STC3662 2023

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STC3662-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3662-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00162-01    

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3  de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido, mediante apoderada, por Luis Alberto Pérez  Vanegas contra la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y a los demás  intervinientes del proceso de radicado 2016-00636-00  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión  de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo  Alejandro Pérez Montoya en un accidente ocurrido el 2 de marzo  de 2015 en Ecuador. En el trámite, el actor puso de presente  que, si bien tenía una pensión de invalidez reconocida,  lo cierto era que su hijo le suministraba mensualmente una suma  necesaria para su subsistencia.  

2.2.  El 2 de marzo de 2017, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín  negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada  ciudad el 28 de agosto de 2020, al no haberse acreditado la  dependencia económica del tutelante respecto de su hijo.  

2.3.  El  23 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral, por sentencia CSJ SL3012-2022, resolvió no casar el  fallo del Tribunal.  

2.4.  En criterio del actor, en su caso, no se valoraron las pruebas que  demostraban que su hijo le suministraba todo lo necesario para su  subsistencia. Aclaró que, aunque recibe una pensión de  invalidez, esta no es suficiente, por lo que el aporte de su hijo es  fundamental y que se encuentra en una situación económica  precaria.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió que se ordenara a la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección «reconocer la  pensión de sobreviviente de forma definitiva […] en  calidad de ascendiente (padre) del asegurado fallecido […],  previa acreditación de los requisitos mínimos  establecidos», desde la fecha que estime el Juez  Constitucional, «teniendo en cuenta el precedente judicial  dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral afirmó  que, a pesar de las graves falencias de técnica que  presentaban los cargos propuestos en casación, en la sentencia  atacada analizó el asunto y determinó que el recurrente  no demostró la dependencia económica respecto de su  hijo fallecido, en los términos que la ley y la jurisprudencia  exigen.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló  que su decisión estaba ajustada a derecho y a la  jurisprudencia que regula la materia.  

3.  La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección manifestó que no vulneró derecho  fundamental alguno, dado que se obró con sujeción a las  disposiciones constitucionales y legales aplicables.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, por cuanto la decisión  cuestionada era razonable. Precisó que la condición de  sujeto de especial protección no viabiliza la procedencia de  la tutela, pues el reconocimiento pensional fue definido en la  instancia pertinente por el juez natural.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del actor reiteró, en esencia, los argumentos  expuestos en su escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por la  Sala de Descongestión convocada y que se ordene a la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  que le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.  

2.  De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la  autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario  de casación interpuesto, advirtió las deficiencias  técnicas de la demanda, relacionadas con una  indebida mixtura de las sendas de violación de la ley, entre  otras.  

En  ese sentido, precisó que los puntos abordados por el Tribunal  para negar el derecho pretendido fueron los mismos que el censor  refería que no habían sido valorados, tales como el ser  pensionado por invalidez, el momento desde el cual debía  analizarse la dependencia económica y que esta no requería  ser total ni absoluta a la luz de la sentencia CC C-111-2006, no  obstante, el recurrente no cuestionó las conclusiones sobre la  no demostración de esa dependencia a las que arribó el  Colegiado de segunda instancia con fundamento en lo dicho en el  interrogatorio de parte del demandante, las pruebas documentales y  testimoniales estudiadas, sumado a que la indebida valoración  del testimonio no podía alegarse, toda vez que dicho medio de  convicción no era calificado para estructurar un error de  hecho manifiesto en casación.  

De  otra parte, respecto de las noticias publicadas en varios medios  sobre el fallecimiento del hijo del actor y los esfuerzos de la  familia por repatriar su cuerpo, señaló que dicha  circunstancia tampoco acreditaba el error invocado ni la dependencia  económica del demandante respecto de su hijo, dado que lo que  debía demostrarse era que «la pensión por  invalidez que recibe el actor y el salario que percibe su cónyuge  y madre del causante, no hacía al progenitor autosuficiente  para su congrua subsistencia», lo que no encontró  acreditado con ese elemento probatorio.  

3.  Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en un  análisis ponderado de las pruebas, la normatividad y la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, todo lo cual llevó a la Sala accionada a  establecer que el actor no demostró que la ayuda suministrada  por su fallecido hijo era fundamental para su digna subsistencia y,  en esa medida, no era viable otorgarle la pensión pretendida.  

Así  las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el  accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para  que el operador judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»1,  aunado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que  se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.      

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