STC3663 2023

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STC3663-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3663-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02614-01    

(Aprobado en sesión de  veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, que concedió el amparo promovido, mediante  apoderado, por Juan  de Mata Morales Villafañe contra la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ciénaga  y a los demás intervinientes del proceso de radicado  2019-00108-00  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y de los principios de buena fe y prevalencia del derecho  sustancial.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.2.  El 24 de octubre de 2019, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ciénaga absolvió a la  accionada de las pretensiones de la demanda, determinación  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de octubre de 2020.  

2.3.  El  8 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral, por sentencia CSJ SL3957-2021, resolvió  no casar el fallo del Tribunal.  

2.4.  En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en: i) defecto fáctico, al hacer una errada  valoración del material probatorio allegado; ii) defecto  sustantivo, por interpretar equivocadamente las normas que rigen la  terminación de los contratos de trabajo de personas con  discapacidad; y iii) desconocimiento del precedente constitucional  sobre la terminación del vínculo laboral con empleados  en trámite de reconocimiento pensional,  por virtud del cual el  trabajador no debe ser desvinculado mientras no sea incluido en la  nómina de pensionados.  

De  otro lado, el tutelante argumenta que es  una persona de la tercera edad, padre de familia y que se encuentra  en condición de discapacidad, debido a diversas enfermedades  que desarrolló durante la ejecución del contrato de  trabajo, siendo calificado con una pérdida de su capacidad  laboral del 55.55%, con fecha de estructuración 5 de febrero  de 2015, y que el empleador, al descontarle las sumas que le fueron  giradas por concepto de un préstamo, le hizo creer que era el  pago de los salarios correspondientes al periodo en que quedó  cesante, con lo cual le causó un perjuicio irremediable.  

3.  Conforme a lo relatado,  solicita que se anule el fallo de la Sala de Descongestión  convocada y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo  pronunciamiento, acorde con lo solicitado en la demanda laboral.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral pidió  negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos  del actor y porque la tutela no se presentó tempestivamente.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga indicó  que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió la salvaguarda, advirtiendo que, aunque la tutela no  cumplía con el principio de inmediatez, era pertinente abordar  el estudio del caso, por las situaciones particulares alegadas por el  actor, relacionadas con ser una persona de la  tercera edad, que su familia dependía económicamente de  sus ingresos y su estado de debilidad manifiesta, por motivos de  salud.  

En  ese sentido, consideró que el «análisis  incompleto y la omisión de elementos de convicción»  que eran determinantes al momento de adoptar la decisión,  hacían procedente la tutela y, por tanto, ordenó a la  Sala de Descongestión convocada que, en los 20 días  siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin  efectos la providencia CSJ SL3957 de 8 de septiembre de 2021 y  resolviera de nuevo el recurso de casación, valorando todo «el  conjunto probatorio legalmente incorporado al plenario».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Descongestión 3 accionada impugnó, destacando  la  ausencia del presupuesto de la inmediatez y que el actor no era una  persona de la tercera edad. Igualmente, advirtió que, pese a  las deficiencias técnicas de la demanda de casación, se  estudiaron las pruebas allegadas, según los cargos planteados,  y que lo ordenado en la sentencia de primera instancia es que se  realice una valoración de pruebas que no fueron mencionadas en  el escrito de sustentación de la demanda ni enunciadas por el  Tribunal en su sentencia, lo cual era inviable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por  la Sala de Descongestión accionada y que se emita un nuevo  pronunciamiento, a lo cual accedió el a  quo constitucional,  porque consideró que, pese a que no se cumplía con el  presupuesto de la inmediatez, se había incurrido en defecto  fáctico al decidir el asunto y, por tanto, era procedente la  protección del juez constitucional, dadas las condiciones  particulares alegadas por el actor.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia  del amparo invocado contra la sentencia proferida el 8 de septiembre  de 20211,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, a  causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la decisión cuestionada y la fecha de interposición de  la salvaguarda -13 de diciembre de 2022-, el cual supera el término  de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de  tutela2.  

Aunque  este término puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales  no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.  

Para  el caso concreto, sin desconocer las especiales condiciones alegadas  por el censor, lo cierto es que no se advierte causal que permita  aceptar su inactividad, pues, si bien alegó que es una persona  de la tercera edad, esa circunstancia, por sí sola, no  acredita la imposibilidad para acudir previamente a la acción  de tutela, más aún si se tiene en cuenta que nació  en junio de 19614  y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5,  tal concepto se refiere a las personas que han superado la esperanza  de vida, es decir, 74 años para los hombres6.  

Igualmente,  téngase en cuenta que, aunque al impulsor se le reconoció  una pensión de invalidez en 2015, por tener una incapacidad  laboral del 55,55%7,  ha podido actuar en defensa de sus intereses en sede judicial, pues  el 11 de julio de 2018 otorgó poder para formular la demanda  laboral que origina la tutela, mediante presentación personal  en la Oficina Judicial de Santa Marta, y el 16 de enero de 2023  compareció personalmente a la Notaría 1ª de Santa  Marta, con el fin de dar poder para que su abogado lo representara en  esta instancia constitucional, lo cual demuestra su capacidad para  promover esta salvaguarda, a lo cual se suma que no allegó las  evidencias que permitan concluir que estuvo en imposibilidad física  o mental absoluta para impetrar el amparo reclamado con anterioridad.  

Adicionalmente,  en lo atinente a la avanzada edad y la falta de capacidad económica,  como elementos determinantes para la protección invocada, la  Sala ha considerado que «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  [en el] escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en CSJ STC12541-2022,  CSJ STC14046-2022 y CSJ STC649-2023).  

En  consecuencia, no advierte la Sala que la interposición de la  tutela 15 meses después de proferido el fallo de casación  atacado esté justificada, razón por la cual no cumple  con el presupuesto de la inmediatez.  

3.  Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y,  en su lugar, se declarará improcedente la salvaguarda  constitucional impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada por edicto fijado el 15 de septiembre de 2021.  

2          Ver cita en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

4          Dato registrado en la Resolución GNR251472-2015, mediante la          cual Colpensiones concedió la pensión de invalidez,          Juan Morales Villafañe.  

5          Ver, por ejemplo, CC, T-013-2020.  

6          Según la información publicada por el DANE.  

7          De conformidad con lo indicado en la demanda ordinaria laboral y la          carta de la directora de Recursos Humanos de la empresa Drummond          LTD. Folio 21 del archivo C01 del expediente digital.  

      

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