AC 1095 2023

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AC1095-2023 (2023-01431-00)

        

AC1095-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01431-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Distrito judicial  de Riohacha) y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica promovida por  Acciona Energía Colombia S.A.S. E.S.P. contra Raquel Meneses  Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre el predio denominado «Finca  La Gritería»  o «Los  Cerecitos»,  ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, departamento de La  Guajira, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º  214-31143.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el  competente por la ubicación del bien inmueble objeto de la  servidumbre.  

2.  El referido despacho lo rechazó por falta de competencia  territorial, por cuanto la demandante es una entidad pública,  luego debía operar el fuero privativo del domicilio de esta,  en virtud del numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, el cual prevalece sobre los demás. Así  mismo, recordó que cuando concurren los fueros del numeral 7º  y 10º del artículo 28 en mención, prevalece lo  dispuesto en el último, tal cual lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación  del artículo 29 ídem.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, en razón a que  la entidad demandante es una empresa de servicios públicos de  carácter comercial y naturaleza privada, y que, como lo ha  reconocido la Corte Constitucional (Sentencia C-736/2007), aunque  estas tienen una tipología especial, esto no significa que se  conviertan de forma automática en entidades públicas.  Es así como del acto de constitución de la actora y de  su composición accionaria, logró extraer que no era  procedente la aplicación del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, que solo opera cuando «sea  parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por  servicios o cualquier otra entidad pública».  

Concluyó  que el caso debía ser conocido por el juez del lugar donde  esté ubicado el bien objeto de la controversia, en aplicación  del fuero real establecido en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será la del domicilio de esta, por  regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.  Lo dicho traduce que la competencia le corresponde al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Distrito  judicial de Riohacha), por cuanto allí se ubica el bien  inmueble sobre el cual se pretende la imposición de la  servidumbre de conducción de energía eléctrica.  

Lo  anterior por cuanto Acciona  Energía Colombia S.A.S. E.S.P. es  una sociedad de naturaleza comercial, constituida por documento  privado el 18 de julio de 2019, con accionista único y  domicilio en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto social incluye  la generación, distribución, y comercialización  de energía eléctrica. Y, si bien estas empresas  adquieren una naturaleza especial, per  se  no las convierte en entidades públicas, pues como advirtió  la Corte Constitucional, los particulares pueden asumir la prestación  de servicios públicos y quedan sujetos al régimen  diseñado para la adecuada prestación de esos servicios  (Sentencia C-736 de 2007).  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del lugar donde tiene su domicilio  la entidad demandante, se reitera, no es de aquellas a las cuales les  debe ser aplicado lo consagrado en el numeral 10º del artículo  28 y, en concordancia, el precepto 29, ambos del Código  General del Proceso.  

4.  En suma, aplicando el fuero privativo territorial de competencia  establecido en el numeral 7 del mencionado canon 28, el conocimiento  de la demanda corresponde al juez de San Juan del Cesar,  por  la ubicación del bien inmueble donde se pretende imponer la  servidumbre.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar,  por ser el competente para conocer de la demanda, y se informará  de esta determinación al otro despacho involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Distrito judicial  de Riohacha),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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