  CUATRO (194) ACCIONES ORDINARIAS que [equivalen] al NOVENTA Y SIETE  POR CIENTO (97%) del capital social de la compañía (…),  que poseía en vida ANA LUCÍA GUERRERO TORRENTE»  y,  en consecuencia, remitir la respuesta «de  la petición a los correos proadsosca@hotmail.com,  proadsosca22@gmail.com».  

En  compendio, adujo que el despacho convocado está tramitando  “hace  más de una década” la  sucesión de la causante Ana Lucía Guerrero Torrente,  quien  figura como titular de 194 acciones ordinarias que representan el 97%  del capital social de la empresa (rad.  2009-00455).  

Sostuvo  que el juzgado decretó el embargo y secuestro de las “cuotas  de interés sociales de que era titular la causante en la  Promotora y Administradora de Sociedades & CÍA Ltda.”  y  designó un colaborador de la justicia para desempeñar  la gestión (14 may. 2009 y 10 feb. 2010), que después  fue relevado por indebida administración (6 jul. 2021),  postura que mantuvo incólume (9 sep.).  

En  razón de lo anterior, “teniendo  en cuenta la importancia de la participación accionaria de Ana  Lucía”  en  la compañía, el 21 de febrero de 2022, solicitó,  por medio del correo electrónico, iniciar las labores  correspondientes para nombrar a otro profesional, “con  carácter urgente con el objeto de realizar [la] respectiva  citación [para] la asamblea general de accionistas de PROADSO  S.C.A.”,  pedimento que reiteró el 14 de marzo siguiente pero, a la  fecha, la autoridad querellada no ha contestado y esa omisión  transgrede la garantía supralegal  contemplada en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

Señaló  que dada “esa  omisión no fue posible que los socios restantes aprobar[an]  los Estados Financieros de PROADSO S.C.A. con corte al 31 de  diciembre de 2021”,  es  decir, no cumplió con la obligación que impone la  Circular Externa n° 100-000016 del 17 de noviembre de 2021  (publicada  en el Diario Oficial n° 51.861) y,  por tanto, la Superintendencia de Sociedades le formuló  “pliego  de cargos” (Auto  2023-01-041506), lo  significa que está expuesta a una sanción.  

2.-  El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resaltó  que “ha  realizado todas las diligencias tendientes a designar un auxiliar de  la justicia en el cargo de secuestre para los efectos requeridos por  la accionante, (…) advirti[ó] que mediante auto de  fecha 14 de febrero de 2023 nuevamente procedió al relevo de  la última de las sociedades designadas y (…) resolv[ió]  las peticiones elevadas por los intervinientes del proceso”.  Agregó  que aun cuando no tiene el deber de notificar las decisiones  adoptadas a través de e-mail,  “mediante  auto de fecha 19 de mayo de 2022 se ordenó remitir el  expediente al correo electrónico proadsosca@hotmail.com  a efectos de que (…) tuviese acceso ilimitado al proceso”.  

Nicolás  Vargas Guerrero dijo que la responsabilidad frente a la infracción  de “presentar  estados financieros del año 2021 aprobados, recae directamente  en la administración”  de la gestora “por  virtud de un manejo equivocado en la convocatoria a la Asamblea  Ordinaria General, pues hizo caso omiso a la disposición  contenida en el artículo 429 del Código de Comercio”.  

José  Miguel Cadena Gómez instó su desvinculación, por  cuanto, en su calidad de revisor fiscal de la quejosa, sus funciones  se circunscriben a las previstas en el artículo 207 del Código  de Comercio.  

Cristina  y Constanza Vargas Guerrero coadyuvaron el ruego, habida cuenta que  el estrado confutado desde que removió al secuestre, “no  realiza un seguimiento a la designación y posesión de  un representante del 97% de las acciones (…) esta situación  ha generado que no se puedan llevar a cabo la Asamblea General (…)  porque la gerencia se encuentra en imposibilidad de convocar”.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio,  tras vislumbrar «la  carencia actual de objeto por hecho superado»,  en  tanto,  

3.1.  (…), de la revisión del proceso sucesorio confutado vía  tutela se observa que, por auto del 14 de mayo de 2009 se decretó  el embargo de las «cuotas de interés social de que era  titular la causante en la sociedad PROMOTORA Y ADMINISTRADORA DE  SOCIEDADES & CIA LTDA» (p. 2 y 3, PDF 2A PARTE 1, cuaderno  Medidas Cautelares 6), posteriormente, mediante proveído del  10 de febrero de 2010 se decretó su secuestro, designándose  para el efecto un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia  (p. 38, PDF 2A PARTE 2, cuaderno Medidas Cautelares 6).  

3.2.  Mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2022,  reiterado el 14 y 28 de marzo de ese mismo año, la accionante  solicitó a la sede judicial convocada información  respecto a «Quien (sic) es el representante del 97% de las  acciones de la sociedad PROADSO SCA» y «[e]n caso dado  que no existe representante de dichas acciones… se proceda a  realizar su designación con carácter urgente con el  objeto de realizar o (sic) respectiva citación asamblea  general de accionistas de PROADSO SCA» (PDF 75, 81, 86,  cuaderno Principal 05).  

3.3.  Por autos del 31 de marzo3 , 13 de octubre4 y 22 de noviembre5 de  2022, respectivamente, se resolvió (i) «En atención  a la petición elevada por la señora Cristina Vargas  Guerrero y revisado el diligenciamiento da cuenta esta autoridad que  a la fecha el secuestre designado no ha tomado posesión de su  cargo como representante del 97% de las acciones de la sociedad  PROADSO SCA, por tanto, se designa de la lista de auxiliares de la  justicia al señor que se relaciona en el acta adjunta a este  proveído. Comuníquesele la designación de manera  inmediata» (PDF 87, cuaderno Principal 05); (ii) «Adosar  al plenario la convocatoria a la asamblea extraordinaria de  accionistas de PROADSO Y CIA S.C.A., remitida por el Revisor Fiscal  de la referida sociedad, en virtud de ello y ante la necesidad de que  se represente el 97% de las acciones se designa de la lista de  auxiliares “secuestre” a ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S…»  (PDF 124, cuaderno Principal 06); y (iii) «Relevar del cargo a  la Administradora Ricaher S.A.A., como secuestre designado, en virtud  de que no aceptó ni justificó su inasistencia al mismo,  así las cosas, se designa de la lista de auxiliares, en dicho  cargo de secuestre a la persona natural y/o jurídica  relacionada en el acta anexa» (PDF 138, cuaderno Principal 06).  

3.4.  Con ocasión de la presente acción de tutela, el juzgado  criticado profirió el auto de 14 de febrero de 2023  determinando, entre otras cosas, lo siguiente:  

La  anotada decisión se notificó a través del estado  electrónico No. 10 del 15 de febrero de 2023 publicado en el  micrositio6 asignado al juzgado en la página web de la Rama  Judicial, con inserción de la providencia».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por Promotora  y Administradora de Sociedades y CÍA. S.C.A.,  toda vez que «no  es viable sostener que la tutela no es procedente ante la carencia  actual de objeto»;  ello,  en la medida que si bien el funcionario reprochado seleccionó  a Julio Nelson Contreras Robles como “secuestre”,  éste  «ni  siquiera ha aceptado la designación y mucho menos se ha  posesionado (…), situación que evidencia la ausencia de  cumplimiento de lo ordenado (…), en consecuencia mientras no  se dé una aceptación y posesión formal se  requiere la protección».  

De  ahí que, iteró la necesidad de establecerse un «término  perentorio (…) para dar cumplimiento a lo solicitado»,  comoquiera  que «las  acciones de Ana Lucía llevan más de 15 meses sin  representante»;  adicionalmente,  la Asamblea Ordinaria se programó nuevamente para el 16 de  marzo de 2023 y si ésta no se lleva a cabo «PROADSO  S.C.A. puede entrar en causal de disolución».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  De  la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo  opugnado,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  que  sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:   

   

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021,  STC11725-2022).  Negrilla fuera de texto.   

2.-  Con ese panorama, lo aspirado por la tutelante, esto es, dirimir la  plegaria encaminada a elegirse el «secuestre»  para  las «cuotas  de interés sociales de que era titular la causante Ana Lucía  Guerrero Torrente», esto  es, del 97% de la Promotora y Administradora de Sociedades & CÍA  Ltda.,  radicada desde  el 21 de febrero de 2022, concierne a  actuaciones propias de ese rito de «sucesión»,  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución  Política;  de modo que, más allá de que lo haya requerido vía  «derecho  de petición»,  no puede anhelar que se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.   

2.1.-  Ahora,  revisados los medios suasorios que reposan en el infolio, se constata  que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá en virtud de  que en interlocutorio de 6 de julio de 2021 «ordenó»  la  «remoción»  del  administrador Nicolás Vargas Guerrero, desde esa misma data,  eligió a otro «auxiliar  de la justicia» para  desempeñar dicho cargo, enviándole el telegrama n°  105662 (fls. 3, 4  y 5; cdno. “INCIDENTE DE REMOCIÓN ADMINISTRADOR”);  no  obstante, en atención a que no fue posible la aceptación,  el 31 de marzo de 2022 escogió a LEXCONT Ltda. noticiándole  en telegrama n° 105662 (fls.  32 y 33; cdno. “INCIDENTE DE REMOCIÓN ADMINISTRADOR”)  y, luego,  el 19 de mayo siguiente repitió esa diligencia por no lograrse  su materialización, designó a SERVICATAMI S.A.S.,  telegrama n° 110519 (fls.  37 y 38; cdno. “INCIDENTE DE REMOCIÓN ADMINISTRADOR”).  

Finalmente,  en auto de 14 de febrero de 2023, al observar que la última de  las designadas como «secuestre»  tampoco acudió y «atendiendo  la importancia que la designación reviste», le  ordenó a Julio Nelson Contreras Robles que asumiera ese  encargo. De igual manera, cumpulsó copias al Consejo Superior  de la Judicatura para que efectuaran las investigaciones pertinentes  frente a las empresas nombradas en el «cargo  de secuestre»  por las  «omisiones  [en la] no aceptación»  (23 ag. 2022 y 14 feb. 2023).  

De  modo que, el menoscabo revelado no fue demostrado y, por ende, no  puede atribuirse “acción  y/u omisión”  al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que conculque o  amenace atributos iusfundamentales  de  la impulsora,  comoquiera que está surtiendo las fases necesarias para  alcanzar lo implorado por aquella, esto es, «la  designación del secuestre»,  así las cosas, no es posible  la intervención  constitucional.    

   

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que, para la prosperidad  de la ayuda, “(…)  no basta con  que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021 y STC1035-2023).    

   

También,  que se obliga:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-2021  y STC1035-2023).    

3.-  Ahora,  importa recalcar, en torno a la preocupación que expone la  precursora, relacionada con la afectación que la ausencia de  «designación  del secuestre» le  está causando porque no ha podido presidir la Asamblea  Ordinaria con el propósito de «presentar  los Estados Financieros»  que preceptúa la Circular Externa n° 100-000016 y evitar  futuras «sanciones»  por la Superintendencia de Sociedades, lo siguiente:  

Examinada  la determinación por medio de la cual la Superintendencia de  Sociedades «formuló  pliego de cargos»  por la presunta desobediencia en la entrega de los mencionados  documentos (2023-01-041506),  otorgó un plazo de veinte (20) días hábiles para  que  Promotora y Administradora de Sociedades y CÍA S.C.A. rindiera  las explicaciones por las que no ha podido allegarlos.  

De  ahí que, a la petente compete asistir a dicha contienda y  agotar los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para impedir  la «sanción»,  adjuntando  las pruebas que respalden tales exculpaciones o solicitando las que  crea oportunas, de ser el caso (Ley  222 de 1995).  

Así  las cosas, si algún desconcierto tiene frente al debate en  cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde  deberá mostrarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de  «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las mencionadas.   

4.-  Ergo,  se respaldará la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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