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STC3663-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3663-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02614-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que concedió el amparo promovido, mediante apoderado, por Juan de Mata Morales Villafañe contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2019-00108-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de octubre de 2020.
2.3. El 8 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL3957-2021, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.4. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) defecto fáctico, al hacer una errada valoración del material probatorio allegado; ii) defecto sustantivo, por interpretar equivocadamente las normas que rigen la terminación de los contratos de trabajo de personas con discapacidad; y iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la terminación del vínculo laboral con empleados en trámite de reconocimiento pensional, por virtud del cual el trabajador no debe ser desvinculado mientras no sea incluido en la nómina de pensionados.
De otro lado, el tutelante argumenta que es una persona de la tercera edad, padre de familia y que se encuentra en condición de discapacidad, debido a diversas enfermedades que desarrolló durante la ejecución del contrato de trabajo, siendo calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 55.55%, con fecha de estructuración 5 de febrero de 2015, y que el empleador, al descontarle las sumas que le fueron giradas por concepto de un préstamo, le hizo creer que era el pago de los salarios correspondientes al periodo en que quedó cesante, con lo cual le causó un perjuicio irremediable.
3. Conforme a lo relatado, solicita que se anule el fallo de la Sala de Descongestión convocada y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, acorde con lo solicitado en la demanda laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral pidió negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos del actor y porque la tutela no se presentó tempestivamente.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga indicó que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda, advirtiendo que, aunque la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, era pertinente abordar el estudio del caso, por las situaciones particulares alegadas por el actor, relacionadas con ser una persona de la tercera edad, que su familia dependía económicamente de sus ingresos y su estado de debilidad manifiesta, por motivos de salud.
En ese sentido, consideró que el «análisis incompleto y la omisión de elementos de convicción» que eran determinantes al momento de adoptar la decisión, hacían procedente la tutela y, por tanto, ordenó a la Sala de Descongestión convocada que, en los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos la providencia CSJ SL3957 de 8 de septiembre de 2021 y resolviera de nuevo el recurso de casación, valorando todo «el conjunto probatorio legalmente incorporado al plenario».
IV. IMPUGNACIÓN
La Sala de Descongestión 3 accionada impugnó, destacando la ausencia del presupuesto de la inmediatez y que el actor no era una persona de la tercera edad. Igualmente, advirtió que, pese a las deficiencias técnicas de la demanda de casación, se estudiaron las pruebas allegadas, según los cargos planteados, y que lo ordenado en la sentencia de primera instancia es que se realice una valoración de pruebas que no fueron mencionadas en el escrito de sustentación de la demanda ni enunciadas por el Tribunal en su sentencia, lo cual era inviable.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión accionada y que se emita un nuevo pronunciamiento, a lo cual accedió el a quo constitucional, porque consideró que, pese a que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, se había incurrido en defecto fáctico al decidir el asunto y, por tanto, era procedente la protección del juez constitucional, dadas las condiciones particulares alegadas por el actor.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 20211, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada y la fecha de interposición de la salvaguarda -13 de diciembre de 2022-, el cual supera el término de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de tutela2.
Aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
Para el caso concreto, sin desconocer las especiales condiciones alegadas por el censor, lo cierto es que no se advierte causal que permita aceptar su inactividad, pues, si bien alegó que es una persona de la tercera edad, esa circunstancia, por sí sola, no acredita la imposibilidad para acudir previamente a la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta que nació en junio de 19614 y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, tal concepto se refiere a las personas que han superado la esperanza de vida, es decir, 74 años para los hombres6.
Igualmente, téngase en cuenta que, aunque al impulsor se le reconoció una pensión de invalidez en 2015, por tener una incapacidad laboral del 55,55%7, ha podido actuar en defensa de sus intereses en sede judicial, pues el 11 de julio de 2018 otorgó poder para formular la demanda laboral que origina la tutela, mediante presentación personal en la Oficina Judicial de Santa Marta, y el 16 de enero de 2023 compareció personalmente a la Notaría 1ª de Santa Marta, con el fin de dar poder para que su abogado lo representara en esta instancia constitucional, lo cual demuestra su capacidad para promover esta salvaguarda, a lo cual se suma que no allegó las evidencias que permitan concluir que estuvo en imposibilidad física o mental absoluta para impetrar el amparo reclamado con anterioridad.
Adicionalmente, en lo atinente a la avanzada edad y la falta de capacidad económica, como elementos determinantes para la protección invocada, la Sala ha considerado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en CSJ STC12541-2022, CSJ STC14046-2022 y CSJ STC649-2023).
En consecuencia, no advierte la Sala que la interposición de la tutela 15 meses después de proferido el fallo de casación atacado esté justificada, razón por la cual no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
3. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la salvaguarda constitucional impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada por edicto fijado el 15 de septiembre de 2021.
2 Ver cita en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
4 Dato registrado en la Resolución GNR251472-2015, mediante la cual Colpensiones concedió la pensión de invalidez, Juan Morales Villafañe.
5 Ver, por ejemplo, CC, T-013-2020.
6 Según la información publicada por el DANE.
7 De conformidad con lo indicado en la demanda ordinaria laboral y la carta de la directora de Recursos Humanos de la empresa Drummond LTD. Folio 21 del archivo C01 del expediente digital.