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STC3662-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3662-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00162-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderada, por Luis Alberto Pérez Vanegas contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2016-00636-00 (01).
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Alejandro Pérez Montoya en un accidente ocurrido el 2 de marzo de 2015 en Ecuador. En el trámite, el actor puso de presente que, si bien tenía una pensión de invalidez reconocida, lo cierto era que su hijo le suministraba mensualmente una suma necesaria para su subsistencia.
2.2. El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 28 de agosto de 2020, al no haberse acreditado la dependencia económica del tutelante respecto de su hijo.
2.3. El 23 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL3012-2022, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.4. En criterio del actor, en su caso, no se valoraron las pruebas que demostraban que su hijo le suministraba todo lo necesario para su subsistencia. Aclaró que, aunque recibe una pensión de invalidez, esta no es suficiente, por lo que el aporte de su hijo es fundamental y que se encuentra en una situación económica precaria.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordenara a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección «reconocer la pensión de sobreviviente de forma definitiva […] en calidad de ascendiente (padre) del asegurado fallecido […], previa acreditación de los requisitos mínimos establecidos», desde la fecha que estime el Juez Constitucional, «teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral afirmó que, a pesar de las graves falencias de técnica que presentaban los cargos propuestos en casación, en la sentencia atacada analizó el asunto y determinó que el recurrente no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en los términos que la ley y la jurisprudencia exigen.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que su decisión estaba ajustada a derecho y a la jurisprudencia que regula la materia.
3. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que se obró con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, por cuanto la decisión cuestionada era razonable. Precisó que la condición de sujeto de especial protección no viabiliza la procedencia de la tutela, pues el reconocimiento pensional fue definido en la instancia pertinente por el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
La apoderada del actor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión convocada y que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto, advirtió las deficiencias técnicas de la demanda, relacionadas con una indebida mixtura de las sendas de violación de la ley, entre otras.
En ese sentido, precisó que los puntos abordados por el Tribunal para negar el derecho pretendido fueron los mismos que el censor refería que no habían sido valorados, tales como el ser pensionado por invalidez, el momento desde el cual debía analizarse la dependencia económica y que esta no requería ser total ni absoluta a la luz de la sentencia CC C-111-2006, no obstante, el recurrente no cuestionó las conclusiones sobre la no demostración de esa dependencia a las que arribó el Colegiado de segunda instancia con fundamento en lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante, las pruebas documentales y testimoniales estudiadas, sumado a que la indebida valoración del testimonio no podía alegarse, toda vez que dicho medio de convicción no era calificado para estructurar un error de hecho manifiesto en casación.
De otra parte, respecto de las noticias publicadas en varios medios sobre el fallecimiento del hijo del actor y los esfuerzos de la familia por repatriar su cuerpo, señaló que dicha circunstancia tampoco acreditaba el error invocado ni la dependencia económica del demandante respecto de su hijo, dado que lo que debía demostrarse era que «la pensión por invalidez que recibe el actor y el salario que percibe su cónyuge y madre del causante, no hacía al progenitor autosuficiente para su congrua subsistencia», lo que no encontró acreditado con ese elemento probatorio.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en un análisis ponderado de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, todo lo cual llevó a la Sala accionada a establecer que el actor no demostró que la ayuda suministrada por su fallecido hijo era fundamental para su digna subsistencia y, en esa medida, no era viable otorgarle la pensión pretendida.
Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»1, aunado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.