STC3661 2023

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STC3661-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3661-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00087-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario Restrepo  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría  General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por las autoridades acusadas.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «inmediatamente…  mas nunca notificar accion popular, alguna al correo electronico del  actor popular , pues ello [l]e causa daño a [su] salud mental,  al ver que nunca la tutelada respeta y menos cumple terminos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998…»;  aceptar «[el]  desistimiento de la accion por salud mental, ya que se ha visto  afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple terminos de  tiempo que la ley 472 de1998 le ordena»;  demostrar «en  derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a  saciedad que cumple dicho artículo…»;  y compartir «el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario… que expida constancia de cada etapa procesal,  consignando día, mes y año de la actuación  respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».  

Además,  se disponga que la Procuraduría General de la Nación  presente «acción  legal, a fin que [su] salud mental no se vea más afectada con  el actuar de la tutelada quien no gusta cumpl[i]r términos de  tiempo que le impone la ley 472 de1998, solicitando presente a [su]  nombre acción de reparación directa contra la  administración de justicia por falla en la prestación  del servicio y solicito la intervención… a fin que  realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte  [el] desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora  judicial de la juzgadora, manifestando que le ha[cia] responsable  penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa  ante el estrés, depresión , ansiedad que s[entía]  al ver que la juzgadora incumple términos perentorios de  tiempo que le ordena la ley 472 de 1998…».  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió  acción popular contra Avista  Colombia SAS EXT Pereira,  bajo  el radicado  2022-00069, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  el que la admitió con auto de 17 de febrero de 2022; y fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día  26 de enero de 2023, última que se declaró fallida.  

2.2.  Indicó el accionante que  el estrado criticado incumplía los términos perentorios  previstos en la Ley 472 de 1998; que los memoriales y recursos eran  resueltos de forma extemporánea; que se negaba a compartir el  libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo que era  empastado y no era público, así como a emitir sentencia  anticipada, expedir constancia secretarial de las actuaciones  procesales consignando día, mes y año de cada una, y  aplicar el artículo 84 de la referida ley.  

2.3.  Señaló que le manifestó a la juzgadora que  desistía de la renuente acción ante la mora judicial,  pues su salud mental estaba seriamente afectada por depresión,  estrés, ansiedad al ver que no se cumplían los  términos; además que le indicó que no le  notificara nunca más de acción popular alguna ante el  escenario de indefinición que se registraba; y que se  desconocían los artículos 117 y 120 del Código  General del Proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación indicó en  caso de ser requerida atención por parte de cualquier  ciudadano residente en el territorio colombiano, este podía  acudir a los canales institucionales dispuestos para el efecto, lo  que no se evidenciaba en el caso concreto; que conforme con el inciso  6º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 si la demanda no  la promovía el Ministerio Público, se le comunicaría  a fin de que interviniera, en defensa de los derechos e intereses  colectivos, en los casos que considerara convenientes, sin que fuese  obligatorio en todas las actuaciones; y que deprecaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

2.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que había  obrado con respeto a los mandatos de la Constitución y a las  garantías del actor; que las acciones populares eran una carga  representativa en ese despacho, además de los procesos  civiles, trámites posteriores, acciones de tutela, entre  otros; que desde mayo del 2022 realizaba la notificación de la  parte accionada, pese a que fuera una carga del actor, con el objeto  de evacuar el cúmulo de dichas acciones constitucionales, lo  que implicaba una tarea colosal debido a que la información  suministrada en algunas ocasiones no era real; que la coyuntura que  se presentaba fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura; que no era cierto que no se le hubiese compartido el  libro radicador, pues en reiteradas ocasiones se le había  indicado de manera clara los pasos a seguir para acceder al  micrositio; que en auto de 16 de noviembre de 2022 se justificó  la negativa frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada; que  nunca se había denegado a suministrar constancias  secretariales; que no se habían elevado solicitudes sobre  desistimiento  de  la acción, aplicación del artículo 84 de la Ley  472 de 1998 ni que no se le notificaran las acciones populares; y que  no había conculcado prerrogativa esencial alguna.  

3.  La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención estaba orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «emitiendo  el concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en  la  audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el  Juez»,  sin que tenga la facultad de tomar decisiones frente al proceso  judicial; que el gestor no le había elevado solicitud, queja o  reclamo; y que solicitaba su desvinculación de esta acción  excepcional.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el 10 de octubre de 2022 el juzgado acusado compartió el link  de las acciones populares en curso e informó que las  constancias secretariales referidas a los términos procesales  que requería reposaban en cada uno de los expedientes de esas  acciones; que en auto de 16 de noviembre de 2022 se dio respuesta a  las peticiones de sentencia anticipada y la referente a compartir el  libro de audiencias, providencia que no fue recurrida por el gestor;  que no existía solicitud sobre desistimiento de la acción  ni que se realizara notificación a su correo electrónico;  que no había lesión de las garantías  constitucionales invocadas; que la pretensión de que el  juzgado demostrara el acatamiento del artículo 84 de la Ley  472 de 1998 era un asunto materia  de acción disciplinaria, la que debía ser ventilada  ante la Comisión de Disciplina Judicial competente; que no se  evidenciaba petición ante la Procuraduría General de la  Nación con miras a que presentara acción legal en su  nombre y continuara tramitando la acción popular; y que la  tutela no estaba consagrada para tramitar este tipo de solicitudes,  las que debían ser impetradas directamente por el interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2022-00069,  no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa  judicial.  

En  efecto, se advierte que el  impugnante no recurrió el auto de 16 de noviembre de 2022, en  donde se le dio respuesta a las peticiones de sentencia anticipada,  celeridad de las actuaciones y compartir el libro de audiencias, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

3.  En adición, no  se observa que el promotor hubiese acudido ante la autoridad judicial  criticada  con miras a exponer los argumentos que ahora plantea, entre estos, no  ser enterado por correo electrónico, desistimiento de la  acción y aplicación del artículo 84 de la Ley  472 de 1998, así como tampoco que le solicitara a la  Procuraduría General de la Nación la presentación  de una acción de reparación directa ni la intervención  en la acción popular censurada; sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de Servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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