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STC3661-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3661-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00087-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «inmediatamente… mas nunca notificar accion popular, alguna al correo electronico del actor popular , pues ello [l]e causa daño a [su] salud mental, al ver que nunca la tutelada respeta y menos cumple terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998…»; aceptar «[el] desistimiento de la accion por salud mental, ya que se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple terminos de tiempo que la ley 472 de1998 le ordena»; demostrar «en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a saciedad que cumple dicho artículo…»; y compartir «el libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al secretario… que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».
Además, se disponga que la Procuraduría General de la Nación presente «acción legal, a fin que [su] salud mental no se vea más afectada con el actuar de la tutelada quien no gusta cumpl[i]r términos de tiempo que le impone la ley 472 de1998, solicitando presente a [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y solicito la intervención… a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte [el] desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora, manifestando que le ha[cia] responsable penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa ante el estrés, depresión , ansiedad que s[entía] al ver que la juzgadora incumple términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998…».
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Avista Colombia SAS EXT Pereira, bajo el radicado 2022-00069, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el que la admitió con auto de 17 de febrero de 2022; y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el día 26 de enero de 2023, última que se declaró fallida.
2.2. Indicó el accionante que el estrado criticado incumplía los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998; que los memoriales y recursos eran resueltos de forma extemporánea; que se negaba a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, aduciendo que era empastado y no era público, así como a emitir sentencia anticipada, expedir constancia secretarial de las actuaciones procesales consignando día, mes y año de cada una, y aplicar el artículo 84 de la referida ley.
2.3. Señaló que le manifestó a la juzgadora que desistía de la renuente acción ante la mora judicial, pues su salud mental estaba seriamente afectada por depresión, estrés, ansiedad al ver que no se cumplían los términos; además que le indicó que no le notificara nunca más de acción popular alguna ante el escenario de indefinición que se registraba; y que se desconocían los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación indicó en caso de ser requerida atención por parte de cualquier ciudadano residente en el territorio colombiano, este podía acudir a los canales institucionales dispuestos para el efecto, lo que no se evidenciaba en el caso concreto; que conforme con el inciso 6º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 si la demanda no la promovía el Ministerio Público, se le comunicaría a fin de que interviniera, en defensa de los derechos e intereses colectivos, en los casos que considerara convenientes, sin que fuese obligatorio en todas las actuaciones; y que deprecaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que había obrado con respeto a los mandatos de la Constitución y a las garantías del actor; que las acciones populares eran una carga representativa en ese despacho, además de los procesos civiles, trámites posteriores, acciones de tutela, entre otros; que desde mayo del 2022 realizaba la notificación de la parte accionada, pese a que fuera una carga del actor, con el objeto de evacuar el cúmulo de dichas acciones constitucionales, lo que implicaba una tarea colosal debido a que la información suministrada en algunas ocasiones no era real; que la coyuntura que se presentaba fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura; que no era cierto que no se le hubiese compartido el libro radicador, pues en reiteradas ocasiones se le había indicado de manera clara los pasos a seguir para acceder al micrositio; que en auto de 16 de noviembre de 2022 se justificó la negativa frente a la solicitud de dictar sentencia anticipada; que nunca se había denegado a suministrar constancias secretariales; que no se habían elevado solicitudes sobre desistimiento de la acción, aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 ni que no se le notificaran las acciones populares; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda adujo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención estaba orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «emitiendo el concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento convocada previamente por el Juez», sin que tenga la facultad de tomar decisiones frente al proceso judicial; que el gestor no le había elevado solicitud, queja o reclamo; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el 10 de octubre de 2022 el juzgado acusado compartió el link de las acciones populares en curso e informó que las constancias secretariales referidas a los términos procesales que requería reposaban en cada uno de los expedientes de esas acciones; que en auto de 16 de noviembre de 2022 se dio respuesta a las peticiones de sentencia anticipada y la referente a compartir el libro de audiencias, providencia que no fue recurrida por el gestor; que no existía solicitud sobre desistimiento de la acción ni que se realizara notificación a su correo electrónico; que no había lesión de las garantías constitucionales invocadas; que la pretensión de que el juzgado demostrara el acatamiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 era un asunto materia de acción disciplinaria, la que debía ser ventilada ante la Comisión de Disciplina Judicial competente; que no se evidenciaba petición ante la Procuraduría General de la Nación con miras a que presentara acción legal en su nombre y continuara tramitando la acción popular; y que la tutela no estaba consagrada para tramitar este tipo de solicitudes, las que debían ser impetradas directamente por el interesado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2022-00069, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.
En efecto, se advierte que el impugnante no recurrió el auto de 16 de noviembre de 2022, en donde se le dio respuesta a las peticiones de sentencia anticipada, celeridad de las actuaciones y compartir el libro de audiencias, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
3. En adición, no se observa que el promotor hubiese acudido ante la autoridad judicial criticada con miras a exponer los argumentos que ahora plantea, entre estos, no ser enterado por correo electrónico, desistimiento de la acción y aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, así como tampoco que le solicitara a la Procuraduría General de la Nación la presentación de una acción de reparación directa ni la intervención en la acción popular censurada; sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de Servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE